Última revisión
07/11/2002
Sentencia Penal Nº 47/2002, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 3/2002 de 07 de Noviembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2002
Tribunal: AP - Melilla
Nº de sentencia: 47/2002
Núm. Cendoj: 52001370072002100077
Núm. Ecli: ES:APML:2002:242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SÉPTIMA
MELILLA
ROLLO N° 3/02
P.L.JURADO N° 2/01
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 1
SENTENCIA N° 47
En la Ciudad Autónoma de Melilla a siete de Noviembre de dos mil dos.
El Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RUÍZ MARTÍNEZ, en su calidad de Magistrado-Presidente, ha visto y oído el juicio ante Tribunal del Jurado n° 2/01 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Melilla, seguido contra Ernesto , mayor de edad, nacido en Mauritania (Marruecos) el día 2/02/1.972, hijo de Baltasar y Paula , indocumentado, con domicilio en el lugar de su naturaleza, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; y contra Victor Manuel , mayor de edad, nacido en Nador (Marruecos) el día 1/01/1.979, hijo de Victor Manuel y Ángela , indocumentado, con domicilio en el lugar de su naturaleza, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador particular Dª. Sonia , representada por la Procuradora Dª. Cristina Cobreros Rico asistida del Letrado D. Manuel López Peregrina y los mencionados acusados que han sido representados por los Procuradores Dª Concepción García Carriazo y D. José Luis Ybancos Torres, respectivamente y defendidos por las Letradas Dª. Francisca Gómez Díaz y Dª. Isabel García Prieto, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31/05/02 tuvo entrada en esta Audiencia la causa PL. Jurado n° 2/01 procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Melilla, seguida por delito de ASESINATO, contra Ernesto y Victor Manuel . Personadas las partes y no planteadas cuestiones previas, se dictó Auto de Hechos Justiciables, señalando para los días 4 de Julio del año en curso el sorteo para la selección de candidatos a jurado y el señalamiento del Juicio Oral el día 11 de Septiembre de 2.002, suspendiéndose dicho señalamiento por obras de acondicionamiento de la Sala de Vistas y señalándose nuevamente para el día 5 de Noviembre del año en curso.
SEGUNDO.- Al inicio de las sesiones del juicio, se procedió a la designación por sorteo, de los jurados quedando compuesto el Jurado por Dª. Nieves , Dª. Estefanía , D. Constantino , D. Rodolfo , Dª. Ariadna , D. Juan Pablo , D. Imanol , D. Carlos Manuel , D. Alexander ; como suplentes D. Matías y Dª. Asunción .
TERCERO.- En dicho acto, tras las práctica de las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
CUARTO.- Determinado el objeto del veredicto el jurado, tras la deliberación y votación correspondiente, emitió el siguiente: Respecto al acusado Ernesto , declararon probados por unanimidad los hechos correlativos a los enumerados A) 1°, 2°, 4° y 5°; B) Apartado 1)-1°, Apartado 2)-2° en cuanto a los hechos alegados por las partes que determinan el grado de paticipación, ejecución y modificación de la responsabilidad criminal; C) 1°, hecho delictivo sobre el que ha de recaer la declaración de culpabilidad o no culpabilidad. Respecto al acusado Victor Manuel , declararon probados por unanimidad los hechos correlativos a los enumerados A) 2°, B) Apartado 1)-2° en cuanto a los hechos alegados por las partes que determinan el grado de participación, ejecución y modificación de la responsabilidad criminal; C) 3° hecho delictivo sobre el que ha de recaer la declaración de culpabilidad o no culpabilidad.
Por el contrario consideraron no probados por unanimidad respecto del acusado Ernesto , los apartados: A) y B) en cuanto a los hechos alegados por las partes que determinen el grado de participación, ejecución y modificación de la responsabilidad criminal los puntos 6°, apartado 2)-2°; en cuanto al hecho delictivo sobre el que ha de recaer la declaración de culpabilidad o no culpabilidad Apartado C) los puntos 2°, 3°. Respecto al acusado Victor Manuel , consideraron no probados por unanimidad los apartados: A) y B) en cuanto a los hechos alegados por las partes que determinen el grado de participación, ejecución y modificación de la responsabilidad criminal los puntos 1°, apartado 1)-1°; en cuanto al hecho delictivo sobre el que ha de recaer la declaración de culpabilidad o no culpabilidad Apartado C) 1° y 2°.
