Sentencia Penal Nº 469/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 930/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100268

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6193

Núm. Roj: SAP M 6193/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0034766
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 930/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 369/2015
S E N T E N C I A Num:469/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
======================================
En Madrid, a 10 de Julio de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares,
de fecha 9 de Mayo de 2019 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 9 de Mayo de 2019 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Ha resultado acreditado que sobre las 17,27 horas del 27 de Octubre de 2014, la acusada, Zaira , se encontraba prestando declaración ante la agente del Cuerpo de Policía Nacional con n° de carnet profesional NUM000 , en la Comisaría del Cuerpo de Policía Nacional de la localidad de Alcalá de Henares, y tras recriminarla la agente de PN con n° de carnet profesional NUM000 , que bajara el tono de voz, la acusada la dio un manotazo y empujó un silla que impactó contra la rodilla del agente ocasionándole una contusión en la rodilla izquierda, precisando para su sanidad de una asistencia facultativa y tardando en curar 8 días durante los cuales 2 días se ha encontrado impedido para sus ocupaciones habituales. La agente de PN con n° de carnet profesional NUM000 , ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderla, por sus lesiones' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Condeno a Zaira , como autora de un delito de resistencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de multa, con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago, todo ello con imposición de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en representación de Dª. Zaira , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 20 de Junio de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de Julio de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que los hechos no sucedieron como se indica en la sentencia recurrida, pues no existió una actuación firme y contumaz de oposición al ejercicio de ninguna labor policial, ya que es imposible que a tan poca distancia entre la acusada y la agente de Policía Nacional, a quienes les separaba una mesa de un metro o metro y medio a lo sumo, donde se la estaba tomando declaración, es poco probable, por no decir imposible, que una silla con ruedas, solamente empujada, pueda producir las lesiones referidas en autos, pues no existe espacio suficiente para impactar con tanta fuerza, por un mero desplazamiento de una silla, que se mueve por el mero hecho de tener ruedas, no porque se agarre y lance para impactar. Y por ello se concluye que la gravedad que exige el tipo básico del artículo 556 del C.P , no se debe apreciar en este caso y sí más bien un supuesto de desobediencia del antiguo artículo 634 del C.P , antes de la reforma operada por la LO 1/2015, donde los casos más leves se condenaban por una falta contra el orden público, o incluso una infracción administrativa.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.

La acusada no compareció al acto del juicio, por lo que no disponemos de su versión de lo sucedido, y frente a esta ausencia aparece la declaración testifical de la agente, única practicada en el juicio, que señaló que la acusada fue a las dependencias policiales de Alcalá de Henares a denunciar unos malos tratos, que daba una versión de los hechos que no coincidía con la versión de los agentes que acudieron al lugar de los hechos ni de los testigos, y al llamarle la atención sobre este extremo, se puso nerviosa y empezó a gritar y le dio un manotazo a la agente, ante lo que ésta se levantó, momento en que la acusada empujó una silla que tenía ruedas y le golpeó en la rodilla, causándole lesiones, las cuales han quedado acreditadas por el parte de asistencia médica y posterior sanidad del Forense.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de una agente de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado 'a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir', con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

Por último debe indicarse que la conducta de la acusada constituye un delito de resistencia, pues concurren los elementos que viene exigiendo la jurisprudencia para la aplicación del tipo penal de la resistencia. El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una infracción administrativa. Aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556.



TERCERO .- Como segundo motivo se alega que la pena a imponer debiera ser la mínima del Articulo 556, en su apartado segundo, de un mes multa con una cuota día de dos euros (la mínima en derecho, dado que la Sra. Zaira carece de ingresos económicos, y de hecho litiga con el beneficio de justicia gratuita).

El motivo no puede prosperar, pues estamos en el supuesto del Art. 556.1 del C. Penal , y la Juez a quo ha impuesto la pena mínima de seis meses de multa. Y en cuanto a la cuota diaria debe indicarse que el juicio se celebró en ausencia de la acusada que pese a estar citada no compareció, por lo que no consta en la causa elementos para juzgar su capacidad económica. Y a lo expuesto debe añadirse, con relación a la cuota diaria de cuatro euros impuesta, que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que ' la cuota diaria de seis euros que es la ahora utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta '. Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que no consta determinada la situación económica de la acusada, pero tampoco consta que se trate de una indigente, por lo que la cuota diaria de cuatro euros se considera ajustada. A lo expuesto debe añadirse que abarcando la pena de multa de 2 a 400 euros de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros, por lo que, la cuota diaria de seis euros impuesta en la sentencia recurrida estaría en este primer tramo, siendo su importe muy próximo al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que no resulta desproporcionada.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en representación de Dª. Zaira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 9 de Mayo de 2019 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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