Última revisión
12/02/2003
Sentencia Penal Nº 47/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 276/2002 de 12 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 47/2003
Núm. Cendoj: 50297370012003100016
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:354
Encabezamiento
1
SENTENCIA NÚM. 47/2003
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos.
Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las
Diligencias del procedimiento abreviado núm. 232 de 2001, procedentes del
Juzgado de lo Penal número UNO de Zaragoza, Rollo núm. 276 de 2002,
seguidas por delito de LESIONES contra Evaristo , apelante, con DNI NUM000 , nacido en Calatayud (Zaragoza) el
día 7-11-68, hijo de José y de Alicia , con domicilio en Epila en C/ DIRECCION000 nº NUM001 ,
de estado casado, de profesión vendedor ambulante, sin antecedentes penales,
de solvencia no acreditada, y en libertad por esta causa de la que no ha estado
privado, representado por la Procuradora Sra. Marquesán y defendido por el
Letrado Sr. Moya Cerdán ejerciendo también la acusación particular y contra,
Ángel , apelado, con DNI NUM002 , nacido en
Borobia (Soria) el día 15-9-72, hijo de Lucio y de Fátima , con
domicilio en Borobia (Soria), de estado no consta, de profesión no consta, sin
antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad por esta causa
de la que no ha estado privado, representado por el Procurador Sr. Jiménez
Navarro y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Galbe ejerciendo también la
acusación particular y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en
esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Ángel , D. Matías , D. Luis Francisco y D. Eloy de las acusaciones y pedimentos en su contra. Que debo condenar y condeno a D. Evaristo como autor de un delito de lesiones del arto 147.1 CP en relación con el arto 148.1CP a la pena de tres años de prisión más accesorias legales, así como a indemnizar a D. Ángel con la cantidad total de 8.343,3 euros con más sus intereses legales en su caso, y al pago de la mitad de las costas procesales eventualmente causadas".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: En fecha 23.4.00 y sobre las 2.30 h. D. Luis Francisco , D. Ángel y D. Fernando , quienes son amigos, se hallaban en el interior del local "Matrix" sito en la localidad de Illueca, en el cual se hallaban también los restantes dos acusados, hermanos entre sí. En un momento dado, a consecuencia de un gesto llevado a cabo en un apretón de manos por D. Ángel , agarrando fuerte la de D. Evaristo , se produjo una disputa entre ellos que empezó por empujones y, golpes mediante, acabó con ambos enzarzados en el suelo, momento en que Ángel se produjo heridas en la parte trasera y lateral del cuello con los vidrios rotos que estaban en previamente en el suelo del local, o bien que se rompieron con causa en la pelea". Hechos probados que se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, alegando como motivos del recurso: los que manifiesta en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia de primer grado y ello con base en un pretendido error en la interpretación de la prueba ya que entiende que fue Ángel el que provocó los enfrentamientos con Evaristo teniendo intención de agredir ya que portaba en la mano un objeto que utilizó en la pelea y por lo tanto que el recurrente, Evaristo estaba amparado en su actuación dentro de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente o atenuante de legítima defensa y de alcoholemia.
SEGUNDO.- Respecto del pretendido motivo, hay que significar que la pretensión sustentada por el recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no darse uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, procede la confirmación de la misma en los términos que se expresan en la relación de hechos probados.
Hay que recordar la jurisprudencia del alto tribunal sobre el valor de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para romper el principio de presunción de inocencia y por todas podemos señalar la de 2-2- 2000, que dice: "Tanto esta Sala, reiteradamente, como el Tribunal Constitucional han declarado -Sentencias 229/1991, 283/1993, 164/1998- que cuando existen dos versiones contradictorias, el juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba, lo que realiza con total libertad y con el solo límite que señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Por lo tanto, la Sala considera correctamente valorada la prueba de cargo obrante en autos bajo el principio de inmediación, oralidad y contradicción y considera que la riña fue mutuamente aceptada.
En efecto, consta en hechos probados que tanto Ángel como Evaristo tuvieron una disputa o pelea consentida por ambos y en la que no consta quien fue el que la originó. Primero dentro del bar Matrix de Illueca en la que Ángel terminó con un corte en el cuello y luego fuera.
