Sentencia Penal Nº 47/200...io de 2001

Última revisión
11/07/2001

Sentencia Penal Nº 47/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 35/2001 de 11 de Julio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 47/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100211

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:217

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito de quebrantamiento de condena. La Sala ratifica el fallo anterior, pues ha quedado constatado que el recurrente condujo un vehículo, pese a ser plenamente consciente de que en ese momento tenía retirado el permiso de conducir en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Madrid. Asimismo, se ha evidenciado que dicha sentencia no incurre en un error aritmético en la liquidación de condenada. Por otra parte, no se permite que órganos jurisdiccionales distintos del que hubiese dictado la resolución supuestamente errónea, modifiquen dichas resoluciones, salvo el caso del recurso devolutivo, lo que no ha ocurrido en el caso.

Encabezamiento

Apelación Penal

Rollo de Sala núm. 35/01

Procedimiento Abreviado núm. 78/01

Juzgado de lo Penal de Soria

SENTENCIA PENAL NÚM. 47/01 (Ap. P°. Abrev.)

ILMOS. SRES

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON JOSE MIGUEL GARCÍA MORENO

DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUPLENTE)

En la ciudad de Soria, a 11 de Julio de 2001.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 35/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 78/01, seguido por un delito de quebrantamiento de condena.

Han sido partes:

Apelantes.- Rogelio , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por la Letrada Sra. Nuñez García.

Apelados.- El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCÍA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazan, tramitó las Diligencias Previas núm. 267/00, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 5 de junio de 2001, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 12,20 horas del día 26 de junio del año 2.000, Rogelio , fue detenido por agentes de la Guardia Civil, la sobrepasar los límites de velocidad exigibles a la altura del Km 170,100 de la carretera N II, conduciendo un vehículo matrícula de .......... SM , que era propiedad de Rebeca , que también iba de acompañante en vehículo de Braulio , había sido condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid, en fecha de 16 de octubre de 1.995, a la pena de privación del permiso de conducir por 3 años. Comenzando a cumplir dicha pena según liquidación practicada por dicho Juzgado en fecha 12 de junio de 1.998, el día 11 de junio de 1.998 y quedando extinguido el día 9 de junio del año 2.001. Siendo esta circunstancia conocida por el acusado. Aprobándose dicha liquidación de condena por medio de auto, en fecha 25 de junio de 1.998. El acusado posee antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Rogelio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de DOSCIENTAS PESETAS DE CUOTA DIARIA, esto es, SETENTA Y DOS MIL PESETAS DE MULTA (72.000 pesetas), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas y COSTAS".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Rogelio , que fue admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm. 35/01, dándose el curso prevenido en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 5 de junio de 2.001, por la que se condenó a d. Rogelio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena (art. 468 C.Penal) a la pena de doce meses de multa, a razón de 200 Ptas de cuota diaria, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Rogelio interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva libremente al citado del delito del que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El motivo único de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se funda en la indefensión provocada al apelante Sr. Rogelio por la circunstancia de que el Juez de lo Penal no haya tenido en cuenta el error aritmético del que -según la tesis de la parte apelante- adolece la liquidación de condena practicada por el Sr. Secretario de los Juzgados de Ejecución Penales de Madrid con respecto a la pena de privación del permiso de conducir impuesta al Sr. Rogelio en la ejecutoria n° 693/1.995 del Juzgado de lo Penal n° 19 de Madrid, ya que al realizar la referida liquidación de condena no se habría tenido presente que el penado estuvo privado cautelarmente del permiso de conducir desde el día 25 de abril de 1.993 (folios 50 a 61 de los autos).

El Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (arts. 118 de la C.E. y 17.2 de la L.O.P.J.), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.

La jurisprudencia anterior al vigente C.Penal, haciendo una interpretación lógica y sistemática del art. 334 C.Penal de 1973, de carácter no extensivo y acorde con el principio de legalidad penal, limitó la esfera de aplicación de este precepto en el ámbito subjetivo, al sentenciado o preso (esto es, a la persona sobre la que pesa una sentencia condenatoria o un auto de prisión), de manera que su situación privativa de libertad se encuentre determinada por una decisión judicial o procesal, por lo que quedaban excluidos de la esfera de aplicación de la norma penal los meros detenidos, cualquiera que fuese el origen de la detención (así, sentencias del Tribunal Supremo de 12-3-57, 26-3-84 y 30-10-85, entre otras). Sin embargo, la promulgación del nuevo Código Penal ha supuesto una importante ampliación del ámbito subjetivo del tipo básico de quebrantamiento del art. 468 (que se corresponde con el art. 334 del anterior C. Penal), pues para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula "los que quebrantaren" sin ninguna precisión adicional. La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizadas por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los condenados por sentencia firme a una pena o aquéllos a quienes se haya impuesto alguna medida de seguridad, así como los presos en situación de prisión provisional o a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia.

De las precedentes consideraciones se desprende que son requisitos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 C.Penal en su modalidad de quebrantamiento de pena impuesta por sentencia firme: a) la existencia de una sentencia firme condenatoria; b) el inicio de su ejecución mediante el cumplimiento de la pena; y c) la interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado. En consecuencia, para que exista quebrantamiento de condena debe haberse empezado a cumplir la misma, y así debe resaltarse que el verbo "quebrantar" según el Diccionario de la Lengua Española (acepción 6ª) equivale a "forzar, romper, venciendo una dificultad, impedimento o estorbo que embaraza para la libertad".

