Sentencia Penal Nº 47/200...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Penal Nº 47/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 10/2006 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL

Nº de sentencia: 47/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100063

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:278

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, sobre una falta de amenazas. La modificación de los hechos probados, en mérito a las facultades, por un lado del Tribunal de alzada y por el otro la circunstancia de que en razón de la aproximación a la prueba del juez a quo, que puede llegar a una versión bastante más próxima a la realidad de los hechos que la de aquel, lleva a la doctrina jurisprudencial a declarar, que esta modificación o sustitución de los hechos por parte del Tribunal, solo será admisible cuando del examen de lo actuado se desprenda que el método deductivo seguido por el juez a quo, en el proceso de valoración de los hechos se manifieste como absurdo, grosero, ilógico y contrario a las más elementales reglas de la razón y experiencia humanas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 47/06

En la Ciudad de Cádiz a siete de marzo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituída al efecto únicamente con el Iltmo.Sr. Magistrado D. Rafael del Rio Delgado al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 97/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlucar de Barrameda, rollo de Sala nº 10/06, siendo partes apelantes Ana María y Jesús María y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº3 de Sanlucar de Barrameda con fecha dos de junio de dos mil cinco , se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jesús María , como autor de una falta de amenazas, del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de 8 días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de Ana María .

Se condena a Jesús María al abono de las costas."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "El día 4 de noviembre de 2004, Jesús María llamó al domicilio de Ana María -con la cual había venido manteniendo una relación de pareja, fruto de la cual tienen dos hijos-, domicilio sito en Córdoba, y que la denunciante comparte con su actual pareja, Domingo ; que en el seno de la conversación, y por los problemas que se plantean en relación al régimen de visitas de Jesús María con sus hijos, éste dijo a Ana María que vendría a llevarse los niños con dos Guardias Civiles, que como él viniera y la viera por la calle, se los llevaría a la fuerza para Chipiona, que le iba a hacer la vida imposible, y que utilizaría lo que fuera para hacerle daño; que como Jesús María se apercibió, a través del teléfono, de que la actual pareja de Ana María se encontraba próximo, dijo "dile a ese tio que se caye, que me cago en su puta madre, y que como se me cruce un cable voy a tirara para allá ahora mismo y entonces va ser cuando se va a liar y va a correr la sangre."

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en primera instancia tanto el denunciado Jesús María como la denunciante Ana María , y mientras el primero basa el recurso en error en la apreciación de la prueba, la segunda lo fundamenta en indebida inaplicación de la normativa legal al no haber impuesto al denunciado la pena accesoria de prohibición de aproximación a la denunciante y de comunicación con la misma durante el tiempo de cuatro meses.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por el denunciado Jesús María . Una vez más es procedente antes incluso de examinar los hechos y el proceso mental que ha llevado al juzgador a estimar la comisión de una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal , reseñar una serie de consideraciones acerca del recurso de apelación. Es indudable que este, en razón de su propia naturaleza de juicio de plena jurisdicción permite al Tribunal en el legítimo ejercicio de su facultad revisora modificar la resultancia de hechos probados que la sentencia contiene, sustituyéndola en todo o en parte por los que, una vez analizadas las actuaciones, la prueba en ellas practicada, lo alegado por las partes en sus escritos de recurso y en su caso de impugnación al mismo, y por último el proceso seguido por el juez en la valoración de la prueba, considera como realmente producidos.

Sin embargo, lo anterior no ha de excluir que esta modificación solo podrá tener lugar en contadisimos casos, y ello en razón de que no es el Tribunal ad quem sino el juez de instancia quien por su privilegiada posición en el proceso derivada de su contacto inmediato con la prueba, ha podido observar, viendo y oyendo a quienes al plenario han comparecido como denunciantes, denunciados, peritos y testigos, y sometidas sus declaraciones a los principios de contradicción, publicidad, oralidad y contradicción, cual ha sido el comportamiento de aquellos, qué es lo que han dicho y cómo lo han dicho, sus gestos, actitudes, contradicciones, rotundidad, etc, en definitiva todo lo que contribuya a dotar de más verosimilitud a unas que a otras. declaraciones Es por ello que las facultades por un lado del Tribunal de alzada y por el otro la circunstancia de que en razón de esta aproximación a la prueba el juez a quo puede llegar a una versión bastante más próxima a la realidad de los hechos que la de aquel, lleva a la doctrina jurisprudencial a declarar que esta modificación o sustitución de los hechos por parte del Tribunal solo será admisible cuando del examen de lo actuado se desprenda que el método deductivo seguido por el juez a quo en el proceso de valoración de los hechos se manifieste como absurdo, grosero, ilógico y contrario a las más elementales reglas de la razón y experiencia humanas.

