Sentencia Penal Nº 47/200...yo de 2004

Última revisión
07/05/2004

Sentencia Penal Nº 47/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 85/2004 de 07 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 47/2004

Núm. Cendoj: 30030370052004100303

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1224

Núm. Roj: SAP MU 1224/2004

Resumen:
la Sala, a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada en la primera instancia, no comparte la valoración probatoria ni las conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo", por entender que los únicos hechos que pueden considerarse probados son los que han sido reflejados en el apartado de hechos probados de la presente Sentencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00047/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 85/2004 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a siete de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 47

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 537/03, antes Procedimiento Abreviado número 26/02 del Juzgado de Instrucción número ocho de Cartagena (Rollo nº 85/04), por presunto delito de falsedad en documento mercantil, contra Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. Alonso Cabezos y defendido por el Letrado Sr. Ferrándiz García, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL y Carlos Daniel , como acusación particular, representado por la Procuradora Sra. Posadas Molina y defendido por el Letrado Sr. Escudero Sánchez, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 17 de diciembre de 2.003, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Se declara probado que en Cartagena, con fecha 5 de agosto de 19976, el Acusado, Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en representación de la mercantil CONCORDIA CARTAGENA S.L., celebró un contrato de compraventa de vivienda, por la que vendía a Carlos Daniel una vivienda en construcción. En dicho contrato, entre otros extremos, se pactó que el pago del IVA del precio pactado, por importe de 977.000 pesetas, se realizaría a la entrega de la llaves, mediante letra de cambio, debidamente aceptada, con vencimiento el 10 de mayo de 1998, librándose dicha letra el 6 de agosto de 1997. Esta letra fue abonada por el librado a su vencimiento, no obstante lo cual, se confeccionó otra letra de cambio en la mercantil CONCORDIA CARTAGENA S.L. por igual importe, librada el 1 de junio de 1998 y con vencimiento el 28 de octubre de 1998, en la que aparece como librado Carlos Daniel y una firma en el acepto imitando la de Carlos Daniel , que fue realizada por Jose Miguel , o por persona a sus ordenes, con el fin de introducirla en el tráfico mercantil y luego rescatarla, antes del vencimiento, como así hizo el mismo día en que se cargó en la cuenta del librado, abonando un importe por igual cantidad. Por el mismo procedimiento, mediante imitación fraudulenta de firma, se confeccionó otra letra de cambio en la mercantil CONCORDIA CARTAGENA S.L. por igual importe, con vencimiento el 20 de diciembre de 1998, en la que aparece como librado Carlos Daniel , y una firma en el acepto imitando la de Carlos Daniel , que fue realizada por Jose Miguel , o por persona a sus ordenes, con el fin de introducirla en el tráfico mercantil y luego rescatarla, antes del vencimiento. Pese a ello, la letra no fue rescatada, ni abonada al vencimiento, dando lugar a que Carlos Daniel figurase en el RAI, hasta que Jose Miguel dirigió una carta al Banco Central Hispano rogando que se anulara del RAI la anotación a indicando que Carlos Daniel , dedicado al mundo empresarial, ha sufrido perjuicios morales derivados del hecho de aparecer en el RAI y tener que dar explicaciones por este hecho."

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jose Miguel , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, e imposición de las costas procesales causadas, incluidas las costas de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil, Jose Miguel indemnizará a Carlos Daniel en mil euros por el daño moral causado, más intereses legales. De esta cantidad será responsable civil subsidiario CONCORDIA CARTAGENA S.L.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos, en nombre y representación de Jose Miguel , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 85/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de mayo de 2.004 su votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes: En Cartagena, con fecha 5 de agosto de 1.997, el acusado, Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en representación de la mercantil "Concordia Cartagena, S.L.", suscribió, junto con Carlos Daniel , un contrato de compraventa de vivienda, por el que vendía a este último una vivienda en construcción. En dicho contrato, entre otros extremos, se pactó que el pago del IVA del precio pactado, por importe de 977.000 pesetas, se realizaría a la entrega de las llaves, mediante letra de cambio, debidamente aceptada, con vencimiento el 10 de mayo de 1.998, librándose dicha letra el 6 de agosto de 1.997. Esta letra fue abonada por el aceptante, Carlos Daniel , a su vencimiento. Pese a haberse realizado dicho abono, se confeccionó otra letra de cambio en la mercantil "Concordia Cartagena, S.L.", por igual importe, con fecha de libramiento de 1 de junio de 1.998 y con fecha de vencimiento de 28 de octubre de 1.998, en la que figuraba como librado Carlos Daniel , apareciendo en el "acepto" de dicha letra una firma que no era la de Carlos Daniel , ignorándose quién ni en que momento estampó dicha firma en el documento. Esta letra fue cargada, a la fecha de su vencimiento, en la cuenta de Carlos Daniel , aunque el acusado, en el mismo día del cargo, procedió a devolver su importe a Carlos Daniel ingresándolo en la cuenta de éste.

