Última revisión
31/07/2003
Sentencia Penal Nº 47/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 35/2003 de 31 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 47/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100180
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:205
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00047/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000035/2003
Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000060/2003
SENTENCIA PENAL NUM. 47/03 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)
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En Soria, a 31 de Julio de 2003.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 35/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 60/03, seguido por un delito de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y otros.
Han sido partes:
Apelantes: Marisol , representada por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendida por el Letrado Sr. Folch Santamaría.
BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Gutierrez.
Adherido a la apelación: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Apelado: Imanol , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. De Miguel Poyard.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 942/00, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 10 de Mayo de 2003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " Imanol , era director de la sucursal del Banco Español de Crédito S.A., en la población de Duruelo de la Sierra, desde el día 1 de Enero de 1999, al 23 de Marzo de 2000, en que firma carta de dimisión dirigida a los Servicios de Auditoría de Banesto. Dicho día, 23 de Marzo del año 2000, el acusado firmó una carta de su puño y letra de 5 páginas y firmada por el mismo, en la que detallaba una serie de operaciones por importe de 112.116 euros. De la referida cuantía 18.654.533 pesetas, 9.833.705 pesetas lo hizo mediante venta de las participaciones de Fondos de Inversión que titulaban familiares del acusado, que eran abonadas en la cuenta corriente asociada de dichos Fondos, de donde se disponían cantidades en concreto de sus hermanos Elvira , 2.340.601 pesetas, Carlos Jesús , 2.115.375 pesetas, Sonia , 2.001.309 pesetas, y los suegros del acusado Bernardo y Inés 3.376.420 pesetas. Todos ellos prestaron una vez requeridos por los servicios de Auditoría de Banesto, su conformidad con las disposiciones realizadas por el acusado en distintas cartas firmadas a lo largo del año 2000.
Del mismo modo, el acusado procedió a hacer suya la cantidad de 8.820.828 pesetas (53.014,24 euros), para lo cual procedió a aperturar una serie de cuentas de préstamos ficticios, cuyo numerario dispuso por entregas por cajas o mediante transferencias a Marisol . Incluso imitó las firmas estampadas en las pólizas de crédito que originaban la apertura de la correspondiente cuenta de préstamo y el pagaré que le es anexo como título ejecutivo, y alteró el contrato de cuenta corriente donde se abona el préstamo y se realiza la primera disposición y donde se cargan las cuotas del préstamo, comisiones e intereses. E imitó en alguna ocasión la firma de solicitud de seguro. La cantidad obtenida por el mismo medienta préstamos de este tipo fueron la de 7.310.239 pesetas (43.935,42 euros). Mediante contratos de préstamo a favor de Carlos José cliente ficticio, Benedicto , cliente fictício, Javier , tío de la esposa del acusado, Elvira , hermana del acusado y Carlos Jesús , hermano del acusado. O bien mediante clientes ficticios y con objeto de obtener un provecho económico, o de familiares, aperturó los préstamos alterando los documentos acreditativos de movimientos y disposiciones de cuentas asociadas al préstamo. Finalmente alteró igualmente los contratos de medios de pago de tarjetas de crédito Visa Classic y Visa Oro, como si hubieran sido aperturados por sus hermanos Elvira , Carlos Jesús y Sonia , sin conocimiento de éstos, quedándose con las tarjetas de crédito, que fueron enviadas a la oficina por correo y procediendo a realizar pagos con las mismas y en concreto, las de Elvira por saldo de 739,610. La de Carlos Jesús la de 90.000 y la de Sonia , la de 680.979 pesetas. En total de 1.510.589 pesetas.
La tarjeta Visa Oro a favor de Elvira y la Visa Classic a favor de Carlos Jesús estaban contabilizadas en la sucursal de Duruelo de la Sierra y la relativa a Sonia , estaba contabilizada en la sucursal de Belorado, de donde había sido previamente director el acusado con anterioridad a ser director de la sucursal de Duruelo.
