Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1245/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100325

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3706

Núm. Roj: SAP V 3706/2019


Encabezamiento


SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46235-41-2-2018-0002478
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 001245/2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA
Proc. Origen:
Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL. Dº MARÍA AROCAS
SENTENCIA Nº 469/19
Ilma. MAGISTRADA Dña. SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS
En VALENCIA a uno de octubre de dos mil diecinueve.
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la sentencianº 128/2018 de fecha 19 de diciembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de Sueca en Juicio inmediato sobre Delitos Leves nº 339/2018.
Ha intervenido, en calidad de apelante, la Letrada Dª MARIA SALES PEREZ GASPAR en
representación de D Torcuato y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso por los
motivos que constan en su escrito.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- En fecha 10 de junio de 2018, sobre las 07:00 horas, en el mercado rastro de la localidad de Corbera, D. Luis María y D. Torcuato se encontraban vendiendo productos de cosmética, higiene y dos botellas de ginebra, valorados en 370,77 euros, en su embalaje original, sin que los mismos fueran de lícita procedencia.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis María y D. Torcuato como autor de un delito leve de RECEPTACIÓN del art. 298.3 CP , a la pena, para cada uno de ellos, de 50 díasde multa, con una cuota diaria de 7 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a las costas'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada Dª MARIA SALES PEREZ GASPAR en representación de D Torcuato ,se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Fiscal ha presentado escrito, impugnando el recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Transcurrido dicho plazo se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio y remitido a la Secretaría de esta Sección de la Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose día para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso cuestiona la suficiencia de la prueba indiciaria para alcanzar la conclusión de la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal -adquirir a sabiendas de la procedencia ilícita de los bienes-, de la procedencia ilícita de los objetos intervenidos y, asimismo, de la venta por precio inferior al de mercado.



SEGUNDO.- Sabido es que la mera tenencia de objetos procedentes de robo o hurto no implica, sin más aditamentos probatorios, que los poseedores han sido los autores de los hechos delictivos de los que provienen los efectos encontrados o del delito de adquirirlos conociendo la procedencia ilícita. Es necesario una mayor aportación y riqueza probatoria, para enlazar la posesión con el delito de robo o de receptación; son necesarios datos objetivos que racionalmente y no por mera sospecha, intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que ésta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar, permita vincular la tenencia con el delito. El sistema exige algo más que la mera conjetura o deducción y el enlace entre la pertenencia de objetos robados y su participación en el delito; la vinculación de la tenencia con los hechos delictivos constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatoria, que pueda ser suficiente para destruir los efectos protectores de la presunción de inocencia - STS 595/2001 de 23 de abril-.

Dice la jurisprudencia - STS 1689/2002 de 14 de octubre - que en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) la ausencia de toda documentación o factura. Además, la jurisprudencia también señala - STS de 12 de junio de 2012, ROJ: STS 4015/2012 - que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

El Juez que preside la vista oral se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

Cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.



TERCERO.- Partiendo de dichos criterios de identificación, no se aprecia que concurra en el presente caso vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia impugnada aprecia la comisión del delito leve de receptación por el que se sostuvo acusación, habiéndose aportado al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para acreditar que el ahora apelante cometió los hechos que se le imputan, siendo debida y razonablemente valorada por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión condenatoria objeto de impugnación. La sentencia recurrida explica por qué, partiendo de lo declarado por el testigo de los hechos - agente de la Guardia Civil - cabe inferir, razonablemente, el conocimiento del recurrente acerca de la procedencia ilícita de los objetos que le fueron intervenidos, en su precinto original, sin que pudiera dar explicación alguna de su procedencia. Son indicios que corroboran dicha conclusión el lugar donde se encontraban los acusados - mercado de Corbera conocido por los actuantes por ser un lugar habitual de venta de objetos sustraídos en supermercados - , la cantidad, tipo y presentación de los objetos aprehendidos, la conducta y reacción del recurrente y su acompañante, también condenado, al detectar a los agentes, constándoles a ambos numerosos antecedentes por hurto y otros delitos que revelan un conocimiento de formas de adquirir objetos al margen de los cauces legales.

Frente a la prueba de cargo practicada, el apelante no ofreció prueba de descargo ni versión alternativa alguna, dado que no compareció al acto del juicio oral, pese a estar debidamente citado.

Como recuerda la STC 25/2011 de 14 de marzo, 'a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 70/2010 , FJ 3). (...) sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (...) cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3)'.

Por todo lo expuesto, no cabe sino la desestimación del recurso.



CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim, se imponen a la apelante, de haberlas, las causadas en la alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes

Fallo


PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª MARIA SALES PEREZ GASPAR en representación de D. Torcuato contra la sentencia nº 128/2018 dictada el 19 de diciembre de 2018 en Juicio sobre Delito Leveseguido con el nº 339/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca .



SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada.



TERCERO: Imponer a la apelante las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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