También se confeccionó otra letra de cambio más en la mercantil "Concordia Cartagena, S.L.", por igual importe, con vencimiento el 20 de diciembre de 1.998, en la que también aparecía como librado Carlos Daniel , apareciendo en el acepto de dicha letra una firma que no era la de Carlos Daniel , ignorándose quién ni en que momento estampó dicha firma en el documento. Esta letra no fue abonada a su vencimiento, por lo que Carlos Daniel fue incluido en el RAI, hasta que, en el mes de enero de 1.999, Jose Miguel dirigió una carta al Banco Central Hispanoamericano, rogando que se anulara del RAI la anotación de impago por Carlos Daniel de la letra de vencimiento 20 de diciembre de 1.998 e indicando que éste se encontraba al día en sus pagos con la mercantil "Concordia Cartagena, S.L.".

En la fecha en la que sucedieron los hechos que se acaban de relatar, existía un gran descontrol administrativo y de papeleo en la empresa "Concordia Cartagena, S.L.", hasta el punto de que existían letras sin rellenar que habían sido aceptadas en blanco, a las que simplemente se adjuntaba un papel con los datos para rellenarlas, siendo muchos los clientes que aceptaban letras en blanco que luego eran rellenadas por personal de la empresa, llegando a rellenarse, en ocasiones, en solo día, hasta 40 y 50 letras, y existiendo, además, varias promociones en marcha, así como aproximadamente ochenta compradores con renovaciones de letras. El acusado no se ocupaba de la administración de la empresa ni de rellenar las letras que eran aceptadas en blanco por los clientes.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que le condena como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 del Código Penal, en relación con los ordinales 1º y 3º del apartado 1. del artículo 390 y artículo 74 del mismo cuerpo legal, se alza el apelante en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido acusado. Y el recurso debe prosperar, pues la Sala, a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada en la primera instancia, no comparte la valoración probatoria ni las conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo", por entender que los únicos hechos que pueden considerarse probados son los que han sido reflejados en el apartado de hechos probados de la presente Sentencia. En efecto, debe comenzarse por señalar que es un hecho incuestionable que la firma que aparece en el "acepto" de la letra de cambio con fecha de vencimiento de 28 de octubre de 1.998 no pertenece al librado, Carlos Daniel , tal como se desprende del informe pericial obrante a los folios 71 al 85 de los autos, pero lo que no se desprende, desde luego, de dicho informe pericial es que la firma dubitada estampada en dicha letra constituya imitación de la de Carlos Daniel ni, mucho menos, que fuese realizada por el acusado o por otra persona por orden de aquél. Y si el informe pericial no permite afirmar ni la existencia de imitación ni la autoría en el caso de la letra con vencimiento el 28 de octubre de 1.998, mucho menos pueden realizarse tales afirmaciones en el caso de la letra con fecha de vencimiento de 20 de diciembre de 1.998 que ni siquiera obra en los autos y respecto de la que, en consecuencia, no ha podido practicarse prueba pericial alguna. Así, en el caso de la letra con vencimiento el 28 de octubre de 1.998, debe comenzarse por señalar que la calificación de "falsa" que contiene el informe pericial en relación con la firma obrante en el "acepto" de dicha letra ha de entenderse en el contexto de dicho informe, en el que se da respuesta al interrogante sobre si dicha firma dubitada se corresponde con la indubitada perteneciente a Carlos Daniel , pues, en este sentido, al no existir tal correspondencia, cabe, en efecto, afirmar su falsedad, que, a modo de conclusión, se recoge en el citado informe, pero tal afirmación de "falsedad", según se desprende del íntegro contenido del informe, no implica que se esté afirmando que el ignorado autor de la firma dubitada pretendiese falsificar el documento, sino que los mismos peritos apuntan a otras alternativas igualmente válidas. Así, en efecto, al folio 83 "in fine" del informe se expresa que se aprecia en la firma dubitada toda una serie de interrupciones y empalmes que permiten "dudar" de la espontaneidad en su construcción, lo que no es equivalente a "afirmar" la inexistencia de tal espontaneidad; y al folio 84 "in fine" se expresa que "las notables discrepancias entre una y otra firma, nos alejan en parte de la hipótesis de que el modelo dubitado consista en una imitación del indubitado, por lo que cabe plantearse la posibilidad de que se trate de una firma inventada, en incluso, de una firma referida a otra persona". De ello se sigue que los peritos no pueden afirmar que la firma dubitada sea una imitación de la indubitada, apuntando a la posibilidad de una firma inventada y hasta de que pueda tratarse de la firma auténtica de otra persona, lo que unido a las declaraciones testificales de D. Sebastián y de D. Víctor viene a otorgar verosimilitud o credibilidad a la posibilidad de que alguno de los muchos clientes de la empresa "Concordia Cartagena, S.L." hubiese estampado su firma en el "acepto" de la letra cuando estaba en blanco y que ésta fuese rellenada posteriormente, por error administrativo o por un traspapeleo, con los datos de Carlos Daniel , pues los citados testigos dijeron en juicio lo que ha quedado reflejado en el último párrafo del relato fáctico de la presente Sentencia, constando, pues, que, a la fecha de los hechos, existía un gran descontrol administrativo y que muchos clientes aceptaban letras en blanco, que luego eran rellenadas por el personal de la empresa, no ocupándose de esta tarea el acusado. Y, en lo que se refiere a la posible pertenencia de la firma dubitada al acusado, el informe pericial tampoco permite alcanzar, en modo alguno, tal conclusión, pues en él se expresa que "en lo referente a la posible autoría de esta firma no hallando coincidencias entre los grafismos que figuran en esta firma falsa, y los del Cuerpo de escritura indubitado de D. Jose Miguel , remitido para estudio, únicamente podemos afirmar, que el mismo, tiene soltura suficiente para haber sido el autor de la falsedad, sin que ello signifique que sea posible atribuir o descartar la misma."; y, en su conclusión, señala el informe que "no es posible atribuir ni descartar la autoría de la misma, a D. Jose Miguel ".

