Última revisión
27/06/2007
Sentencia Penal Nº 47/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 9/2005 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 47/2007
Núm. Cendoj: 28079220012007100044
Núm. Ecli: ES:AN:2007:6021
Encabezamiento
SUMARIO N° 4/05
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4
ROLLO DE LA SALA N° 9/05
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Ilmos. Sres. Magistrados
Dña. Manuela Fernández Prado.
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel
En la villa de Madrid, el día 27 de junio de 2007.
La sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 47/2007
En el sumario N° 4/05, seguido por delito de contra la salud pública, falsedad en documento oficial y tenencia ilícita de armas, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados: 1.- Oscar, con DNI. num. NUM000, nacido en BOIRO (A CORUÑA) el día 11 de Febrero de 1964, hijo de José y Josefa. Se encuentra provisionalmente privado de libertad por esta causa desde el 14.02.04. Ha sido defendido por el Letrado D. Jacinto Romera Martínez y representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez.
2.- Darío, con Pasaporte Colombiano n° NUM001, nacido en Colombia, el día 21 de Septiembre de 1946, hijo de Asure y Carmen. Se encuentra provisionalmente privado de libertad por esta causa desde el 13.02.04. Ha sido defendido por el Letrado D. Alejandro Cóndor y representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García.
3.- Luis Francisco, con Pasaporte Colombiano n° NUM002, nacido en Colombia, el día 22 de Mayo de 1949, hijo de Antonio y Leoníra. Se encuentra provisionalmente privado de libertad por esta causa desde el 13.02.04. Ha sido defendido por el Letrado D. Alejandro Cóndor y representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García.
4.- Rodolfo, con Pasaporte Colombiano n° NUM003, nacido en Colombia, el día 20 de Febrero de 1951, hijo de Hermingo y Elisa. Se encuentra provisionalmente privado de libertad por esta causa desde el 13.02.04. Ha sido defendido por el Letrado D. Alejandro Cóndor y representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García.
5.- Donato, con DNI., n° NUM004, nacido en POIO (A CORUÑA), el día 4 de Marzo de 1957, hijo de Laureano y de Angela. Se encuentra provisionalmente privado de libertad por ésta causa desde el 14.02.04. Ha sido defendido por el Letrado D. José Miguel Garrido Maestro y representado por la Procurador Dª. Belén Aroca Florez.
6.- Luis Andrés, con DNI., n° NUM005, nacido en BAJO BALDÓ CHOCÓ (COLOMBIA), el día 22 de Noviembre de 1960, hijo de Julián y de Rosa. Se encuentra provisionalmente privado de libertad por ésta causa desde el 13.02.04. Ha sido defendido por el Letrado D. Alejandro Cóndor y representado por el Procurador Ignacio Orozco García.
7.- Lázaro, con Pasaporte Colombiano n° NUM006, nacido en Colombia, el día 14 de Agosto de 1957, hijo de Luis Antonio y de Olga. Se encuentra provisionalmente privado de libertad por ésta causa desde el 13.02.04. Ha sido defendido por el Letrado D. Alejandro Cóndor y representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García 8.- Jose Enrique, con Pasaporte Colombiano n° NUM007, nacido en Colombia, el día 14 de Abril de 1983, hijo de Pablo y de Gliseira. Se encuentra provisionalmente privado de libertad por ésta causa desde el 13.02.04. Ha sido defendido por el Letrado D. Alejandro Cóndor y representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García.
9.- Héctor, con Pasaporte Colombiano n° NUM008, nacido en Colombia, el día 20 de Diciembre de 1960, hijo de Domingo y de Emérita. Se encuentra provisionalmente privado de libertad por ésta causa desde el 13.02.04. Ha sido defendido por el Letrado D. Alejandro Cóndor y representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García.
10.- Pedro Jesús, con DNI, n° NUM009, nacido en Verín (Orense), el día 25 de Abril de 1965, hijo de Rodolfo y de Dolores. Se encuentra libertad provisional con fianza de 30.000 euros por Auto de fecha 15,03.05. Ha sido defendido por el Letrado D. David de León Rey y representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez.
11.- Romeo, con DNI., n° NUM010, nacido en Vilanova de Arousa (Pontevedra), el día 20 de Febrero de 1965, hijo de Castor y de Virginia. Se encuentra en libertad provisional con fianza de 30.000 euros por Auto de fecha 31.05.05. Ha sido defendido por el Letrado D. Arturo M. García Hernández y representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez.
12.- Susana, con Pasaporte Ecuatoriano n° NUM011, nacida en Ecuador, el día 13 de Octubre de 1981, hija de Rene y de Susana. Se encuentra en libertad provisional por ésta causa con fianza de 5.000 euros por Auto de fecha 18.04.05. Ha sido defendida por el Letrado D. Jacinto Romera Martínez y representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez.
13.- Íñigo, con DNI. n° NUM012, nacido en Mourazos (Verín -Orense), el día 3 de Marzo de 1.956, hijo de José y Consuelo. Se encuentra en libertad provisional sin fianza por Auto de fecha 14.02.04. Ha sido defendido por el Letrado D. Joaquín González Vila y representado por la Procurador Dª. Pilar Vived de la Vega.
14.- Blas, con DNI., n° NUM013, nacido en Ribeira (Coruña), el día 25 de Octubre de 1975, hijo de Lisardo Luis y Ramona. Se encuentra en libertad provisional por ésta causa. Ha sido defendido por la Letrado Dª. María Dolores García OteroHa sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado Central de Instrucción N° 4 inició las actuaciones del sumario N° 4/05 , dictándose auto de procesamiento con fecha 30 de Mayo de 2005 , contra: Oscar, Romeo, Donato, Susana, Pedro Jesús, Íñigo, Blas, Lázaro, Rodolfo, Héctor, Jose Enrique, Luis Andrés, Luis Francisco y Darío siguiéndose el procedimiento hasta su conclusión, en auto de 21 de Marzo de 2006 .
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.
TERCERO- Los días 4, 5, 6, 18, 19 y 20 de Junio de 2007 se ha celebrado la vista oral, con presencia de los acusados, asistidos por sus Letrados, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Sala.
CUARTO- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de:
A) Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud pública, realizado de forma organizada, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, de los artículos 368, 369, 3ª y 6a 370 CP, en redacción anterior a la LO 15/2003 .
B) Dos delitos de falsedad en documento oficial de los artículos 390, 1.1.1 y 392 CP .
C) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1. 1º y 2. 1 CP .
Procede imponer a cada uno de los procesados la pena siguiente: A Oscar, por el delito del apartado A), la pena de 19 años de prisión, inhabilitación absoluta, multa de 276.790.913,4 de euros; por el delito del apartado B), la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de diez meses, con 60 euros de cuota diaria y cinco meses de responsabilidad personal caso de impago; por el delito de apartado C) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena.
A Donato, Susana, Pedro Jesús, Íñigo, Blas y Romeo, la pena de 16 años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 276.790.913,4 euros, por el delito del apartado A).
A Lázaro, Héctor, Jose Enrique, Rodolfo, Luis Francisco, Luis Andrés y Darío interesando para cada uno de ellos la pena de 9 años y 1 día con la misma multa por el delito del apartado A).
Se añade otra multa del art. 370 para todos los acusado por el delito del apartado A).
A Donato, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de diez meses, con 60 euros de cuota diaria y cinco meses de responsabilidad personal caso de impago, por el delito del apartado B).
A Íñigo, la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito del apartado C).
Posteriormente el Ministerio Fiscal, modifica sus conclusiones respecto a la tripulación y Se había omitido por un error la multa del artículo 370 para el resto de acusados en la calificación del tráfico de drogas por lo que se añade para todos ellos la misma multa que en el anterior y dada la pena interesada privativa de libertad no se establece arresto sustitutorio. La calificación para la tripulación se mantiene igual.
QUINTO.- Las defensas en el trámite de conclusiones solicitaron: En nombre de Oscar Y Susana: la nulidad de las intervenciones telefónicas, del abordaje, y la absolución de sus representados.