QUINTO.- Leído el veredicto y oídas las partes sobre la pena a imponer por el Ministerio Fiscal se solicitó que se les impongan a los acusados declarados culpables, a Ernesto , la pena de 22 años de prisión; y respecto de Victor Manuel , la pena de 5 años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil conjunta y solidaria de 120.000 euros; por la Acusación Particular, interesa respecto de Ernesto la pena de 25 años de prisión, y respecto de Victor Manuel la de 5 años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil la suma de 150.000 euros; y por la defensa de Victor Manuel se interesa la pena de 6 meses de prisión y en cuanto a la responsabilidad civil de 6.000 euros de indemnización y por la defensa de Ernesto , se interesa la pena de 15 años de prisión y en cuanto a la responsabilidad civil, de 6.000 euros de indemnización.
El Magistrado-Presidente tras lo cual, declaró el juicio visto para sentencia.
Hechos
Por haberlos considerado asi el Jurado con las mayorias necesarias, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Que sobre las 00'00 horas del día 11 de marzo de 2001 Ernesto en compañia de Victor Manuel acordaron dirigirse a la vivienda sita en el n° de gobierno 11 de la calle Salamanca que se encontraba abandonada y donde les constaba que pernoctaba Baltasar con la intención de vengar la afrenta de la que había sido objeto recientemente éste último en union de dos secuaces que habitualmente frecuentaban su compañia, severas agresiones y vejaciones de entidad de las que respectivamente se derivaran una importante fractura en la mandibula, una cicatriz visible en rostro y un conato de agresión sexual.
SEGUNDO.- Que una vez introducidos en la referida casa-habitación y en una de las dependencias localizadas en la parte más interior del inmueble junto a diversos elementos de chatarra observaron como Baltasar dormitaba, el cual se encontraba bajo los efectos de una notoria ingesta de alcohol, para acto seguido iniciarse una secuencia agresiva protagonizada por ambos acusados que tuvo como destinatario a Baltasar , en la que mientras el papel desempeñado por Victor Manuel se limitó a golpearle a la altura de las piernas con un palo de madera tras lo cual una vez dado el escarmiento previsto, y desentendiéndose o desligándose de la conducta exhibida por su acompañante, se marchó del escenario de autos, conociendo el fatal desenlace horas después y ya en sede policial; por su parte Ernesto valiéndose de un cuchillo asestó dos acometidas a su adversario que le alcanzaron a la altura del glúteo y muslo superior, y de una barra de hierro con la que propinó diversos golpes en sus extremidades superiores y en el cráneo, uno de los cuales originó la fractura del mismo determinando a posteriori su muerte, abandonando seguidamente la vivienda para regresar sólo irás tarde para empleando una barra de hierro y una arqueta, continuar golpeando a su adversario mientras impasible contemplaba los gritos de dolor proferidos por Baltasar que le suplicaba que cejara en su empeño y no continuara golpeándole, insistiendo en su dinámica agresiva e incrementado de esta suerte de un modo innecesario e inhumano los sufrimientos de su víctima.
Produciéndose en suma la muerte de Baltasar como consecuencia de la referida lesión craneal en conjunción con la abundante pérdida de sangre sufrida a resultas de las múltiples lesiones recibidas en la secuencia agresiva ya explicitada; habiendo sumido en un notorio desamparo a su familia dicha muerte al constituir el fallecido el sosten de la misma.
