Sentencia Penal Nº 47/200...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Penal Nº 47/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 27/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 47/2006

Núm. Cendoj: 11012370032006100032

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:292

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 3 de Cádiz, sobre un delito de malos tratos no habituales. Considera la Sala que el recurso no puede ser acogido porque es evidente que el acusado acudió a la casa de la denunciante con la que había mantenido una relación sentimental de aproximadamente un mes, y tras llamar a la puerta, abrirla el hijo de aquélla, y dirigirse al dormitorio donde aquélla se encontraba acostada, le dió una bofetada en el rostro a la vez que le decía: " no te voy a pegar porque están los niños delante, pero te tengo que coger y darte una paliza, y la boca te la parto".

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº47/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 27/2006

P.ABREVIADO NÚM. 421/2004

En la ciudad de Cádiz a diez de abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Cesar . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz, dictó sentencia el día 7/9/05 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Cesar como autor responsable de un delito de malos tratos no habituales, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación de tenencia y porte de armas por TRES AÑOS, como autor responsable de una falta de amenazas, a la pena de veinte días de multa en una cuota diaria de seis euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia, a la pena de un año y tres meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

Se le impone asimismo la prohibición de aproximarse a Araceli , a su persona, su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a quinientos metros, y a comunicarse con ella, durante el tiempo de cinco años.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cesar y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: "Que el acusado Cesar , condenado en Sentencia firme de fecha 26 de mayo de 1998 por un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión, por la que se le otorgó la condena condicional con fecha 27 de noviembre de 2000 por tres años, el día 23 de noviembre de 2003, a las 9:30 horas, se dirigió al domicilio de Araceli , sito en la URBANIZACIÓN000 , en el Puerto de Santa María, con la que había mantenido una relación sentimental de aproximadamente un mes, que finalizó el día 17 de noviembre de 2003.. Tras llamar a la puerta, le abrió el hijo de Araceli , de nueve años de edad, y una vez dentro se dirigió al dormitorio de Araceli , que se encontraba acostada y que se despertó al sentir a alguien en la cama. Cuando abrió los ojos vio al acusado sentándose, y al preguntarle que quién le había abierto la puerta, le contestó que su hijo, y a continuación el acusado le respondió: "eres una puta, calientapolla, ahora entiendo porqué estás sola, estoy cansado de ti y de esta vida, tengo ganas de matarte y te voy a matar". Ella le daba la razón para no empeorar la situación, pero él se alteró aún más, y le dió una bofetada en el rostro a la vez que le decía: " no te voy a pegar porque están los niños delante, pero te tengo que coger y darte una paliza, y la boca te la parto", añadiendo a continuación : "te voy a matar" lo que provocó en ella un ataque de pánico, y gritando, le pidió que se marchara, a la vez que lo empujaba hacia la puerta, consiguiendo de esta forma que el acusado se marchara.

A consecuencia de los golpes recibidos, Araceli no necesitó asistencia médica.

Araceli denunció estos hechos el día 23 de noviembre de 2003, y el día 24 recibió llamadas telefónicas del acusado en la que le decía que le causaría algún mal si no retiraba la denuncia, coaccionándola además presentándose en varias ocasiones en su lugar de trabajo y permaneciendo en elmismo hasta que ella salía.

Al acusado se le impuso por Auto de 1 de diciembre de 2003 , en este procedimiento, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la persona de Araceli , su lugar de trabajo, su domicilio, así como comunicarse con ella por cualquier medio.".

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la primera alegación del recurso, sostiene el recurrente que la pena impuesta excede de las que serían aconsejables conforme al principio de proporcionalidad y una recta aplicación de conformidad con artículo 66 del código penal . Se alega que la sentencia carece de motivación al respecto, es por ello por lo que se estima que la pena impuesta para el delito de obstrucción a la justicia es desproporcionada.

De otra parte se razona en relación con los supuestos malos tratos que carecen de entidad delictiva, pues la acción realizada se trata una simple cacheteada destinada más que a causar un daño físico, a un propósito de humillar, por tal razón los hechos encontrarían más adecuado encaje en la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 . Si se estimara que los hechos son en definitiva delito, interesa la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es extensión mínima y no la prisión aplicada.

Finalmente en relación con la falta de amenazas se insiste en argumentos de desproporcionalidad y falta de motivación para interesar la imposición de una pena en el mínimo grado.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso han de ser desestimados.

Con relación a la no imposición de la pena en su grado mínimo, baste comprobar y en relación con el delito de malos tratos no habituales, que la aplicada resulta inferior a la mínima legalmente procedente pues siendo la pena tipo legalmente establecida la de seis meses a un año de prisión, la aplicación de la agravación especifica, de ejecutar el hecho en el domicilio de la víctima, debió dar lugar a la imposición de una pena de nueve meses de prisión por aplicación del artículo 66 , superior en definitiva a la impuesta y que ahora no podemos reformar por aplicación del principio que impide la ,reformatio in peius".

Respecto de la pena por el delito de obstrucción a la justicia, la aplicada, se aproxima al mínimo legal, pues el abanico contempla una pena que va desde un año hasta cuatro, con lo cual no existiendo circunstancias atenuantes a valorar, no existe razón alguna para en esta alzada proceder a su minoración.

Respecto de la pena correspondiente a la falta de amenazas, las expresiones proferidas y le circunstancias en que se realizaron justifican la pena impuesta la cual está entre los márgenes de discrecionalidad otorgados al juez.

Respecto de la calificación que merezca la cacheteada proferida, tal acción sin duda resulta encajable en el marco del delito expresado, por cuanto supone al tiempo que una agresión física, un menoscabo psíquico subsumible en el precepto aplicado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de lo Penal con fecha siete de septiembre de 2005 , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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