En nombre de Darío, Luis Francisco, Rodolfo, Luis Andrés, Lázaro, Jose Enrique y Héctor se adhirieron a la petición del Ministerio Fiscal.
En nombre de Donato, se adhirió a las impugnaciones ya formuladas, se impugnó el registro del vehículo, la documentación incautada y se solicitó su absolución.
En nombre de Pedro Jesús se adhirió a las impugnaciones y solicitó su absolución.
En nombre de Romeo se adhirió a las impugnaciones y solicitó su absolución.
En nombre de Íñigo se solicitó su absolución.
En nombre de Blas se solicitó se absolución y la nulidad de las diligencias de identificación de su defendido, de las que le situaban en una nave en Ribeira en compañía de otros acusados.
Hechos
Las pruebas practicadas permiten estimar acreditados los siguientes HECHOS, QUE SE DECLARAN PROBADOS:
A lo largo del año 2003 Oscar, mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en Sentencia de 20.11.95, firme el 18.03.96 , por un delito de tráfico de drogas a la pena de 8 años y 1 días de prisión mayor, y declarado rebelde el 28.10.02 en la causa 15/99 de la Sección 4o de la AN. por un delito contra la salud pública, y Romeo, mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en Sentencia de 17.04.95, firme el 18.03.96 , por un delito de detención ilegal a la pena de 6 años de prisión, sirviéndose de los contactos que tenían en Sudamérica, empezaron a preparar una operación para importar a España una importante cantidad de cocaína, que había de ser transportada desde Colombia o Venezuela en barco, para posteriormente ya en las proximidades de las costas españolas o africanas, ser transbordada a otro buque que permitiese su aproximación a 1 as costas gallegas, donde sería finalmente desembarcada, mediante lanchas de pequeño tamaño.
Para realizar esta operación estaban puestos de acuerdo con Donato, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, que era el que se encargaba de controlar la posición del barco, que habría de transportar la cocaína, manteniendo informados a Oscar y a Romeo, de las fechas y puntos de contactos para transbordar la carga.
Además Oscar y Romeo también estaban de acuerdo con Íñigo, mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en Sentencia de 2.02.03, firme el 30.12.2003 , por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión, y Blas, mayor de edad, que se encargaban de facilitarles la infraestructura consistentes en remolques y embarcaciones de pequeño calado, tipo planeadoras y zodiac, para llevar a cabo el desembarco, y una nave donde guardarlas.
Oscar se encontraba en busca y captura, y para poder realizar estas actividades sin ser descubierto se valía de Susana, mayor de edad, sin antecedentes penales, y de Pedro Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales, conocido como Cabezón, quienes le ayudaban en todo lo que éste les encomendaba, sabiendo que Oscar estaba preparando una operación para importar cocaína, así se encargaban de vigilar la existencia de vehículos en las proximidades que pudiesen pertenecer a la Guardia Civil, de hacerle llegar teléfonos móviles, y otros efectos.
Susana, de nacionalidad ecuatoriana, ejercía la prostitución en un club de alterne, antes de conocer a Oscar, con el que entabló una relación sentimental, actualmente ha regularizado su situación y trabaja como auxiliar en una clínica dental Oscar consiguió que personas cuya identidad no consta le elaborasen un DNI. con los datos de Iván, y con su fotografía. El auténtico Iván era vecino de Romeo y Oscar logró hacerse con sus datos personales so pretexto de la venta de un coche.
Donato consiguió también que personas cuya identidad no consta le proporcionasen un DNI. y un carnet de conducir con los datos de Agustín, y con su fotografía.
A finales de 2003 los contactos con los proveedores y entre los miembros del grupo se intensifican ante la inminencia de 1ª salida de 1ª droga, aunque se fueron produciendo distintas dificultades que retrasaron la operación. El día 9 de febrero de 2004 Oscar llamó por el teléfono NUM014 a una persona no identificada, para decirle que tenía que darle una buena noticia, que al camión le dieron salida a primera hora de la mañana... que el día que estaba puesto se recogerían ahí las piezas, para indicarle con ello que el barco con la cocaína ya había salido, y que se podría recoger el día establecido la carga-Efectivamente en los primeros días del mes de Febrero de 2004 el barco pesquero LUGO, con número de registro 010311616, y pabellón de Belice, salió de un puerto de Panamá, con la siguiente tripulación: Lázaro, Capitán; Héctor, Jefe de máquinas; Rodolfo, 1° oficial; Jose Enrique, marinero; Luis Francisco, maquinista; Luis Andrés, marinero; y Darío, cocinero.
Todos los miembros de la tripulación sabían que la auténtica finalidad del viaje era transportar cocaína. Cuando el barco LUGO se encontraba frente a las costas de Venezuela, fue cargado con 217 fardos de cocaína, desde otras embarcaciones de pequeño tamaño que se le aproximaron, y con esa carga en su bodega inició la ruta a través del Atlántico hacia las coordenadas 10° N Longitud y 35 W, donde se debería de encontrar con el barco al que debía transbordar la cocaína. El día 12 de febrero de 2004 miembros de la Unidad Central Operativa y del Servicio de Vigilancia Aduanera procedieron al abordaje y posterior aprehensión de la embarcación LUGO, con número de registro 010311616, cuando se encontraba en aguas internacionales, en la posición 09° 58' N Longitud 035° 30'Dª. En el momento en que los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, con el apoyo de miembros de la Guardia Civil, accedieron al barco LUGO, este buque no enarbolaba pabellón alguno, una vez en el barco requirieron al capitán para que presentase la correspondiente documentación, y al constatar que presentaba P atente de Navegación de Belice, y que en la bodega había fardos similares a los utilizados para transportar cocaína, se solicitó a través de los Servicios Centrales de Vigilancia Aduanera del Plan Nacional Contra la Droga que se procediera a solicitar autorización de las autoridades de e BELIZE para el abordaje, lo que se obtuvo sobre las 20 horas, procediendo entonces a la inspección de la nave y a la detención de los tripulantes al descubrir la carga de 217 fardos con cocaína en la bodega.
La carga y los detenidos fueron trasladados al buque del Servicio de Vigilancia Aduanera, y el barco LUGO hubo de ser remolcado hasta Las Canarias, por su estado, presentando uno de los dos motores averiados y surgiendo durante el trayecto una vía de agua.
La sustancia aprehendida resulto ser cocaína, con un peso de 4.444,27 kilos, y una pureza del 69,4 %. Su valor en el mercado ilícito hubiese alcanzado la suma de 138.395.456 euros.
Al llevarse a cabo el registro en el domicilio de Oscar, sito en Camino DIRECCION000 n° NUM015, Maceiras Covelo, Ponteareas, se le ocupó una pistola marca STAR, semiautomática, calibre 380, en perfecto estado de funcionamiento, con número de serie borrado, con su cargador, y 21 cartuchos 9 m-m k, y 4 teléfonos móviles. Oscar disponía del arma, pese a carecer de licencia de armas, y de la guía de pertenencia. Esa pistola se la había tenido guardada Íñigo, hasta que el 12 de diciembre de 2003 Oscar mando a Susana, que encargase a Pedro Jesús recogérsela y llevársela.
En el registro del coche .... XZX, utilizado por Donato, se ocuparon anotaciones con claves, con distintas coordenadas, entre ellas 10 N 35 W, así como múltiples anotaciones de distintas cantidades. También se le ocupó una nota con el n° de teléfono que utilizaba para llamar a Oscar NUM014.
En la nave propiedad del padre de Blas, sita en Ribeira-Oleiros, calle DIRECCION001 NUM016, se ocuparon: una lancha neumática, zodiac, deshinchada, una planeadora colocada en un remolque con dos motores, otra planeadora colocada en un remolque cerrado, sin motores, pero preparada para llevar cuatro motores. Estas embarcaciones iban a ser utilizadas para el desembarco de la cocaína.
Fundamentos
PRIMERO- Antes de entrar en el examen de la prueba propuesta deben de examinarse las impugnaciones realizadas por las defensas.