Esta cantidad de 1.510.589 pesetas, ingresó en su patrimonio del acusado, no sufriendo por ello quebranto alguno los hermanos del mismo, y sí en cambio el Banco, dando que la cantidad obtenida mediante estos trámites fue la de 8.820.828 pesetas, esto es 53.014,24 euros. Cantidad que fue ingresada en diversas ocasiones en las cuentas corrientes de Marisol bien mediante transferencias o bien mediante entrega en metálico. Las cuentas donde eran entregadas estas cantidades estaban a nombre bien de Marisol y de Carlos Jesús , hijo de la anterior, y menor de edad. Estando autorizada la misma a cobrar dichas cantidades incluidas en la referida cuenta. Así en la cuenta del hijo menor de edad, en fecha de Septiembre de 1998, aparecen como ingresos, 1.030.000 a lo largo de un mes. Estas cantidades fueron destinadas por Marisol al pago de deudas propias y a disfrutar con el mismo.
Ambos carecen de antecedentes penales, no habiendo estado privados de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Imanol , como autor responsable de los siguientes delitos, concurriendo en ambos la atenuante 21.4 del C.P., de confesión:
De un delito continuado de estafa a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
De un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de un año y nueve meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses a razón de tres euros de cuota diaria, esto es, un total de ochocientos diez euros (810 euros), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas.
Imponiéndole a su vez la totalidad de las costas de este procedimiento.
Debiendo indemnizar al Banco Español de Crédito S.A. en la cantidad de cincuenta y tres mil catorce euros y veinticinco céntimos (53.014,24 euros), e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de sentencia hasta su completo pago.
Estableciendo la responsabilidad civil subsidiaria de la totalidad de la cantidad antedicha de Marisol .
Destínese al pago de la indemnización la cantidad consignada ya por el penado, y que figura ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción dos de Soria, por importe de doce mil euros.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del acusado para unir a la ejecutoria, firme esta resolución".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Marisol y Banco Español de Crédito S.A.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, adhiriéndose al recurso del Ministerio Fiscal, e impugnando el mismo la representación de Imanol , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 35/03, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 10 de mayo de 2.003, por la que se condenó a D. Imanol como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa (arts. 248 y 249 en relación con art. 74 C.Penal) y un delito continuado de falsedad en documento mercantil (arts. 392, 390.1, 1, 2 y 3 en relación con el art. 74 C.Penal) en relación de concurso medial (art. 77.2 C.Penal), con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Dª. Marisol , se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación procesal de esta última y de la entidad bancaria que ejerció la acusación particular, "Banco Español de Crédito, S.A.", interesando la parcial revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva libremente a la Sra. Marisol de la pretensión civil formulada en su contra por la acusación particular (recurso de la responsable civil subsidiaria) o por la que se impongan al condenado Sr. Sonia las costas procesales derivadas de la actuación de la acusación particular (recurso de "Banco Español de Crédito, S.A.").
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marisol contra la sentencia dictada en primera instancia se articula en la alegación única del escrito de interposición, en la que se imputa a la referida sentencia error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del art. 122 C.Penal, mientras que el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Banco Español de Créditos, S.A." imputa a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal infracción de los arts. 123 C.Penal y 240 L.E.Crim. al haber excluido de la condena en costas a cargo del Sr. Sonia las generadas por la actuación de la acusación particular.
SEGUNDO.- El art. 122 C.Penal de 1.995 (de contenido casi idéntico al art. 108 C.Penal de 1.971) contempla un supuesto de responsabilidad civil específico y distinto de los regulados en los arts. 120 y 121 del mismo cuerpo legal, al establecer que "el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación". Este precepto regula lo que la doctrina denomina "receptación civil", en virtud de la cual puede declararse la responsabilidad civil subsidiaria de una persona no responsable criminalmente del delito o falta respecto del perjuicio o daño patrimonial originado al sujeto pasivo de dicho delito o falta, y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (recogida, entre otras, en las sentencias de 1-4- 1.998, 23-11-1.998, 14-6-2.002 y 5-2-2.003) dicha responsabilidad civil subsidiaria procede siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que el responsable civil se hubiese aprovechado de los efectos de un delito o falta, incluyendo los supuestos de personas jurídicas, puesto que esta responsabilidad civil puede hacerse valer contra los entes sociales con personalidad reconocida por el derecho; b) Que el responsable civil no hubiese sido condenado por haber participado en el delito o falta a título de autor o de cómplice, toda vez que la condena como responsable penal da lugar a la responsabilidad civil "ex delicto" al amparo del art. 116 C.Penal, pero no en virtud del art. 122 C.Penal. Es claro, en consecuencia, que la expresión "hubiere participado de los efectos de un delito o falta" empleada por el legislador en el art. 122 C.Penal se refiere a un mero aprovechamiento civil de los efectos del delito o falta en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica. Además, el adquirente que se aprovecha de los efectos del delito o falta debe tener un mero conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen éstos, a fin de impedir la aplicación del delito de receptación en algunas de sus modalidades típicas previstas en los arts. 298 a 304 C.Penal; y c) Finalmente la valoración de la antijuridicidad de la transmisión de los efectos objeto de la infracción penal y de la reivindicabilidad de éstos se ha de hacer de acuerdo con las normas de Derecho Privado que regulan el tráfico jurídico (por ejemplo, art. 464 C.Civil ó art. 85 C.Comercio), y la determinación del resarcimiento a cargo del responsable civil subsidiario se realizará hasta el límite representado por la cuantía de su participación en los efectos del delito o falta.