TERCERO.- Que consumada la conducta lesiva descrita en lineas precedentes Ernesto se aproximó a las personas que merodeaban por una parada de taxis cercana al lugar de los hechos señalando que habia matado a una persona, lo cual no fue comprendido por aquellos al desconocer la lengua en la que se expresaba, avatar que motivó que a reglón seguido se personase en las dependencias de la policía local con idéntica finalidad, interpelándole los agentes de servicio para que fuese a la comisaria al no entender lo que narraba, regresando nuevamente a la parada de taxis para volver a ralatar lo acaecido, siendo esta vez comprendido por alguna de las personas allí localizadas, de tal suerte que dos vigilantes nocturnos presentes intervinieron de inmediato, acompañándole a la vivienda para comprobar personalmente lo referido, y al constatar su veracidad interin uno de ellos Cristobal se quedaba efectuando labores de custodia, el otro guarda Fermín marchó para requerir la presencia de las fuerzas del orden, llegando en primer lugar efectivos de la policía local y a reglón seguido una unidad de la policía nacional, que procedieron a la reglada detención del hoy acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos plasmados en el relato fáctico contemplado en el anterior epígrafe en lo que atañe a la conducta verificada por el acusado Ernesto son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los articulos 139/1° y 2° y 140 del vigente Código Penal. En este orden de ideas resulta plenamente acreditado con arreglo al proceso de convicción íntima generado en los integrantes del Tribunal del Jurado, en la órbita disciplinada en los articulos 55 y ss. de la Ley Organica 5 / 1995, de 22 de mayo, 741 y concordantes de la Ley Rituaria Penal evaluando y ponderado con singular entidad la propia autoinculpación del reo, los informes facultativos y precisiones evacuadas por los cuatro médicos que depusiesen en la vista sobre la etiología, secuencia y entidad de las acometidas y sólido a la par que esclarecedor testimonio prestado por el vigilante jurado y funcionarios policiales que interviniesen in situ momentos después de consumarse el crimen y los que uteriormente llevaron a término la investigación, - vid Fermín , Policias Locales NUM000 y NUM001 al que voluntariamente le entregó el cuchillo, Policias Nacionales NUM002 y NUM003 que le recibiesen declaración en la diligencias de referencia- la comisión del injusto ya tipificado; y ello es así al concurrir en el caso sometido a enjuiciamiento los elementos que configuran y definen el ilícito circunstanciado, esto es: a) la existencia de un dolo de muerte o animus necandi, b) la destrucción o punto final de la vida humana por la actividad generada por el agente, c ) la relación causal entre dicho comportamiento y el desenlace fatal y e) la presencia de alguna de las circunstancias contempladas en el articulo 139 de la Ley Sustantiva Penal.
En el precitado contexto es pacífica la doctrina emanada del TS a cuyo tenor, partiendo del hecho indubitado de la muerte, en aras a apreciar si existió o no intención de matar, han de tomarse en consideración los actos llevados a cabo por el culpable a fin de determinar si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo, lo que compele a tener presente y atender, no sólo ya el concreto instrumento, medio o recurso con el que se realiza el ataque - véase idoneidad objetiva del arma o utensilio empleado -, sino también otros como la parte anatómica a la que se dirigiese la acometida y su frecuencia e intensidad. Conjunción de parámetros que en el caso que nos ocupa devienen del todo fidedignamente colmados toda vez que la aptitud mortífera de los medios utilizados resulta nítida e incontrovertible, la zona craneal donde se orientasen muchos de los golpes propinados a la víctima resulta vital y, la multiplicidad y contundencia de aquellos raya en la brutalidad más absoluta. Por otra parte la relación de causalidad no precisa más comentarios y se infiere de los motivos que originaron la muerte una fractura craneal unida a la abundante pérdida de sangre, todo ello a consecuencia de los golpes prodigados en la cabeza con la barra de hierro y arqueta, y las heridas ocasionadas con el cuchillo.
En el capítulo referente al concurso de las circunstancias consignadas en el articulo 139 de la Ley Sustantiva Penal han de reflejarse los siguientes argumentos
1°.- Por lo que respecta a la viabilidad jurídico punitiva de la alevosia tiene declarado el Alto Tribunal que la misma precisa de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede aseverarse si la conducta del operador se incardina en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en alguna de las modalidades que se han perfilado ad hoc; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de lograr la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona sé han distinguido tres supuestos de asesinato alevoso, esto es, la alevosía denominada proditoria o traicionera si concurre celada, trampa o emboscada, la alevosía llamada sorpresiva que se materializa en un ataque súbito e inesperado y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una singular situación de desamparo o indefensión de la víctima que enerva cualquier conato de defensa; requisitos que quedan colmados en el caso examinado en el que postrada la víctima en un estado de somnolencia y embriaguez sobre el suelo de una dependencia de una casa abandonada - ubicada en su parte más interior -, y sin otra posibilidad de huida que sortear la presencia de su agresor que geográficamente dominaba la salida de la pieza de forma súbita e inesperada observó como armado con un cuchillo y una barra de hierro embistió certeramente contra él sin que existiese la menor posibilidad de defenderse de tan espeluznante ataque.