1º- Se ha solicitado por varias defensas, con la adhesión de otras, la nulidad de las intervenciones telefónicas, alegando que son nulas la comunicaciones de la DEA, en las que se basan por no haber sido ratificadas; por haberse utilizado barridos para identificar los números de las teléfonos móviles; por no haber sido realizada una prueba de identificación de voces.
En relación a estos motivos de impugnación debe tenerse en cuenta que los requisitos de legalidad constitucional, que de no cumplirse impiden estimar las escuchas telefónicas incluso como medio de investigación, y que pueden acarrear la nulidad de las pruebas que se encuentren en conexión de antijuridicidad con ellas, son los que constan en el propio texto de la norma constitucional, que consagra el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial, art. 18.3 CE . Esta resolución judicial, que acuerda el levantamiento del secreto de las comunicaciones, debe ser motivada, en aplicación extensiva del art. 120.3 , y además debe ser proporcional, porque la relevancia del valor afectado no puede ser restringido mas que el caso de e actividades delictivas de gravedad, como son las de tráfico de drogas. A estos requisitos cabe añadir que la investigación sea específica o especial, ya que la invasión del ámbito de la intimidad del afectado debe estar limitada a la investigación del concreto delito perseguido, sin servir de instrumento para someter al interesado a una inquisición general de su conducta, que implicaría la negación de los demás requisitos, además de resultar incompatible con los principios de un Estado democrático de Derecho; y por último que se adopte en el seno de un procedimiento judicial (ss del TS. 06-11-2000; 28-09-98).
Para que además el resultado de las observaciones telefónicas pueda servir como medio de prueba en el plenario es preciso que se de el requisito del control judicial sobre la ejecución de la medida. Para comprobar si se da este requisito deberá examinarse tanto el contenido del acuerdo ordenando la intervención, en el que se habrá de establecer el régimen de control, como la posterior entrega de las cintas obtenidas a la autoridad judicial.
El examen tanto del primero de los autos que acuerda la observación telefónica de fecha 30 de octubre de 2003, folio 13, como de los posteriores, folios 21, 60, 64, 68, 72, 184 (que amplia los delitos objeto de investigación), 209, 245, 250, 419, 464, al igual que los posteriores pone de manifiesto que se cumplen estos requisitos, pues se han acordado para investigar delitos graves como son los delitos contra la salud, posteriormente ampliados a tenencia o tráfico de armas, se acordaron en resolución judicial motivada, en el seno de un procedimiento judicial, y estableciendo medidas de control sobre la medida. Fruto de ello nos encontramos con que las cintas fueron remitidas integras al Juzgado, pero además se le fue dando cuenta periódicamente del resultado de las observaciones con referencia a las conversaciones que policialmente se consideraban de interés para la investigación. Mientras que la remisión de cintas debe ser íntegra, para garantizar los derechos de las defensas que discrepen de la interpretación dada a un examen parcial, las comunicaciones que la Policía o en este caso la Guardia Civil debe dar sobre el resultado de las investigaciones puede y debe limitarse a los datos que se reputen de interés en la investigación, en otro caso teñida de cuestiones personales vinculadas a las esferas de intimidad.
Además en este caso debemos tener en cuenta sobre las impugnaciones realizadas que:
A) Los testigos Guardias Civiles n° NUM017 y NUM018, instructor y secretario de los atestados declararon como aunque la primera comunicación de la DEA fue de principios de septiembre de 2003 no solicitaron la intervención de teléfonos hasta el 28 de octubre de 2003, porque estuvieron comprobando esas informaciones, y que solicitaron la intervención telefónica al Juzgado de Villagarcía de Arosa, porque era el domicilio de Romeo, que fue el primero al que identificaron. Estas manifestaciones concuerdan con los datos que aparecen en el atestado y que figuran en las solicitudes de observación. Ningún defecto ni falta de motivación existió en las peticiones, ni tampoco portanto en las resoluciones judiciales que accedieron a las mismas. La ratificación de la comunicación de la DEA no era necesaria en cuanto que en ese momento procesal no cabía dudar de su origen. Que no hayan sido ratificadas posteriormente, ni en el acto del juicio oral, se debe a que no constituyen prueba. No han tenido otra eficacia que constituir el vehículo por el que se recibió la notitia criminis, la denuncia de unos hechos, que, investigados a lo largo de la instrucción de esta causa, han permitido la incautación de más de 4.000 kilos de cocaína, y la práctica de las pruebas que se han llevado a cabo en el juicio oral y que se analizarán a continuación.
B) Sobre el empleo de mecanismos para obtener los números de teléfono de los sospechosos, los testigos Guardias Civiles n° NUM017 y NUM018, instructor y secretario de los atestados, en relación a los datos que constan en el folio 54, ambos testigos han manifestado como para obtener la numeración IMSI de las tarjetas de telefonía que utilizaban los investigados, distintas de las ya intervenidas, y debido a que utilizaban numerosos teléfonos, se tuvieron que servir de unos medios técnicos, que permiten detectar esas claves de los teléfonos móviles que llevan las personas que se encuentran a pocos metros. Esta detección se realiza por la simple existencia de e un teléfono operativo, sin necesidad de e que se esté utilizando en ese momento, lo que por el contrario dificulta la detección, según declaró el Secretario del atestado. La concordancia de estas claves numéricas tras varias vigilancias sobre las mismas personas les permitió informar al Juzgado de los números IMSI utilizados por los sospechosos, solicitando autorización para recabar el n° de teléfono comercial asociado y su observación.
La utilización de estos medios técnicos obliga a examinar la legalidad y regularidad de su uso y las consecuencias que se puedan derivar. No se encuentra regulada en nuestra LECrim el uso de estos mecanismos, y lo primero que debemos plantearnos es si pueden afectar al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, lo que obligaría a exigir que su uso estuviese amparado por una resolución judicial. Estos mecanismos sólo sirven para obtener una clave numérica, denominada IMSI, del teléfono que posee la persona hacia la que se orienta el mecanismo, necesariamente situada a pocos metros. Este IMSI no es el número de teléfono comercial, pero permite ya obtener de la empresa de telefonía a que pertenezca el número de teléfono asociado (siempre que se trate de una compañía española). Para la obtención del número de teléfono a través de las compañías operadoras, en este caso, la Guardia Civil ya recabó la autorización judicial. La primera solicitud consta en los folios 51 y ss., y el Auto autorizándolo y acordando la intervención de fecha 21 de noviembre de 2003 , previo informe favorable del Ministerio Fiscal, consta en el folio 60. Posteriormente se procedió de la misma forma.
La información que aquí se obtiene y se maneja no permite saber los números de teléfono a los que llama el sospechoso, no alcanza a dato alguno sobre su tráfico de llamadas, ni entrantes, ni salientes. Extremos éstos que sí deben considerarse incluidos dentro del derecho al secreto de las comunicaciones, y por tanto amparados por la necesidad de autorización judicial, y a los que se refiere ya una Sentencia de 2.08.1984 el TEDH, en el caso Mª Jone contra el Reino Unido, junto con otras Sentencias del nuestro Tribunal Constitucional 123/02, 281/2006 (a las que se refirió una de las defensas). En consecuencia cabe aceptar que la utilización de estos mecanismos no requiere autorización judicial, al limitarse a una clave, sin dato alguno sobre las conversaciones que se hayan podido mantener, ni sobre las personas o teléfonos a los que se haya llamado. Cierto que esta clave permite después el acceso al número de teléfono del sospechoso, pero recordemos que en esta instrucción ello ya se lleva a cabo con autorización judicial.