En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la Sra. Marisol aparece plenamente justificada a la vista del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de las consideraciones que se recogen en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución. Frente a lo que se afirma por la parte apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación ha de convenirse que, a partir de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia, se desprende claramente que Dª. Marisol participó a título gratuito o lucrativo en los efectos del delito continuado de estafa por el que ha sido condenado el acusado D. Imanol , toda vez que en el relato histórico de dicha sentencia se hace constar de manera expresa que la suma global obtenida a costa del "Banco Español de Crédito, S.A." (8.820.828 Ptas. ó 53.014,24 ?) "fue ingresada en diversas ocasiones en las cuentas corrientes de Marisol bien mediante transferencias bien mediante entrega en metálico" y que "estas cantidades fueron destinadas por Marisol al pago de deudas propias y a disfrutar con el mismo" (sic). Como se razona expresamente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia objeto del recurso de apelación, este concreto apartado del relato de hechos probados de dicha sentencia se ve avalado por la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, pues así se desprende de la prueba documental practicada (documentación bancaria que obra a los folios 494 a 511 y 587 a 690 de los autos) y de las declaraciones vertidas en dicho acto, tanto por D. Imanol (quien vino a ratificar su declaración en fase de instrucción que obra a los folios 117 y 118 de los autos), como por la propia Sra. Marisol , quien también ratificó su previa declaración ante el Juzgado de Instrucción de Logroño (al folio 581 de los autos) y admitió que se habían realizado los ingresos bancarios y entregas de numerario en efectivo, aduciendo que estos pagos (destinados, al menos en parte, por la beneficiaria a la cancelación de deudas preexistentes) se producían como consecuencia de la relación íntima que mantenía con el Sr. Sonia . De esta actividad probatoria se desprende claramente que la suma global de dinero percibida por Dª. Marisol importó, cuando menos, 8.820.828 Ptas., tal como se refleja expresamente en la narración histórica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, y a ello cabe añadir que no son asumibles por esta Sala los argumentos en los que se basa la parte recurrente para justificar que la percepción de estas sumas se realizó por la Sra. Marisol a título oneroso y no gratuito (como contraprestación por los servicios sexuales prestados supuestamente al Sr. Sonia ). Como se señala acertadamente por el Juez de lo Penal en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, la versión de la parte recurrente en el sentido de que las cantidades pagadas por el acusado Sr. Sonia lo fueron en concepto de precio de los servicios sexuales prestados por la Sra. Marisol no fue mantenida ni siquiera por la propia responsable civil subsidiaria en el acto del juicio oral -ya que ésta únicamente manifestó que las entregas de dinero "se debían a estas relaciones íntimas"-, y además se trata de una versión de los hechos que fue expresamente negada por D. Imanol y que no encaja con el contenido de las diversas cartas remitidas al acusado por Dª. Marisol y que fueron aportadas en el acto del juicio oral como prueba documental (folios 936 a 939 de los autos), pues de éstas se desprende que ambos mantuvieron una relación íntima de naturaleza distinta a la de la mera relación de intercambio que se produce entre una prostituta y su cliente. En estas circunstancias esta Sala considera plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica la conclusión a la que se llega por el Juez "a quo" en el sentido de que las entregas de numerario realizadas por el acusado a la Sra. Marisol lo fueron como un acto de liberalidad vinculado a la relación de afecto existente entre ambos o como consecuencia de la presión a la que aquél se hallaba sometido por las amenazas veladas o expresas de ésta (o por la conjunción de ambos factores), y ello permite concluir que el aprovechamiento de los efectos del delito de estafa por parte de la persona declarada responsable civil subsidiaria lo fue a título gratuito o lucrativo.