En definitiva y por todo lo expuesto, la Sala alberga serias dudas en lo que se refiere a la falsedad real de la firma estampada en el "acepto" de la letra de vencimiento 28 de octubre de 1.998, entendida tal falsedad como el consciente intento del autor de hacer pasar por propia de Carlos Daniel dicha firma, pues, sin la presencia de duda razonable, no puede afirmarse que constituya una imitación de la firma de este último ni que se trate de una firma inventada ni puede descartarse que se trate de la firma legítima de un cliente desconocido que pudo aceptar la letra en blanco y que pudo ser rellenada, posteriormente y por mero error administrativo, con los datos de Carlos Daniel , a la vista de las declaraciones testificales antes referidas. Y las mismas dudas alberga la Sala, por todo lo expuesto, en lo que se refiere a la posibilidad de que la letra fuese confeccionada, con dolo falsario, por el acusado o por otra persona por orden suya. Y todo ello que es predicable de la letra con fecha de vencimiento de 28 de octubre de 1.998, mucho más lo es en relación con la letra de fecha de vencimiento 20 de diciembre de 1.998, que no aparece unida a las actuaciones, por lo que ni siquiera se han podido comprobar las posibles discordancias y similitudes entre las firmas legítimas del acusado y de Carlos Daniel y la que ha de figurará en el "acepto" de dicha letra.

SEGUNDO. Por todo lo expuesto en el precente ordinal, procede hacer aplicación del principio "in dubio pro reo" y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se absuelva a Jose Miguel del delito continuado de falsedad documental del que era acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos, en nombre y representación de Jose Miguel , contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 537/03, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que ABSOLVEMOS a Jose Miguel del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que ha sido acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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