Sin embargo debe admitirse que el uso indiscriminado de estos mecanismos si podría llegar a afectar esferas de la intimidad, y a producir una vulneración de derechos fundamentales, que podría acarrear la nulidad de la actuación. Su utilización para que no pueda ser reputada ilegítima requerirá, como siempre que se practica una ingerencia de este tipo, que se encuentre justificada. Esta justificación habrá de exigir al menos que se acuerden en el curso de una investigación por un delito grave, y no existan otros medios que permitan obtener esta información. Así las cosas en este caso en que la investigación policial se encuentra amparada por la existencia de un procedimiento judicial, en el que ya se habían acordado resoluciones limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones de los sospechosos, sobre los que se obtuvieron estos datos, y que resultaron indispensables por los numerosos mecanismos de protección que utilizaban, debe entenderse justificado el empleo de estos medios, y en consecuencia no existe en las investigaciones defecto alguno que pueda afectar a las pruebas llevadas a cabo en el presente juicio. Por tanto aquí no nos encontramos ante un supuesto semejante al que contempló la Sentencia del TS. de 19 de febrero de 2007 , que llegó a estimar una vulneración de derechos fundamentales cuando la policía antes de acudir al juzgado en demanda de una autorización para intervenir los teléfonos de referencia, habría procedido por sus propios medios técnicos a injerirse en el curso de algunas comunicaciones telefónicas, con lo que el uso de estos medios había sido ya empleado cuando se remite el primer oficio que abría la causa. Lo ocurrido en la instrucción de esta causa se encuentra más cercano al caso contemplado en la Sentencia del mismo TS. de 23 de enero de 2007 , en la que, contemplando también la utilización de estos medios, se rechazó la pretendida nulidad, al haberse obtenido a través de la propia autoridad judicial los datos identificativos necesarios para solicitar la correspondiente autorización de intervención telefónica.
C) En cuanto a la identificación de las voces ello no afecta en puridad a la validez de las intervenciones, sino a su eficacia o aptitud para enervar la presunción de inocencia. En este caso los acusados reconocieron sus voces en las conversaciones, cuando prestaron declaración ante el Juez de Instrucción, por lo que esa prueba no resultaba necesaria, máxime cuando en el acto del juicio oral los acusados más que negar estas conversaciones, lo que pretenden es darles otro sentido. En cualquier caso se analizaran a continuación las conversaciones que han sido estimadas más relevantes por el Tribunal.
2º También se ha impugnado el abordaje del barco LUGO, aunque no por la defensa de los tripulantes. En este sentido debe tenerse en cuenta la extemporaneidad de esta impugnación, alegada por el Ministerio Fiscal, pues no cabe incluirla, como la defensa de Donato ha pretendido, en su impugnación genérica de todos los informes, porque no es un informe. En cualquier caso ello no debe ser obstáculo para su examen. Entrando en esta cuestión nos encontramos que el 27 de enero de 2004 la Guardia Civil solicita del Juez de Instrucción que se autorice a funcionarios de ese cuerpo junto con funcionarios de la DAVA a llevar a cabo e 1 abordaje de el b arco que esperaría en las coordenadas ION 3 5 W, clave TONI, para trasvasar la droga a otro buque, y con el informe favorable del Ministerio Fiscal, el Juez de Instrucción dictó Auto el 30.01.04, folio 644 , en el que se autorizaba el abordaje e inspección de zonas comunes del buque, que se podría encontrar en las coordenadas expresadas, en ese Auto se indicaba a los funcionarios la forma de proceder para el caso de que el pabellón no fuera visible.
En este caso aparece de las manifestaciones de los testigos Guardias Civiles, que iban con los funcionarios de Servicio de Vigilancia Aduanera, y también lo ha aceptado en su declaración el capitán del barco LUGO, que en el momento de encontrarse con el barco, éste no enarbolaba pabellón alguno, por lo que inicialmente se ejerció derecho de visita, contemplado en el art. 110 de de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y una vez que se constató con la documentación del barco que tenía pabellón de BELIZE, se solicitó a través de los servicios centrales la autorización para el abordaje del buque. Autorización concedida por el Consulado de e Belice, petición formulada a través de la Oficina de el Plan Nacional contra la Droga, según se desprende del folio 957. Aunque para ejercer el derecho de visita los miembros del servicio de Vigilancia Aduanera hubiesen subido al barco armados, y sin advertir antes de su llegada, debe tenerse presente que con ello no infringieron ninguna disposición convencional, y que esas medidas de seguridad se adaptaban a los fundados motivos que tenían para temer que se encontraban con un barco dedicado al tráfico de drogas, derivados de la investigación previa, eran por tanto indispensables para su propia seguridad física. El que hayan abierto la escotilla de la bodega en ese momento también responde a las medidas de seguridad que la situación exigía y no supone una ingerencia en un espacio de intimidad. Una vez que reciben la comunicación de que el Estado de pabellón ha otorgado la autorización para el abordaje ya se lleva a cabo la inspección del barco y tras constatar la existencia de la carga de cocaína se detiene a los tripulantes, según consta en el acta de aprehensión del folio 1888.
Todo ello obliga a considerar que no existió en el abordaje del barco LUGO defecto alguno que pueda invalidarlo.
La defensa de Blas impugna en su escrito de calificación los folios 28 a 30 por no identificar a los funcionarios que realizaron cada una de las vigilancias, alegando que ello le causa indefensión, impugnación que hace extensiva a otros folios por los mismos motivos. Esta pretensión carece de base cuando nos encontramos en unas diligencias de investigación iniciales, sin que nada impida a la parte a lo largo de toda la instrucción, que no tiene otra finalidad que preparar el juicio oral, solicitar los complementos y aclaraciones que hubiese reputado oportunas.
Finalmente otras impugnaciones, también planteadas por las defensas, como las relativas a las diligencias sobre datos del GPS o de las emisoras, o a los registros por no haber sido ratificados no afectan en puridad a la legalidad de las diligencias de investigación, sino a su eficacia para enervar la presunción de inocencia se examinarán al valorar las pruebas. En cualquier caso debe dejarse ya señalado que las actas judiciales de entrada y registro, realizadas bajo la fe pública de Secretario judicial, por su naturaleza no requieren la ratificación de los testigos que están presentes para ser reputadas auténticas y constituir prueba. La mención de los folios donde constan o su introducción en el juicio oral por la vía del interrogatorio de los acusados permite al Tribunal su examen y valoración
SEGUNDO- Entrando en el examen de las pruebas practicadas:
Oscar ha negado su participación en el transporte de la cocaína en el barco Lugo. Ha reconocido que utilizaba documentación con el nombre de Iván, permiso de conducir con su fotografía, para eludir una orden de busca y captura, pretendiendo que esa documentación la adquirió en Madrid, ello concuerda mal con que Iván sea un vecino de su amigo Romeo. No da ninguna explicación para justificar que tuviese 5 teléfonos, y sobre las conversaciones telefónicas afirma que si habla de camiones es que son camiones, pero sin explicar tampoco los términos de las conversaciones, ni mucho menos la existencia de negocios de transportes a los que se pudiese referir. Reconoce que Susana y Cabezón le ayudaron para controlar si era seguido pero dice que ello sólo por evitar que le detuviesen por la orden de busca y captura. También reconoce que tenía una pistola en su casa y que tenía el n° borrado, que la compró en Madrid, que no se la dio Íñigo
Romeo ha manifestado que conoció a Oscar en la cárcel y se hicieron amigos, por lo que después se siguieron viendo con frecuencia, pero niega haber intervenido con él en cualquier operación de narcotráfico. Sobre la reunión que se atribuye en Santiago con Oscar reconoce que se vieron con otras dos personas pero que no eran sudamericanos, sino Jose Antonio, y otro ciudadano búlgaro. Afirma no conocer a Donato, y si LOUREIRO PARKING.
