Última revisión
17/10/2005
Sentencia Penal Nº 47/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 37/2004 de 17 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 47/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100624
Encabezamiento
JUZGADO : CUATRO DE ELCHE.
ROLLO: 37
AÑO : 2004.
DELITO : FALSO TESTIMONIO Y ESTAFA PROCESAL.
S E N T E N C I A N º 47/2005
Iltmos. Sres.
D. JOSE MANUEL VALERO DIEZ.
Dª.GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN.
D. JOSÉ TEÓFILO JIMÉNEZ MORAGO.
D
En la Ciudad de Elche a diecisiete de Octubre de dos mil cinco
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Séptima de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Elche (Alicante), seguida por delito de Falso Testimonio y Estafa Procesal, contra el acusado D. Ismael, hijo de José y Concepción, nacido el 15 de Marzo de 1932, natural de Hondón de las Nieves (Alicante), y vecino de Elche, de estado casado, jubilado, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora, Sra Sevilla Segarra y defendido por el Letrado Sr Martinez Leal; contra la acusada Dª María Cristina, hija de José y Francisca, nacida el 10 de Abril de 1974, natural de Toulousse (Francia), vecina de Elche, de estado separada, de profesión hostelería, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Sra Sevilla Segarra y defendido por el Letrado Sr Martinez Leal; y contra la acusada Dª Yolanda, hija de José y de María Dolores, nacida el 1 de Marzo de 1978, natural y vecina de Murcia, de estado soltera, de profesión empleada, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendido por el Letrado Sr. Maza de Ayala; en cuya causa en cuya causa fue parte acusadora, D. Francisco, representada por el Procurador Sr. Díaz Saura y con la dirección del Letrado Sr. Campillo Alhama, y el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. D. José Luis de las Heras García, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por denuncia formulada en escrito de fecha 1 de Febrero de 2001, por D. Francisco.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal solicitó en su día el sobreseimiento provisional de la causa, presentado posteriormente, caundo se le dio el oportuno traslado, escrito de defensa , postulando la absolución de los acusados.
La acusación particular , en igual trámite , interesó para los acusados, como responsables en concepto de autores de un delito estafa procesal en concurso ideal con un delito de falso tetimonio de los artículos 248 y 250.1.2º y 252, y 458.1 y 461.1 del Código Penal, la pena de cuatro años de prisión y doce meses de multa, conforme al artículo 77 y 250.1.2º, del citado Texto Legal, accesorias y costas, e indemnización a su favor en 9.377'83 euros, en concepto de daños y perjuicios e intereses..
TERCERO.- La defensa de los acusados , en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, al no constituir los hechos delito alguno.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "La acusada Yolanda, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó demanda por despido improcedente ante el juzgado de lo Social nùm. Dos de Elche, el día 5 de Junio de 2000, contra Francisco , propietario de la Cafetería Niza, denunciante en la presente causa, presentando testigos para acreditar los hechos base de su pretensión -relación laboral y despido (éste le fue comunicado verbalmente el día 6 de Mayo de 2000)- a los también acusados, María Cristina y Ismael , ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, quienes tienen relación familiar lejana con Yolanda (la hermana de ésta es compañera sentimental del hijo de Ismael y hermano de María Cristina respectivamente, con un hijo en común), sin que conste probado que tal relación fuera la causa del testimonio prestado por estos dos acusados en el referido Juicio Laboral, que tuvo lugar el día 18 de Octubre de 2000, ni que faltaran a la verdad por tal motivo. La sentencia recaída en el citado procedimiento declaró el despido improcedente y condenó al Sr. Francisco a readmitir a Yolanda o a indemnizarle en la cuantia correspondiente."
Fundamentos
PRIMERO.- La exposición que antecede fija los términos del debate en dos puntos fundamentales: alteración de la verdad procesal, y alteración consciente y deseada, elementos integradores del delito de falso testimonio, cuya existencia, ha de ser probada con la contundencia indubitada que exige el derecho penal, por las partes acusadoras, en este caso, únicamente por la acusación particular.
Cabe recordar que el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 458 del vigente consiste en faltar a la verdad en el testimonio prEstado en causa judicial , de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas, pero no tan burda, inverosímil o absolutamente irreal que se descalifique por sí misma; deberá tratarse de una mentira "sustancial", es decir, aquella que comporta un absoluto apartamiento de la realidad conocida.
Junto con este elemento objetivo resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el Código Penal , es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria, bastando que dicha alteración se realice consciente y voluntariamente. Y ello, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la administración de justicia (ST.S. de 22 de septiembre de 1989 ). No se exige pues que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio (S.T.S. de 5 de mayo de 1995 ).