2°.- Por lo que afecta a la integración de la circunstancia calificativa circunscrita al ensañamiento, clásicamente definida como el incremento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, jurisprudencia uniforme y de tracto reiterado ha aquilatado su significado, considerando que afecta a la antijuricidad y a la culpabilidad. A la primera de ellas porque implica un incremento de la ofensa del bien jurídico protegido, hasta el punto de originar un segundo resultado - irrogación de sufrimientos innecesarios que pueden ser tanto físicos como morales - paralelo al esencial del ilícito. A la segunda porque requiere un ánimo deliberado y bárbaro en la actuación, a modo de goce morboso que el agente obtiene aumentando los padecimientos del ofendido. Los males innecesarios han de entrañar un plus en la relación causal por la presencia de concausas, más allá de la lesión realizada en el bien jurídico protegido, como periféricas y argumentativas de una mayor antijuricidad. Asimismo los males innecesarios han de ser queridos por el sujeto activo de forma deliberada y consciente y, llevarse a cabo la dinámica agresiva en cuestión de motu propio y de manera inhumana para de esta suerte magnificar la cota de dolor a sufrir por el sujeto pasivo.
Extrapolada la anterior doctrina al caso de autos comprobamos insólitos y escandalizados como el acusado transcurridos algunos minutos desde su contundente, certera y a la postre exitosa conducta agresiva sobre Baltasar , que se encontraba herido de muerte sobre el suelo de la dependencia donde se perpetrase el ataque, retornó al mencionado escenario para utilizando indistintamente la barra de hierro ya empleada en la primigenia acometida, ya una arqueta de hierro allí depositada entre otras chatarras, golpear con insistencia y de esta guisa incrementar el número de fracturas causadas a su víctima y con ello inflingiéndole un terrible dolor a todas luces ya innecesario para conseguir el resultado letal propuesto y todo ello haciendo gala de una abstracción absoluta de cualquier pauta de humanidad, misericordia o sentimiento de compasión ante una persona que ya en los albores de una muerte próxima le suplicaba dejara de golpearle. Coligiéndose de tales datos la concurrencia del ensañamiento apreciado en autos.
Desde otra perspectiva diametralmente distinta, los hechos relatados en líneas precedente en lo que respecta a Victor Manuel , en el marco de las prescripciones normativas ya apuntadas y aquilatadas las pruebas incriminatorias practicadas en sede plenaria anudadas a su autoinculpación in extremis al concluir la vista oral, periciales médicas y declaraciones vertidas por los testigos de cargo - muy sensiblemente testimonio de los policias NUM004 y NUM002 que en aquél momento histórico recogieron personalmente y de modo directo las declaraciones de los implicados - integran y conforman un delito de lesiones con utilización de instrumentos u objetos peligrosos previsto y penado en los articulos 147 y 148 del vigente C. Penal por cuando dicho encausado, inspirado por un meridiano animus vulnerandi tendente a menoscabar o deteriorar la integridad física de su otrahora antagonista, dimanante del odio y resentimiento que prodigase a la mencionada víctima, le golpeó a la altura de las piernas con un palo de madera - objeto de peligrosidad evidente que potenció la capacidad lesiva del ataque - ocasionando la fractura de su pierna izquierda a la altura de la rodilla, determinando unas lesiones que de haber sobrevivido el ofendido hubieran requerido sendas intervenciones quirúrgicas y simultáneo tratamiento facultativo. Elementos que, en síntesis, integran y configuran el injusto ya tipificado.
SEGUNDO.- Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales es responsable criminalmente de un delito de asesinato, ya descrito, al haber dado muerte intencionadamente, de modo directo y materialmente a Baltasar , utilizando medios, instrumentos o recursos que directamente tendían a asegurar el resultado pretendido, sin riesgo alguno a articular por su víctima, aumentando innecesaria e inhumanamente el dolor del agredido.
Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales es autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de objetos peligrosos, ya tipificado, al haber irrogado lesiones directa y personalmente a Baltasar que hubieran determinado una intervención de naturaleza quirúrgica o varias asistencias facultativas, empleando en la dinámica agresiva un instrumento de objetivada peligrosidad.