Donato ha negado cualquier participación en el tráfico de cocaína, y niega conocer a Oscar, sobre los documentos que se dicen intervenidos en el coche WOLKSWAGEN GOLF niega que sean suyos y que piensa que los metió la policía, que desde el primer momento de la detención tenía las llaves del Golf. Dice no ratificar su declaración anterior por su estado de salud. La lectura de esa declaración prestada ante el Juez de Instrucción y con asistencia letrada sin embargo resulta tan clara y precisa, que no parece que pueda tener relación con sus problemas de hernias. En aquella declaración reconoció la propiedad de las anotaciones que ahora niega, y también las anotaciones de las coordenadas, por otro lado también reconoce su voz en las intervenciones del tlf. 636 13 13 52 y en las del 687 33 23 16, reconociendo que se refieren a un barco, pero pretendiendo que no sabía que llevaba cocaína, pensando que era tabaco Susana ha manifestado como conoció a Oscar en marzo de 2003, cuando trabajaba en un club, y que desde entonces entablaron una relación sentimental, que él la sacó de esa vida y que le daba dinero, que ella podía hasta mandar a su familia. Que sabía que estaba huido de la justicia y por eso le ayudaba, pero que nunca trató de facilitarle un tráfico de cocaína. Sin embargo en la declaración que prestó ante el Juez de Instrucción, folio 1427, con asistencia letrada, reconoció como al cabo de unos dos meses de entablar la relación con Oscar supo que se dedicaba al trafico de drogas, y que estaba preparando una operación en la que se iba a cambiar la droga de barco, también reconoce que ella llevaba a cabo las cosas que él le encargaba, como dar a Cabezón los teléfonos, o decirle que fuese a buscar el arma con el señor de los remolques.
Pedro Jesús, Cabezón, reconoce que conoció a Oscar, aunque como Iván, y a Susana, que se hicieron amigos y que supo que tenía problemas, pensando al principio que podía ser por otros temas, pero que el propio Oscar le dijo que le buscaba la Guardia Civil, y que hizo algún encargo para Oscar, como llevarle ropa y unos teléfonos que le dio Susana a La Cañiza, y también recogió para él un paquete en talleres LOUREIRO, que era una caja de herramientas para las motos, también vigilar los coches de la zona por si eran de la Guardia Civil, que todo lo hacía por amistad.
Blas manifiesta que conocía sólo de vista a Oscar, y a Romeo por haberle hecho un muro en su casa, reconoce haber estado en LOUREIRO PARK, pero para preguntar unos precios que trató con Íñigo. Sobre las lanchas que están en la nave de su empresa dice que son las que su padre alquiló, y que el remolque no es el que él recogió en Loureiro Parking
Íñigo dice que desde el año 2002, cuando se separó, ya apenas entró en el taller, que puso otros negocios y que el taller lo llevaba su hermano. Niega haber proporcionado ni guardado una pistola.
Los miembros de la tripulación del barco "Lugo" Lázaro, Capitán; Héctor, Jefe de máquinas; Rodolfo, el oficial; Jose Enrique, marinero; Luis Francisco, maquinista; Luis Andrés, marinero; y Darío, cocinero, todos ellos han reconocido su participación en los hechos de los que han sido acusados por el Ministerio Fiscal. Fueron sorprendidos en delito flagrante por los miembros de SVA. y de la Guardia Civil, que llevaron a cabo la aprehensión del barco. El capitán ha declarado como salieron de Panamá, y la carga de cocaína les fue trasvasada en alta mar a la altura de las costas venezolanas, que la avería en uno de los dos motores del barco estaba provocando un retraso en la navegación, que retrasaba el momento previsto para el contacto con la embarcación a la que debían entregar la carga, estando pendiente de que contactasen con ellos, con la palabra clave PABLO.
Ciertamente la forma clandestina de llevar a cabo la carga del barco, así como la descarga prevista, junto con el origen de los fardos y su aspecto hace que no se pueda dudar que todos los miembros de la tripulación eran conocedores de que estaban llevando a cabo un transporte de cocaína, y estaban de acuerdo en participar en ella, por lo que debe estimarse probada su participación en los hechos.
En cuanto a los demás acusados, pese a su falta de reconocimiento de los hechos, ello no ha impedido estimarlos probado, con base a las siguientes pruebas:
Los testigos Guardias Civiles n° NUM017 y NUM018, instructor y secretario de los atestados han ratificado su contenido, así han declarado como la investigación se inicia al recibir las comunicaciones de la DEA, con la información que consta unida a las actuaciones, folio 4, información relativa a los denominados ALBAÑIL y MITO, vinculándolos a un transporte de cocaína en las coordenadas 10DN 35°W, y sus números de teléfono, que trataron de contrastar antes de solicitar las primeras intervenciones telefónicas. Estos testigos han manifestado como desde el inicio de las investigaciones se identifica a MITO como Romeo, mientras que la i dentidad r eal de ALBAÑIL no se pudo establecer hasta después de su detención, aunque mucho antes ya era conocido físicamente. También han comparecido como testigos los guardias civiles que llevaron a cabo las vigilancias que se hicieron sobre estas personas, y que les permitieron identificarlas plenamente, aunque en el caso de Oscar no llegaron a conocer su nombre auténtico hasta su detención.
Pretende la defensa de Romeo que el nombre de MITO no se incluyó en la información que se recibió de la DEA., pero tanto el Secretario del Atestado, GC. n° NUM018, como el Instructor, GC. NUM017, en sus declaraciones como testigos en el acto del juicio oral han manifestado como la información se refería a ALBAÑIL y a MITO. Ello concuerda con lo que consta en las comunicaciones que se dirigen al Juzgado Instructor, y consta también su referencia en el folio 867, que concreta como esta información se recibe en una comunicación de fecha 22 de septiembre, lo que permite estimarlo así aunque esta comunicación no haya sido incorporada, máxime cuando ninguna de las partes solicitó que se recabase el fax mencionado en esa comunicación. Precisamente las vigilancias que se hicieron sobre Romeo permitieron identificar a la persona que se reunía con él como ALBAÑIL, y que resultó ser Oscar.
El instructor y el secretario del atestado han declarado como las conversaciones telefónicas que Oscar mantuvo permitieron identificar a Donato, aunque su nombre auténtico no se conoció hasta su detención, folio 658. En esas fechas Donato iba esporádicamente a alguna pensión, y pernoctaba en dos vehículos, lo que él mismo también viene a reconocer, aunque en el acto del juicio oral diga que en el Golfno dormía. Precisamente en ese coche, cuyas llaves este acusado reconoce que tiene en su poder cuando le detienen, matrícula .... XZX, se encontraron distintas anotaciones, una de ellas conteniendo los números de teléfono de Oscar, entre ellos el NUM014, y otra con los datos 10° N 35° W lo que se corresponde con las coordenadas facilitadas por a 1D EA y e nº las que s e localizó el barco LUGO. Estas anotaciones constan en el folio 1946 y ss. El registro se hizo mediante autorización judicial, medida que se acordó ante la información existente por las vigilancias de que este acusado pernoctaba en ocasiones en el coche y lo venía a utilizar como domicilio. El auto consta en el folio 917, aunque con el nombre de Agustín, por ser el que utilizaba este acusado. El acta judicial del registro consta en el folio 1481, y dado que se trata de un registro realizado bajo la fe pública del Secretario judicial, debe estimarse probado que dio el resultado que consta, sin necesidad de que sea ratificado por ninguno de los testigos que intervinieron, como ya se ha indicado en el fundamento anterior. El GPS. del barco llevaba registradas esas coordenadas, como se desprende de e la diligencia extendida al efecto y ratificada por uno de los guardias civiles, cierto que este testigo no sabía encender ese aparato, ni localizar las coordenadas, pero si comprueba como aparecen en la pantalla. Ello en cualquier caso no tiene mayor relevancia, puesto que la localización del barco fue casi exactamente en ese punto y ello es lo que se estima de la mayor relevancia. Por más que en el acto del juicio Donato haya pretendido insinuar que la propia Guardia Civil pudo colocarle esas anotaciones dentro del coche, esa afirmación no tiene ninguna base, y no concuerda con su declaración ante el Juez de Instrucción, folio 1401 y ss., con asistencia letrada, en la que reconoció que esas anotaciones eran suyas. Estas anotaciones vinculan directamente a Donato por un lado con Oscar, y por otro con el barco LUGO, que fue localizado prácticamente en esas coordenadas. Con ello se confirma que este acusado era la persona que conversaba con Oscar, y que policialmente fue denominado inicialmente como individuo n° 3. Conversaciones que este acusado reconoció como suyas, en la declaración que prestó ante el Juez de Instrucción, folio 1404, precisamente en los teléfonos NUM014 y NUM019, lo que coincide con la anotación del teléfono intervenido a Oscar. De todo ello se desprende que su función era servir de enlace con el barco LUGO, informando de ello a Oscar. El que existan otras coordenadas no desvirtúa estas consideraciones, ya que muchos son los puntos que para una operación de este tipo se hace preciso controlar, tampoco el que la frecuencia de las emisoras haya resultado errónea, porque pudo utilizarse una clave, como evidencian algunas de las anotaciones en las que aparecen números y letras. Con base en una conversación entre Oscar y Donato en la que se habla de la urgencia en llevar agua, se pretende por la defensa poner de manifiesto que se podían referir a otro barco, porque el LUGO no consta necesitado, pero esta deducción no puede compartirse, pues aunque ha existido una cierta contradicción en las manifestaciones de los testigos en este sentido, sin duda debida a las abundantes operaciones similares, en el folio 1516 consta un informe ratificado por el capitán del Petrel, en el que aparece que solo había víveres para tres días más. También alega la defensa de Donato que no se realizó prueba pericial caligráfica, para demostrar la autoría de las anotaciones, pero en este caso lo relevante es que ese acusado disponía de ellas, y no si han sido realizadas materialmente por él.