Por lo demás ese falso testimonio habrá de haber sido prEstado en el juicio oral , pues en ese momento es cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo. De lo dicho se infiere que ha de distinguirse el supuesto de hecho del delito, así acotado, de la falta de credibilidad del testigo. No es infrecuente en la práctica forense que en el juicio existan diversas versiones de los hechos, sustentadas o propiciadas por las personas que en él declaran , y que el Tribunal haya de discriminar cuál sea la que mayor verosimilitud le ofrece, dejando, en cambio, de considerar aquellas que no le hayan comunicado la suficiente fuerza de convicción.
SEGUNDO.- Si se examinan las bases fácticas sobre las que se apoya la acusación particular, en su escrito de calificación, la conclusión no puede ser otra que la absolución de los tres acusados, por falta de prueba suficientes en que fundamentar una sentencia condenatoria.
La anterior conclusión, es producto de la prueba practicada , prueba que ha venido representada por la declaración de los acusados , quienes negaron rotundamente que entre ellos hubiese habido ningún tipo de concierto previo para declarar en el juicio social que instó la acusada Yolanda, por despido improcedente, contra D. Francisco , aquí y ahora acusador particular, que insiste en que el acusado D. Ismael y su hija, María Cristina , también acusada, faltaron a la verdad en dicho Juicio, cuando fueron interrogados por las generales de la ley, ya que omitieron intencionadamente que la hermana de Yolanda era la persona que convivía con su hijo y hermano respectivamente y que tenían un sobrino en común. Sin embargo , no existe dato incriminatorio suficiente que nos lleve a confirmar tal extremo, pese a que, según el parecer de la acusación, ha quedado desmentido por la prueba practicada. Los acusados declaran al unísono, desconocer esa relación de familia, y la restante prueba prcaticada se limita al interrogatorio de tres testigos de la acusación , que como bien manifestó el Ministerio Fiscal en su informe son testigos sorpresa , que no han declarado en fase de instrucción por motivos que se desconocen, y que ningún dato revelador o de influencia a los efectos del caso, aportaron con su razón de ciencia dada en la Vista y por cierto distintos al testigo que declaró en el juicio laboral D Clemente. En esencia, lo declarado por los ahora encausados en el pleito laboral se corresponde plenamente con los hechos que sustentan las otras pruebas practicadas en esa sede. Esto es , mientras los acusados habrían manifestado el tiempo que Yolanda estuvo trabajando en la cafeteria propiedad de Francisco, alegando que la relación laboral se inició en el mes de Febrero y tal extremo es plenamente corroborado por el único testigo que presentó el demandado Sr. Francisco, el citado D. Clemente, que afirma que Yolanda comenzó a trabajar sobre el dieciséis de Febrero, es el aquí denunciante el que mantiene que fue a finales de Abril o principios de Mayo cuando comienza a trabajar en su cafetería; por ello, el hecho de que eludieran declarar la existencia de relación familiar , caso de conocerla, no significa que faltaran a la verdad sobre los hechos objeto de debate. Tanto el padre como la hija así lo reconocen en la vista penal.
No consta que de forma deliberada faltaran a la verdad , y el catálogo de indicios de que la acusación hizo mérito en su informe para asegurar la concurrencia de prueba de cargo, aún existiendo, reiteramos, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, ya que al Tribunal le alberga la duda racional que conforme al principio " indubio pro reo" le lleva a dictar una Sentencia absolutoria.
La misma solución ha de adoptarse respecto de delito de estafa procesal que mantiene la acusación particular, excesiva en ello y hasta descabellada en algún extremo , y quizás sea la razón por la que ha psado de puntillas sobre tal figura delictiva
Por todo lo expuesto no puede ser castigada penalmente, la actuación de los acusados, por ninguno de los delitos. No puede ser objeto de reproche penal, del ejercicio del ius puniendi del Estado, no solo porque los acusado no hayan tenido "el deseo", el propósito, de influenciar en sentido desviado en el ánimo de los Juzgadores (dolo y bien jurídico exigido y protegido en esta clase de delitos), sino porque, en términos generales , aquel ius puniendi, ha de recaer , y este no es el caso , sobre conductas que objetivamente tipificadas como delito, hayan buscado de propósito, conscientemente, lesionar el bien Jurídico que cada una de ellas protege , y los Tribunales tenemos el deber de delimitar las diferentes responsabilidades, de enjuiciar conductas con una valoración lógica de la prueba que se aporte, sin suposiciones, presunciones, conjeturas o condicionamientos, buscando la verdad material por encima de la apariencia, y aunque en este supuesto, esa apariencia puede servir para formular una acusación, la verdad revelada en el acto del juicio , exime a los acusados de todo reproche penal, por lo que se declara su libre absolución.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, se declaran de oficio.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142, 239, 240 , 741 y 794.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Ismael, a María Cristina y a Yolanda, de los delitos de falso testimonio y estafa procesal por los que venían acusados por la Acusación Particular , declarándose las costas procesales de oficio
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
