Sentencia Penal Nº 47/200...re de 2006

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 47/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 73/2004 de 17 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 47/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100903

Resumen:
03065370072006100903 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 47/2006 Fecha de Resolución: 17/10/2006 Nº de Recurso: 73/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CUATRO DE ELCHE

ROLLO APELACIÓN Nº 73/04.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 176/01.

AÑO 2001

DELITO : FALSEDAD DOCUMENTAL EN CONCURSO CON DELITO ESTAFA CONTINUADO

S E N T E N C I A Nº 47/2006

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA.

Dª.GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN.

D.JOSÉ TEÓFILO JIMÉNEZ MORAGO

En la Ciudad de Elche a diecisiete de Octubre de dos mil seis

VISTA en trámite el juicio oral, ante la Audiencia Provincial (Sección Séptima) de Alicante con sede en Elche, integrada por los

Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Elche, seguida por delito de falsificación

documental en concurso con delito de estafa continuado, contra el acusado, Cosme , mayor de edad, sin

antecedentes penales, nacido en Elche el día 8 de Diciembre de 1978, y vecino de Crevillente, hijo de Jorge y Paloma, de estado

soltero, de profesión comercial, con instrucción, de solvencia no acreditada, privado preventivamente de libertad por esta causa el

día 1 de Diciembre de 2000, representado por el Procurador Sra. Orts Mógica, y defendido por el Letrado Sr. Castaño López;

contra el acusado Jesús , nacido en Alicante el día 27 de Diciembre de 1971, sin antecedentes penales, vecino

de Crevillente (Alicante), hijo de Jesús y Máxima, estado casado, y de profesión comercial con instrucción, de solvencia no

acreditada, privado preventivamente de libertad por esta causa el día 2 de Diciembre de 2000, representado por el Procurador Sr.

García Mora y defendido por el Letrado D. José García Mora; y contra el acusado Carlos Jesús , nacido el día 16 de

Octubre de 1970, sin antecedentes penales, natural y vecino de Crevillente, hijo de Antonio y Mª Teresa, de estado soltero y de

profesión electromecánico, con instrucción, declarado insolvente en esta causa por Auto de fecha 11 de Marzo de 2003, privado

preventivamente de libertad el día 1 de Diciembre de 2000, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado

por el Fiscal, Iltmo Sr. D. José Antonio Artieda Gracia, que en trámite de conclusiones, retiró la acusación respecto a Casimiro , actuando como Ponente la Magistrado Iltma. Sra. Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN, que expresa el

parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició por Atestado instruido por la Guardia Civil de Crevillente (Alicante) por recepción de denuncia de D. Julián, de fecha 21 de Noviembre de 2000.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad documental de los artículos 392 y 390. 1 y 3 del Código Penal en concurso con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.3 del citado Texto Legal, de cuyos delitos consideró autores a los acusados, Carlos Jesús, Cosme, y Jesús, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP , en el acusado Carlos Jesús, para el que solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión y multa de seis meses en cuota diaria de 3 euros por el delito de falsedad y de un año de prisión y multa de seis meses en igual cuota de tres euros por el delito continuado de estafa; solicitando una pena para Jesús y Cosme, de un año de prisión y multa de seis meses en cuota diaria de tres euros para cada uno de ellos por el delito de estafa .

TERCERO.- La defensa de los acusados, en igual trámite elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS que "En fecha no concretada, próxima y anterior al 26 de octubre de 2000, el acusado Carlos Jesús , aprovechando la circunstancia de trabajar en la empresa de Transportes Gonzálvez, se apoderó al descuido de un talonario de la cuenta que Julián poseía en el Banco de Valencia , sucursal de Crevillente.

El referido acusado rellenó 3 talones con las cantidades de 198.500., 75.000 y 164.500 ptas., y fechas 20 de octubre , de 17 de noviembre y 30 de octubre de 2000, fingiendo en todos ellos la firma del titular.

Posteriormente entregó los talones a Cosme y Jesús para que éstos, a cambio de 15.000 ptas. el primero y de cantidad no concretada el segundo, los hicieran efectivos, como así ocurrió.