Y si hasta ahora tal modificación o sustitución se ha considerado como inconveniente y desaconsejable,. a partir de la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional iniciada con la importantísima sentencia nº 170/2002 , la misma ha devenido imposible.

Dice en efecto dicha sentencia tras destacar la necesidad de adecuar la doctrina de dicho Tribunal a la del Tribunal Superior de Derechos Humanos, que: "existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juez de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin, respetar los principios de inmediación y contradicción". Y la sentencia del Tribunal Supremo nº 200/02 de 28 de Octubre determina que " dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedía que valorase por si misma prueba practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del juez a quo".

TERCERO .- Aplicada tal doctrina al caso sometido a esta alzada, del examen de lo actuado no se desprende que el juez haya procedido de manera incorrecta en el proceso valorativo determinante de su convicción sobre los hechos, sino que por el contrario ha procedido con exquisito rigor y escrupulosidad en la valoración de la prueba puesta a su disposición y concretada en la documental consistente en denuncias anteriores de Ana María y en una sentencia que le condena como autor de una falta de malos tratos a una mujer, Leonor , así como en las declaraciones de ambos y en la testifical del actual compañero sentimental de la denunciante y del padre del denunciado. Por ello las alegaciones de que las meras denuncias anteriores no acreditan los hechos denunciados y de que la testifical de Domingo , compañero sentimental de la denunciante no es veraz, no son sino argumentos carentes de eficacia y dirigidas a conseguir el prevalecimiento de su versión subjetiva, parcial e interesada de cómo los hechos ocurrieron sobre la desapasionada e imparcial del juez a quo, que en el ejercicio de sus facultades de libre valoración de la prueba puede decantarse, siempre que motive la razón de ello, por una u otra de las pruebas y por ello de unas u otras de las declaraciones que en este caso han prestado tanto quien denunció como quién fue denunciado, como de los testimonios de los testigos presentados por aquella y este.

En definitiva no cabe sino la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia y con ello la desestimación del recurso de apelación contra la misma interpuesto.

CUARTO.- Recurso formulado por Ana María . Se alza esta última contra la sentencia en lo relativo al pronunciamiento que se abstiene de imponer al denunciado la pena accesoria de alejamiento e incomunicación tal como había solicitado el Ministerio Fiscal y la propia recurrente. Sin embargo, también en el análisis de este recurso ha de partirse de la consideración de que el juez a quo ha dispuesto como prueba directa de los testimonios vertidos en el acto del juicio y ha podido calibrar en razón del examen del denunciado la procedencia del alejamiento e incomunicación por parte de este de la denunciante. Esta circunstancia unida a la naturaleza y contenido de las frases vertidas por el denunciado dirigidas a la denunciante y recogidas en la sentencia, diciéndole que con la Guardia Civil le iba a quitar a los niños, hijos de la relación entre ambos, que le iba a hacer la vida imposible y que utilizaría cualquier medio para hacerle daño, que no indican la existencia de un riesgo para aquella que justificare la imposición de las penas accesorias de alejamiento e incomunicación solicitadas, determinan a juicio de la Sala que no debe accederse a las pretensiones de la recurrente, cuando además, como afirma el juez en la sentencia, no se ha acreditado que por la recurrente se hayan formulado, tras la que dio origen a la incoación de la causa de que el presente recurso dimana, nuevas denuncias contra Jesús María . Por todas estas razones, y habida cuenta además de que la imposición de cualquiera de las penas accesorias que prevé el artículo 48 del Código Penal no tiene, frente a lo que la recurrente afirma, carácter imperativo, sino que conforme al artículo 57.3 del mismo Código , y como se desprende de la expresión "podrá", la norma atribuye al juez facultad discrecional para su imposición cuando así lo estime procedente, ha de concluirse, al igual que con el recurso interpuesto de contrario ha ocurrido, con la desestimación del planteado por Ana María , debiendo ser declaradas de oficio las costas de ambos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Nieves y el formulado por Jesús María , contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2005 , dictada en los autos de Juicio de Faltas nº 97/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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