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, no cabe duda alguna de que los hechos que se reflejan en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia integran el delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 C.Penal por el que ha sido condenado el ahora recurrente, porque consta expresamente que el Sr. Rogelio condujo hacia las 20 horas del día 26 de junio de 2.000 el vehículo turismo matrícula .......... SM por la carretera N-II (Madrid-La Junquera) pese a ser plenamente consciente de que en ese momento tenía retirado el permiso de conducir en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 19 de Madrid en fecha 29 de junio de 1.995 y recaída en el Procedimiento Penal Abreviado n° 369/1.994 de ese Juzgado. De acuerdo con el tenor del art. 47 párrafo 1° C.Penal la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilita al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia, y lo cierto es que de las declaraciones prestadas por el apelante d. Rogelio tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral (folios 19-20 y 135 vto de los autos), se desprende meridianamente que éste sabía que tenía retirado el permiso de conducir hasta el año 2.001 por el Juzgado n° 19 de los de Madrid. Como se señala acertadamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, consta acreditado por los particulares testimoniados de la ejecutoria n° 693/1.995 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 7 de Madrid (folios 50 a 64 de los autos), que para el cumplimiento de la pena impuesta por sentencia firme el Sr. Rogelio hizo entrega el día 11 de junio de 1.998 del original de su permiso de conducir en el Servicio Común de Ejecutorias de los Juzgados de Madrid y que seguidamente se procedió a la práctica de la liquidación de la condena (aprobada por auto del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 7 de Madrid de 25 de junio de 1.998), la cual fue notificada al penado el día 26 de junio de 1.998 haciéndole saber que hasta el cumplimiento definitivo de la pena impuesta, el día 9 de junio de 2.001, "no podría conducir vehículo a motor alguno ni solicitar la obtención de permiso de conducir, incurriendo en caso contrario en un delito de quebrantamiento de condena".

Las precedentes consideraciones no son desvirtuadas por la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el que se sostiene que la liquidación de condena practicada por el Juzgado de Ejecuciones Penales n° 7 de Madrid contiene un error aritmético al no haberse procedido al abono del tiempo de privación cautelar del permiso de conducir, al que se hace referencia en el inciso final del relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 19 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 1.995 al señalar que el acusado había estado privado del permiso de conducir por los hechos perseguidos desde el día 25 de abril de 1.993. Es cierto que el art. 58.2 C.Penal vigente señala expresamente que para el cumplimiento de la pena impuesta se abonarán las privaciones de derechos acordadas cautelarmente, pero no lo es menos que, por aplicación analógica de las previsiones del punto 1 del citado precepto, cabría el abono del tiempo de privación cautelar de un derecho en otra causa distinta de aquélla en la que la privación cautelar hubiese sido acordada, siempre que esta última haya tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de la medida cautelar. En el presente caso únicamente hay constancia de que el ahora apelante Sr. Rogelio se vio afectado por una medida de privación cautelar del permiso de conducir desde el día 25 de abril de 1.993 hasta la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 19 de los de Madrid (29 de junio de 1.995) pero el hecho de que dicha medida cautelar no hubiese sido abonada en la liquidación de condena practicada por el Juzgado de Ejecuciones Penales n° 7 de Madrid y aprobada por auto de 25 de junio de 1.998 no implica necesariamente que dicha liquidación hubiese incurrido en un error aritmético, porque es posible que la medida de privación cautelar del permiso de conducir hubiese sido abonada en otra causa seguida contra d. Rogelio , y en este sentido debe resaltarse que éste reconoció en su declaración en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción que ya había sido detenido en otras ocasiones anteriores por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Frente a la mera posibilidad del error aritmético en la liquidación de condena practicada por el Juzgado de Ejecuciones Penales n° 7 de Madrid destaca el hecho de que dicha liquidación hubiese sido aprobada por resolución judicial firme y notificada al penado Sr. Rogelio , quien en ningún momento hizo constar ante el Juzgado que debía serle abonado el tiempo de privación cautelar del permiso de conducción, por lo que no cabe tener por probado que aquélla liquidación hubiese incurrido efectivamente en un error determinante de la atipicidad de la conducta del acusado desde la perspectiva del delito de quebrantamiento de condena. En cualquier caso ha de tenerse presente -como se señala acertadamente por el Juez de lo Penal- que el art. 267.2 L.O.P.J. invocado por la parte apelante en apoyo de su recurso (según el cual los errores materiales manifiestos y los errores aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento) no permite que órganos jurisdiccionales distintos del que hubiese dictado la resolución supuestamente errónea - salvo, claro está, los llamados a conocer de un recurso devolutivo frente a dicha resolución- corrijan o modifiquen resoluciones judiciales ajenas.

Procede, en consecuencia, la total desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, ya que no cabe sostener fundadamente que el apelante hubiese sufrido indefensión como consecuencia del supuesto -que no acreditado- error en la liquidación de condena practicada por el Juzgado de Ejecuciones Penales n° 7 de Madrid. En este sentido ha de resaltarse que la sentencia impugnada se pronuncia expresamente en relación con los argumentos aducidos por la defensa del acusado para justificar su petición absolutoria, y ello impide afirmar que el Sr. Rogelio hubiese sufrido indefensión al ser condenado por un delito de quebrantamiento de condena.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición al apelante de las costas de esta alzada (art. 240 L.E.Crim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de d. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 5 de junio de 2.001 en el Procedimiento Abreviado n° 78/2.001, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra la misma recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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