La fecha en que el barco LUGO inició ya con su carga la ruta desde Sudamérica coincide con la conversación que mantiene Oscar, con una persona no identificada, policialmente denominada individuo n° 1, en la que Oscar indica a esta persona, como se ha oído en el acto del juicio oral (folio 1325), que tenía que darle una buena noticia, que "al camión le dieron salida a primera hora de la mañana " y que... el día que estaba puesto se recogerían ahí las piezas.. Esta conversación se produce el día 9 de febrero, y precisamente el día 12 de febrero, siempre de 2004, es cuando se produce la incautación del barco Lugo. Como además Oscar no tenía ningún negocio de camiones, que pudiese explicar esta referencia, cabe concluir que se refieren al barco Lugo y a su carga de cocaína, a la que no se refieren directamente por una mínima precaución. También Oscar reconoció su voz en las conversaciones telefónicas en la declaración que prestó ante el Juez de Instrucción, folio 1386 y ss.
Las reuniones previas entre Oscar y Romeo son continuas, y rodeadas de precauciones, que dificultaron los seguimientos, como han declarado los testigos. Siendo la actividad que Oscar preparaba en ese momento la llegada de la cocaína, no cabe dudar que en ella participaba también Romeo, por eso se reúnen en Verín, se desplazan en dirección a Benavente, se reúnen en Poblado Caramiñal, visitan la nave de Ribeira-Oleiros, donde se reúnen con Blas, y se vuelven a reunir con otras personas en Santiago, los días 14 y 15 de noviembre. Las vigilancias mantenidas sobre estos contactos han sido ratificadas en el acto del Juicio Oral por los miembros de la Guardia Civil que las llevaron a cabo, testigos guardias Civiles n° NUM020, NUM021, NUM022, NUM023. La relación que también tiene Romeo con el individuo n° 1, se evidencia cuando Romeo coge el teléfono por el que Oscar habla, para saludarle también él (folio 347 y 1229), y precisamente este individuo es el mismo con el que Oscar tratará la salida del barco (folio 1325). También han explicado los testigos miembros de e la Guardia Civil como precisamente cuando las conversaciones empezaron a evidenciar que el transporte de la cocaína era inmediato, las vigilancias se limitaron ante el temor de ser descubiertos y frustrar la operación.
Pretende Romeo que las reuniones que tuvo en Santiago de Compostela no fueron para preparar la operación de cocaína, porque estuvo con un amigo, que había conocido en la cárcel que es búlgaro y no sudamericano, Jose Antonio, que no ha comparecido como testigo al acto del juicio oral (y cuyo domicilio no consta). En este sentido debe aceptarse que Jose Antonio, de nacionalidad búlgara, estuvo presente en esas reuniones, porque ello concuerda con los datos que constan en el atestado folios 991 y 1056, pero su presencia no permite desechar que se estuviese tratando de la importación de cocaína, cuando otra de las personas es Luis Antonio, según declara en el juicio oral el testigo NUM020, esta persona aparece desde el inicio de la investigación como el contacto con los suministradores de la mercancía, y después de estos contactos ya no vuelve a ser localizada en España, lo que viene a indicar que pudo abandonar el país.
En el acto del juicio oral se han oído algunas de las conversaciones que Oscar mantuvo con Susana, precisamente aquellas en las que le encarga avisar a Pedro Jesús, para controlar los vehículos que le parecen sospechosos, y también llevarle teléfonos móviles y otros efectos. En esas conversaciones Oscar extrema las precauciones y no a las personas por su nombre, precisamente cuando en una ocasión se le escapa el nombre de Cabezón, se lamenta después "seré gilipollas, ya he dicho el nombre", folio 1168. La colaboración que constantemente requiere Oscar, tanto de Susana como de Pedro Jesús, hay conversaciones con el teléfono de Susana, en las que también interviene Pedro Jesús, folio 1172, evidencia que no sólo se trata de ayudarle a ocultarse, sino facilitarle que pueda continuar sus contactos y actividad para traer la cocaína. La realización de estas actividades, controlando la presencia de coches que pudiesen pertenecer a la Guardia Civil, llevando a Oscar los teléfonos móviles y los efectos que les pedía, permitía que este continuase llevando a cabo la operación de importación de la cocaína, y tanto Susana, como Pedro Jesús eran conocedores de la operación que se preparaba, aunque no supiesen sus detalles. Debe destacarse que, aunque en el acto del juicio oral lo haya negado, Susana en la declaración que prestó ante el Instructor, a la que ya se ha hecho referencia, folio 1427 y ss., si reconoció que sabía que Oscar se dedicaba al tráfico de cocaína. Además en esa declaración admite que ella le tenía que decir a Cabezón que fuese a buscar el arma, que no sabe el lugar al que tenía que ir a buscarla, pero que tenía que hablar de eso con el señor de los remolques y que en otra ocasión ella tenía que decir a Cabezón que se pusiera en contacto con el señor de los talleres, el señor Íñigo.
Estas referencias a Íñigo se ven confirmadas porque aparece en las vigilancias teniendo contactos con Oscar y con Romeo, quienes estaban preparando la llegada del cargamento de cocaína. Las observaciones telefónicas permitieron oír como efectivamente el 12 de diciembre Oscar encarga a Susana que mande a Pedro Jesús a recoger la chiquitita, que se la tiene guardada su amigo el de los remolques, folio 1193 y 220, y debe concluirse que se trata de un arma como Susana reconoció en su declaración ante el Juez de Instrucción, porque efectivamente tras su detención se intervino una pistola en el domicilio de Oscar. Si se hubiese tratado de una caja de herramientas la conversación hubiese sido más clara, precisamente los términos que emplean, al no llamar a las cosas por su nombre, evidencian que se trata de un objeto prohibido, y por eso toman precauciones para referirse a él. El arma podía haberla comprado Oscar en Madrid, como dice, pero quien se la tuvo guardada fue Íñigo, hasta que Oscar se la pidió, y por eso en una conversación al día siguiente Oscar insiste con Susana, en que es la suya.
Es cierto que días antes, el 30 de noviembre de 2003, Oscar habló por teléfono con una persona no identificada, Gales, folio 159, para tratar de lo que podía ser una compra de armas automáticas, pero no hay datos de que esta gestión haya tenido éxito, y el arma que se encontró en el domicilio de Oscar no es automática.
La participación de Íñigo no se limitó a guardar un arma a Oscar, y a principios de febrero los contactos se intensifican, por eso Oscar, el día 4 de febrero de 2004, folio 1039 pregunta a Susana, si Pedro Jesús ya había hablado con el de los remolques insistiendo mucho que sea en persona. Además existe otra conversación posterior, de 8 de febrera de 2004, en la que Oscar habla con Pedro Jesús, y le dice que cuando este con el de los remolques, que le diga que nos abe a hora por donde andan, (folio 1043). Con ello se evidencia que Pedro Jesús conocía la operación que se estaba preparando, y que también participaba en ella Íñigo, aunque sin conocer como se iba desarrollando. La participación de Íñigo además consistió en facilitar los remolques para las lanchas, como efectivamente hizo, aunque su hermano haya tratado de exculparle. Remolques que se intervienen en el registro de la nave de Oleico, y a la que llegan a través de los seguimientos.