TERCERO.- En el apartado relativo a la incidencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en tanto no concurren en Victor Manuel ; se revela el concurso de la atenuante contemplada por el ordinal 4° del articulo 21 del C. Penal en lo concerniente a Ernesto , por cuanto el susodicho acusado acudió instantes después de perpetrar el luctuoso hecho objeto de enjuiciamiento para relatarlo a la autoridad competente, reconociendo su participación en el mismo, todo ello con anterioridad a que principiasen las oportunas actuaciones penales de las que este proceso deriva.
CUARTO.- En el capítulo de la individualización de las penas a imponer por los ilícitos ya definidos, la dosimetría punitiva aplicable, extraible de juego de las reglas establecidas en el articulo 66 de la Ley Sustantiva Penal en conexión con las previsiones contempladas en los articulos 139, 140 y 21/4° en lo que atañe a Ernesto ; artículos 147 y 148 del repetido Texto Sancionador con referencia a Victor Manuel , determina la procedencia de las siguientes penas: A) a Ernesto como autor responsable de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosia y ensañamiento, e incidencia de la atenuante de confesión ab initio del crimen a las autoridades, corresponde la pena de prisión de 20 años e inhabilitación absoluta. B) a Victor Manuel como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso la pena de prision de 5 años; sanción máxima que se impone en el seno de las directrices establecidas en el párrafo 1º del comentado articulo 66 de C. Penal atendidas la gravedad del hecho y las circunstancias personales del inculpado, que en atención al resentimiento que le prodigase a la víctima, orquestó de consuno con el otro encartado una actuación de naturaleza agresiva, aprovechando el sueño y ebriedad de su potencial víctima, que se encontraba sola en un inmueble abandonado, aplicando la mayor contundencia a la conducta agresiva que exhibiese la noche de autos, simultaneando durante su intervención una brutalidad palmaria al fracturar la pierna de su adversario merced al empleo de un palo interin la víctima sufría también las acometidas del secuaz que le acompañase en las fechorias proyectadas al efecto, abandonando el escenario de autos cuando consideró colmados sus deseos de venganza ante el escarmiento ya materializado, para abstraerse a reglón seguido de la actuación subsiguiente de su acompañante para con el ofendido, marchándose tranquilamente del lugar. Contingencias y circunstancias de diversa índole que, en síntesis, revelan una mayor intensidad en los parámetros de antijuricidad y culpabilidad de los que se infiere un mayor reproche y por consecuencia la aplicación de la sanción más severa permitida por el tipo.
QUINTO.- Que conforme dispone el articulo 109 del C. Penal los culpables de los injustos enjuiciados vienen compelidos a reparar los daños y perjuicios irrogados a la familia del fallecido. Responsabilidad civil ex delicto que en el marco de los antecedentes obrantes en la causa - véase edad y minusvalias de sus progenitores, dinero aportado en los últimos años al patrimonio familiar, edad de la víctima, profesión indiciariamente desarrollada en esta Ciudad y nivel de vida vigente en lo núcleos más populosos del vecino Reino Alauita - se cifra en 30.000 euros, que habrán de pagar de forma solidaria ambos acusados.
SEXTO.- Que con arreglo a las prevenciones contenidas en el articulo 123 del C. Penal, 239 y ss de la Lecrm procede imponer a cada acusado el abono de la mitad de las costas vertidas durante la sustanciación de la causa, incluidas las de la Acusación Particular al considerarse la misma eficiente y esencial para el resultado del juicio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO con la concurrencia de las circunstancias de alevosia y ensañamiento, e incidencia de la atenuante de confesión ab initio del crimen a las autoridades, la pena de VEINTE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta y al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, con utilización de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de prisión y al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
En cuanto a la responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar, solidariamente, a la familia del fallecido en la cuantía de 30.000 euros.
Les abono para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.
Apruebo por sus propios fundamentos los autos consultados en que el Juez Instructor declaró insolventes a dichos acusados con la cualidad de sin perjuicio que contiene.
Contra esta sentencia, cabe formular recurso de apelación en término de diez días mediante escrito fundado a presentar en esta misma Audiencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se obtendrá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