El acusado Carlos Jesús, después de iniciado el presente procedimiento , entregó al perjudicado la cantidad de 438.500 ptas., por lo que éste nada reclama".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de falsedad documental prevista y penada en los artículos 392 y 390 , 1.y 3. del Código Penal, en concurso con un delito de estafa continuado de los artículos, 248, 249 y 250.3 del citado Texto Legal, pues tras la entrada en vigor del CP/95 se ha establecido, luego de un Acuerdo no jurisdiccional la Sala del T.S. de 8 de Marzo de 2002 , que la falsificación de un cheque y su utilización posterior para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso medial de delitos entre estafa agravada del artículo 250.3, y falsedad en documento mercantil del artículo392 del mismo Cuerpo Legal ( S.S.T.S. 832/2002, de 13 del 5 y 166/2002 de 29 del 5, así como SS 27-3-2000 y 3-6 y 20-9 2002 ), de los que aparecen responsables en concepto de autores los acusados, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado directa y personalmente los hechos que hemos declarado probados , a la vista de la prueba obrante en la causa y valorada conforme a la directriz marcada por el artículo 741 de la L.E.Cr, con fuerza incriminatoria y suficiente para establecer una conclusión condenatoria, como seguidamente se analizará.

SEGUNDO.- La Sala, una vez valorada la prueba obrante en la causa, justificamos la desvirtuación del constitucional principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados , en una actividad probatoria, que respetando las existencias de estar obtenidas con respeto de los Derechos fundamentales y practicada en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, resulta suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de los hechos punibles, sino también de la responsabilidad penal que en ellos tuvieron los referidos acusados, que se representa por sus propias confesiones en el acto del Juicio, sobre su participación en los hechos enjuiciados , reconociendo en dicho acto, a preguntas del Ministerio Fiscal , su intervención libre y voluntaria, y que los hechos sucedieron tal y como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

La declaración de los acusados en el caso enjuiciado , constituye prueba de cargo suficiente, y eficaz, pues se trata de una confesión clara y directa de los hechos constitutivos del tipo delictivo , de la que se desprende sin ningún género de duda, como ha entendido este Tribunal , la certeza de los hechos, pues como decimos , han confesado pormenorizadamente los hechos que se les imputan, es decir, su participación directa en ellos, cubriendo su conducta los elementos del tipo , incluido el factor intelictivo, conocimiento actual de los hechos con representación del curso de la acción desplegada y del resultado final, de ahí que sus conducta les haga acreedores de la sanción penal a imponer.

TERCERO. Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Concurre en el acusado Carlos Jesús la atenuante prevista en el número 5 del artículo 21 del Código Penal - Reparación del Daño-

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril, entre otras) , puede integrar las previsiones de la atenuante.

En definitiva lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología , en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias , que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado (Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). (Sentencia Tribunal Supremo núm. 285/2003 (Sala de lo Penal), de 28 febrero )

Y en el caso enjuiciado , consta acreditado que el referido acusado indemnizó a la víctima en la suma de 438.500 ptas., importe de los cheques cobrados.

CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena, y siendo de aplicación en el presente supuesto lo dispuesto en el artículo 66.1ª y 2ª en relación con el artículo 77 del Código Penal, atendiendo a las circunstancias personales del autor y a las circunstancias concurrentes, y la aplicación de la atenuante de reparación del daño al acusado Carlos Jesús, la confesión prestada por los acusados en el juicio oral, que reconocieron la responsabilidad de lo ocurrido, lo que ha facilitado enormemente la solución de este proceso, justifica que se les imponga la pena peticionada por el Ministerio Fiscal de un año de prisión y multa de seis meses en cuota diaria de 3 euros para cada uno de ellos.

Asimismo y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 56 , del C.P ., se impone la pena de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil (artículo 116 del Código Penal vigente). En el presente caso se encuentra satisfecha

SEXTO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley (artículo 123 del Código Penal vigente).

VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 741 , 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS POR EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL Y DE UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES EN CUOTA DIARIA DE TRES EUROS POR EL DELITO DE ESTAFA, y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y a la tercera parte de las costas causadas en el Juicio.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cosme y a Jesús, como autores responsables de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES EN CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y con de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , para cada uno de ellos. Y tercera parte de costas.

Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días , de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, procédase conforme a Ley.

Notifíquese esta Sentencia a las partes , conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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