El día 7 de noviembre de 2003 aparece en el atestado, folio 988, como Oscar y Romeo, junto con dos personas más, visitan una nave de Oleiros, Sobrido y se reúnen con quien resulta ser Blas, ratificado por el testigo GC. NUM021 en el acto del juicio oral. Por más que su defensa haya pretendido cuestionar su identificación no cabe dudar de que se trata de este acusado, porque el atestado concluyó con su detención, y este testigo que ha manifestado que se refiere a la misma persona que después vio detenida. Este mismo testigo se refiera a las veces en que vio a Oscar ir a LOUREIRO PARKTNG, donde la persona con la que le ve reunirse es con Íñigo y no con su hermano. El mismo testigo relata como vio la entrada del camión conducido por Blas en LOUREIRO PARKING y cargar el remolque y la furgoneta, como se recoge en el folio 1037 del atestado, que en la tarde del día 4 de febrero de 2004, llevan hasta la nave de Oleiros, propiedad del padre de Blas. A ello se añade que este hecho viene precedido de una conversación del día 3 1 de enero de 2004, folio 1032, en la que Oscar le dice a Susana que los amigos avisen al de los remolques para que tenga el remolque y la furgoneta preparadas para el lunes por la tarde, que iban a ir a recogerlas.
Precisamente en la nave de Oleiro en el registro llevado a cabo, folio 934, se localizaron los remolques, necesarios para el traslado de las lanchas, y las dos planeadoras y la zodiac. El origen de las planeadoras podrá ser el que relató el padre de Blas, pero eso no impide que su hijo estuviese proyectando servirse de ellas en el desembarco de la cocaína. Un desembarco de este tipo no podría tener un objeto lícito, por lo que Blas tenía que ser conocedores de que se trataba de un desembarco de cocaína, aunque ciertamente no tenía porque conocer los datos de la operación.
El que la empresa de Blas hubiese construido un muro para Romeo es compatible con su participación en el hecho delictivo que se ha estimado probado, y no desvirtúa que además estaban vinculados por la actividad que se ha estimado probada. Como tampoco el hecho de que utilizasen una furgoneta sin matrícula como caseta, pues ese efectivamente podía ser el destino de la furgoneta, lo que no supone que las embarcaciones y los remolques no tuviesen otro uso.
Finalmente en el folio 1729 y 1348 consta el acta del registro en el domicilio de Oscar, con la intervención de los teléfonos móviles y de la pistola. El informe pericial sobre este arma consta en el folio 2352 y ha sido ratificado en el acto del juicio oral. El informe sobre los documentos falsos consta en el folio 2117 y también ha sido ratificado en el acto del juicio oral. Los informes sobre el análisis de drogas, pesaje y pureza constan en los folios 2312 y ss y 22318, y las defensas que los habían impugnado han retirado en el acto del juicio oral su impugnación, no considerando ninguna de las partes necesaria su ratificación en el plenario.
Así junto con la prueba directa sobre la intervención de la cocaína y el resto de los efectos aparecidos en los registros existe prueba indiciaría, por los contactos, conversaciones telefónicas, y seguimientos indicados sobre la intervención de todos los acusados, cuya interrelación se ha ido exponiendo, y que ha llevado a la inferencia expuesta, que reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia, y que son los recogidos entre otras muchas en la S. del TS Sala 2ªde 11 mayo 2004
a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si (entre muchas SSTS. de 12/7/96, 1 6/12/96, 14/2/00, 1 1/03/02 y 03/04/02 ), no siendo posible su desagregación o consideración independiente pues la fuerza lógica de la prueba indiciaría descansa sobre su pluralidad convergente en un mismo fin.
Por todo ello se estiman probados los hechos en la forma antes expuesta.
TERCERO- El art 368 del CP ., define dentro de los delitos de riesgo, ya que se trata de un delito de peligro, como un delito contra la salud pública, el delito de tráfico de drogas. Este precepto es una norma penal en blanco, que ha de ser integrado para determinar que sustancias tiene la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1966, en las que la cocaína aparece incluida y resulta considerada dentro de las que son gravemente perniciosas para la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas dentro del tipo objetivo de este delito por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, hay que considerar tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia, siempre que vaya preordenada al tráfico, de modo que sólo el autoconsumo, queda excluido del ámbito de aplicación de este precepto
El art. 369 establece a continuación una serie de cualificaciones, que elevan la pena a la superior en grado, dentro de las cuales se encuentra en el n° 2 de la redacción actual, dada por LO 15/2003 de 25 noviembre, y que se corresponde con el n° 6 de la redacción original, la de pertenecer a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aún de modo ocasional. Otra agravación contemplada en este precepto, actualmente en el n° 6, LO 15/2003 de 25 noviembre, y anteriormente en el 3 , es que se trate de cantidad de notoria importancia.
La jurisprudencia ha ido perfilando los caracteres esenciales que definen la existencia de la agravante de pertenencia una organización: intervención de una pluralidad de personas, con una cierta continuidad temporal o durabilidad que sobrepase la simple y ocasional "consorciabilidad" para el delito, existencia de un plan o propósito para desarrollar la idea criminal, concurrencia de una cierta estructura jerárquica con distribución de cometidos, con empleo de medios idóneos, Sentencias TS de 31 de octubre de 2003, 12 de marzo de 2004 y 15 de diciembre de 2004 , entre otras.
El art. 370 (también reformado por la LO 15/2003 de 25 noviembre ) a continuación contempla unos supuestos en los que se produce una mayor agravación, pues se impondrá la pena superior en uno o en dos grados a la señalada en el art. 368 , cuando:
1º) Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. La redacción anterior contemplaba en el supuesto agravado del art. 369 que se utilizase a menores de 16 años.
2º) Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2ªy 3ª del apartado 1 del artículo anterior. También contemplado en la redacción anterior.
3º) Las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad. También contemplado en la redacción anterior, sí bien ahora se completa indicando que: Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369.1 .
Aunque la actual redacción dada por LO 15/2003 de 25 noviembre entro en vigor el 1 de octubre de 2004, con posterioridad a ocurrir estos hechos, la pena prevista, al permitir se eleve a uno o dos grados respecto a la del art. 368 , resulta más beneficiosa que la redacción original, que venia al imponer la pena superior en grado a la ya agravada del art. 369 . La multa prevista en el art. 370 , aunque su actual redacción genera ciertas dudas, parece que cabe no entenderla duplicada, como tampoco la del art. 369 .
En este caso teniendo en cuenta la forma en que se ha declarado probado que se preparó el transporte de 4.444 kilos de cocaína, por barco, y la forma en que se estaba planificando la operación entre los distintos acusados, y sus distintas funciones, con diversas esferas de responsabilidad, y una distribución de tareas, los hechos deben estimarse constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 , de sustancia que causa grave daño a la salud, por tratarse de cocaína, con las agravante de pertenencia a una organización, del art. 369 n°2, y cantidad de notoria importancia del n° 6 , de ese precepto, pues se supera con gran exceso los 750 gramos a que se refiere el Acuerdo no jurisdiccional del TS. de 19 de octubre de 2001, para aplicar esta agravante. También concurre la extrema gravedad contemplada en el art. 370 tanto por el empleo de barcos, como por la cantidad especialmente notable.
CUARTO- Son responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública, con las agravantes expuestas, por haber llevado a cabo la acción típica, arts. 27 y 28 del CP . los acusados: Oscar, Romeo, Blas, y Íñigo. Así como todos los miembros de la tripulación:
Lázaro, Capitán;
Héctor, Jefe de máquinas;
Rodolfo, 1º oficial;
Jose Enrique, marinero; Luis Francisco, maquinista; Luis Andrés, marinero; y Darío, cocinero.