Con respecto a esta última, que es el hecho en el que se centra el apelante para solicitar la aplicación de la eximente o atenuante, señalar que en el exterior del bar se encontraban los tres hermanos Matías Evaristo , entre estos Evaristo , con el camarero y cuando salió Ángel , Evaristo apartó al camarero y se fue directamente a Ángel con lo que se colige que el mismo no solo no rehuyó el enfrentamiento directo, apartándose del lugar o buscando la mediación del camarero amigo, sino que lo busco.
Consta también de la declaración de los testigos que acompañaban a Ángel , pues lo han mantenido de forma veraz, persistente y coherente que uno de los hermanos le pegó a uno de ellos con un baso en la cabeza y el otro un puñetazo a otro, con lo que consiguieron que no pudieran acercarse a su amigo Ángel . Además, consta que los mismos intentaron impedir que Ángel saliese airadamente pues tenía un corte en el cuello que manchaba de sangre la camiseta y que no pudieron alcanzarle o ayudarle y que el mismo se encontraba gravemente herido cuando llegaron.
De todo lo anterior se colige inexorablemente que la riña fue mutuamente aceptada por el apelante y Ángel , sin que conste quien de los dos empezó primero la agresión.
En este sentido, es constante la doctrina mayor y menor en afirmar que en casos de riña aceptada por ambos contendientes no es de aplicación la circunstancia eximente de legítima defensa.
Así podemos señalar desde la ya antigua sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-1980 que dice:
"TERCERO.- Que es constante doctrina de esta Sala, que no es posible aceptar la causa de justificación de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, ni aun como eximente incompleta, porque dicha situación convierte a los contendientes en recíprocos e ilegítimos agresores y atacantes y por tanto falta el elemento esencial de la respuesta a la agresión ilegítima (sentencias de 15 de marzo de 1978, 1 de febrero de 1979, 8 de marzo de 1979 y 25 de marzo de 1980, entre otras)".
Hasta la reciente de esta Sala de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 07-09-2000 que igualmente afirma:
"SEGUNDO.- En efecto, reconoce la propia parte apelante que dio un puñetazo a Luis Alberto y que hubo una riña mutuamente aceptada; a continuación solicita la aplicación de la eximente de legítima defensa, la que es imposible partiendo de esa riña mutua y aceptada por ambos contendientes, según constante jurisprudencial. Pero aunque, así no fuere, es evidente que el puñetazo lo propinó el ahora recurrente cuando, habiéndose desasido de los que le sujetaban, estaba su antagonista cogido por los hombros por una persona, concretamente Felipe (folio 126 del acta) que lo había separado de su contrincante, luego falta el primer requisito de la legitima defensa, completa o incompleta, la agresión ilegitima, ya que no podía producirla al estar sujetado. El motivo decae".
Obiter dicta, concurren otros argumentos como son la gravedad de las lesiones causadas, que conllevaron la intervención por dos veces de Ángel , consiguiendo salvar su vida, y que gracias a que las heridas no seccionaron la arteria del vientre no perdió la vida. También concurre la causación de las lesiones con arma blanca, y el lugar donde se causaron, el abdomen, lugar que como señaló el médico forense en el acto del plenario causan un gran dolor, incluso el desmayo. Por todo ello el motivo debe perecer.
TERCERO.- En cuanto a la alegación de la existencia de la circunstancia modificativa de alcoholemia decir, en primer lugar, que en el folio 258 del acta del juicio oral se elevan a definitivas las conclusiones provisionales del folio 143, donde no se explica en quien concurre esa circunstancia pero que al ser escrito de acusación se debe inferir que en los acusados y no en el apelante.
Por lo tanto, lo planteado es una cuestión nueva, hasta el punto que no consta en hechos probados y tampoco ha sido resuelto por la sentencia de instancia (fundamento jurídico quinto) sin que se haya alegado falta de motivación o incongruencia, lo que conllevaría ad liminen la inadmisión de dicho argumento.
No obstante, y aceptando el razonamiento a efectos dialécticos la suerte debe ser igualmente desestimatoria puesto que es doctrina reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser acreditadas y no consta en la causa prueba alguna que acredite la impregnación alcohólica con disminución de las facultades volitivas o cognoscitivas en dicho momento ya que el apelante en vez de acudir a la policía inmediatamente, sabedor de las lesiones causadas, se fue rápidamente del lugar.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Evaristo , confirmamos la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. UNO de Zaragoza, en las Diligencias núm. 232 de 2001, declarando las costas de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.