Concurren, en consecuencia, todos los presupuestos que permiten establecer la responsabilidad civil subsidiaria de la Sra. Marisol al amparo del art. 122 C.Penal, y ello ha de determinar necesariamente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ésta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
TERCERO.- No puede correr la misma suerte desestimatoria el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil "Banco Español de Crédito, S.A." contra la sentencia de primera instancia, por infracción de los arts. 123 C.Penal y 240 L.E.Crim. al no haber incluido en el pronunciamiento condenatorio en contra del Sr. Sonia el pago de las costas derivadas de la acusación particular ejercitada por esta entidad bancaria.
Como se señala acertadamente por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, el art. 124 C.Penal de 1.995 impone la obligatoriedad de la inclusión en las costas procesales de los honorarios de la acusación particular en los procesos seguidos por delitos solamente perseguibles a instancia de parte, pero no se pronuncia de forma expresa en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, lo que supone que el legislador ha dejado subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia (en este sentido, sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28-11-1.997, 23-3-1.999, 30-6-2.000 y 12-2-2.001, entre otras). Conforme a estos criterios jurisprudenciales (recogidos en las sentencias citadas y en alguna más como las de 25-4- 1.995, 16-3 y 7-12-1.996, 15-9-1.999, 22-9-2.000 y 6-3-2.003), la condena en costas por los delitos no comprendidos en el supuesto de hecho del art. 124 C.Penal incluye como regla general las costas devengadas por la actuación de la acusación particular o acción civil, de manera que la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener pretensiones manifiestamente inviables o posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional. El apartamiento de la regla general anteriormente expuesta debe ser especialmente motivado por el tribunal, en la medida en que hace recaer las costas del proceso penal sobre el perjudicado por el hecho delictivo y no sobre el condenado como responsable de este hecho.
En el presente caso, la sentencia dictada por el Juez "a quo" no cuestiona que la actuación procesal de la entidad bancaria que ejerció la acusación particular (directamente perjudicada por el delito patrimonial por el que fue condenado el Sr. Imanol ) hubiese resultado relevante, pero funda la exclusión de la condena de las costas de la acusación particular en el principio de congruencia y en el hecho de que la propia acusación particular no hubiese interesado de manera expresa la inclusión de estas costas en la condena. Sin embargo este argumento no puede ser completamente aceptado por esta Sala, ya que resulta incuestionable que la inclusión en la condena de las costas derivadas de la actuación de la acusación particular resultaría procedente por la homogeneidad en la calificación de los hechos respecto de la reflejada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (calificación sustancialmente asumida por el Juez de lo Penal, aún cuando el delito patrimonial continuado imputado a D. Imanol fuese calificado como estafa y no como apropiación indebida) y por la relevancia de la actuación de esta acusación en lo que respecta a la condena de la responsable civil subsidiaria, toda vez que esta condena no fue interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. De otro lado, aún cuando es cierto que algunas sentencias del Tribunal Supremo (por ejemplo, de 17-5-1.996 y 28-11-1.997) han venido exigiendo para la inclusión en la condena en costas de las derivadas de la actuación de la acusación particular que el Ministerio Fiscal o la propia acusación particular hayan solicitado la expresa imposición de estas costas, no lo es menos que la representación procesal de la entidad mercantil "Banco Español de Crédito, S.A." sí solicitó de forma expresa la imposición al acusado de "las costas procesales devengadas en el presente procedimiento penal" (apartado V del escrito de acusación, cuyas conclusiones en este punto fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral), y que la solicitud de imposición al acusado de las costas procesales derivadas de un delito público debe entenderse que comprende las correspondientes a la acusación particular ejercitada por el perjudicado por dicho delito, de acuerdo con la regla general establecida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta en este mismo fundamento jurídico de la presente resolución.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Banco Español de Crédito, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, que ha de ser revocada en el sentido de incluir en la condena en costas a cargo del acusado D. Imanol las correspondientes a la acusación particular ejercida por esta entidad mercantil.
CUARTO.- Por la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Banco Español de Crédito, S.A." y por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ortiz Vinuesa en nombre y representación de Dª. Marisol y estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de "Banco Español de Crédito, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 10 de mayo de 2.003 en el Procedimiento Abreviado nº 60/2.003 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de imponer al condenado D. Imanol las costas procesales derivadas de la actuación de la acusación particular ejercida por la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma, y ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