Los acusados Oscar, Romeo y Donato desarrollaban funciones de la mayor relevancia en la organización de la importación de la cocaína, mientras que Íñigo y Blas en la organización tenía la misión de facilitar la infraestructura indispensable para el desembarco. Los tripulantes del barco materializan el transporte de la cocaína.
La forma amplia en que el legislador define la acción típica para este delito incluyendo todas las conductas que favorezcan o faciliten el tráfico dificulta que quepa acudir a otras formas de participación, distintas de la autoría. La jurisprudencia, entre ella la S. del TS de 18 julio 2005 ha venido señalando como el art. 368 CP establece un concepto extensivo y especial de autor que excluye la forma de participación más atenuadas prevista en el art. 29 CP ., y la S. del TS de 6 abril 2005 , indica como el concepto extensivo de autor acuñado por el legislador en el art. 368 CP . da poco margen a la subsunción de formas accesorias de participación, sólo excepcionalmente admitidas por esta Sala, ante conductas colaterales o marginales, de favorecimiento al favorecedor.
Así el TS ha venido calificando de complicidad:
a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores.
b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía.
c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas.
d) recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación.
e) facilitación del domicilio de venta y precio de la droga.
f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga.
g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos.
h) encargarse de los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, etc. Los acusados Pedro Jesús y Susana desarrollaban un papel secundario al servicio de Oscar, facilitan que éste pueda llevar a cabo su actividad, pero ninguno de los dos tiene disponibilidad de la droga, ni una actividad directa en la planificación, ni proporcionan infraestructura necesaria, por tanto su comportamiento puede considerarse incluido en el apartado h) de los antes expuestos, encargarse de los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario, ni tener disponibilidad efectiva de la misma, y reputarlos responsables en concepto de cómplices de los arts. 29 y 63 del CP .
QUINTO- El delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto en el art. 563 del CP ., constituye un delito contra el orden público, siendo un delito de riesgo, de peligro, general o abstracto, de mera actividad y no de resultado. Son elementos de este delito: 1º Una tenencia posesoria mínima con cierta intención de permanencia, quedando excluida de la tipicidad aquellos casos en que se es tenedor de manera fugaz, pasajera o instantánea. 2º El objeto delictivo es la tenencia de un arma de fuego apta para disparar. 3º La falta de la licencia de armas. 4º Respecto a la culpabilidad, la conciencia y voluntariedad del acto y de la ilicitud de la posesión del arma.
El art. 564.2 contempla como agravante que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o barrados, además de otras circunstancias como que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español, o que hayan sido transformadas, modificando sus características originales. Las agravaciones previstas en este precepto no basan el incremento de la pena en la constatación de la concurrencia de las circunstancias que describen consideradas solamente en su aspecto objetivo, sino que requieren como elemento subjetivo que el autor haya participado o al menos tenido conocimiento de su existencia. Así en relación a la numeración borrada es preciso que el autor haya procedido a alterar o borrar los números o marcas de fábrica, que haya participado de alguna forma en esa operación o que, al menos, conozca que el arma que posee carece desde un principio de tales elementos o que en algún momento posterior le han sido alterados o borrados, pues en otro caso no cabrá la aplicación de la agravante, S. del T. S. de 6 de junio de 2006 .
Al haberse estimado probado que el acusado Oscar disponía de la pistola, una pistola marca STAR, semiautomática, calibre 380, en perfecto estado de funcionamiento, con número de serie borrado, con su cargador, y 21 cartuchos 9 m-m k, y que antes esa pistola la había tenido Íñigo concurren todos los elementos del delito de tenencia ilícita de armas.
Por ello los hechos deben estimarse constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art. 564. 1 del CP .
Son autores de este delito Oscar y Íñigo. Pero la agravante del art. 564 2. 10 , tener los números borrados, sólo es aplicable a Oscar, que reconoce que la compró sabiendo que tenía el número borrado, pero no respecto a Íñigo, porque no consta que supiese esta circunstancia.
El art. 565 del CP . permite rebajar las penas siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, precepto al que no cabe acudir en este caso, porque el tráfico de drogas, que al tiempo llevaban a cabo, hace temer que el arma pueda ser un apoyo precisamente en su ilícita actividad.
SEXTO- Dentro de las falsedades el art. 392 castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del art. 390-1° , entre ellas la simulación de un documento en todo o en parte induciendo a error sobre su autenticidad.
Al haberse estimado probado que Oscar disponía de un DNI. falso, con su fotografía, los hechos deben reputarse constitutivos un delito de falsedad de documento oficial, del art. 392, en relación con el 390-1° del CP. Es responsable en concepto de autor Oscar por haber realizado la acción t ípica, directamente o por medio de e otros a los que facilita su fotografía.
También al haberse estimado probado que Donato disponía de un DNI. falso, con su fotografía, los hechos deben reputarse constitutivos un delito de falsedad de documento oficial, del art. 392, en relación con el 390-1° del CP. En este caso es responsable en concepto de autor Donato por haber realizado la acción típica, directamente o por medio de otros a los que facilita su fotografía.
SÉPTIMO- Concurre en el delito de tráfico de drogas, respecto al acusado Oscar la agravante de reincidencia, del art. 22 8o del CP . por tener antecedentes penales no cancelables por otro delito contra la salud pública. La hoja histórico penal consta en el folio 2768 y en ella aparece que ha sido condenado en Sentencia de 20.11.95, firme el 18.03.96 , por un delito de tráfico de drogas a la pena de 8 años y 1 días de prisión mayor, esta condena ya supone la existencia de reincidencia, sin tener en cuenta los datos no completos de la declaración de rebeldía por otra causa, que también figura, lo que sólo sirve a efectos de desechar una posible cancelación.
Concurre en el delito de tenencia ilícita de armas, respecto al acusado Íñigo la agravante de reincidencia, del art. 22 8o del CP . porque también en la hoja histórico penal de este acusado, en el folio 2770, aparecen una condena por otro delito de tenencia ilícita de armas.
En los demás acusados no concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal.
Al individualizar la pena debe tenerse en cuenta que respecto a los tripulantes resulta aplicable la pena mínima, de 9 años y 1 día de prisión y multa, solicitada por el Ministerio Fiscal y con la que la defensa se ha conformado.
También en el caso de Íñigo y de Blas teniendo en cuenta la función que desarrollaban en el grupo debe aplicarse la pena mínima, semejante a la de los tripulantes.
En el caso de Oscar, además de valorarse la agravante de reincidencia, debe tenerse en cuenta el relevante papel desempeñado en el grupo, por lo que la pena que se estima procedente con la agravante de reincidencia es la de 17 años de prisión. La multa del tanto del valor de la droga, por su enorme valor, no se reputa necesario incrementarla Para Romeo y Donato teniendo en cuenta la relevancia de su papel en la organización se estima procedente la pena de 14 años de prisión. La multa del tanto del valor de la droga, por su enorme valor, no se reputa necesario incrementarla
En el caso de Susana las especiales dificultades con que se encontró para instalarse en este país, junto con la situación descrita por el psicólogo, que ha informado en el acto del juicio oral, y los esfuerzos de adaptación, que también han descrito los testigos, la hace merecedora de la pena mínima prevista para los cómplices, 4 años, 6 meses y 1 día de prisión. En el caso de Pedro Jesús, sus circunstancias personales no son semejantes, tenía trabajo y una situación familiar estable, por la que valorando su participación cabe aplicarle la pena de 4 años y 8 meses, muy ligeramente superior a la de la anterior acusada.
Las penas aplicables por los delitos de tenencia ilícita de armas y falsificación deben ser en el mínimo por no concurrir especiales circunstancias, si bien teniendo en cuenta la agravante en Íñigo de reincidencia.
OCTAVO- Es procedente acordar el comiso del barco LUGO, así como el de los remolques, ocupados en la nave, y las lanchas y la zodiac, utilizados por los acusados en su actividad delictiva, pero no se reputa procedente acordar el comiso de las vehículos solicitados por el Ministerio Fiscal, al no aparecer vinculados directamente con el transporte de la cocaína, ni por tanto con la actividad delictiva.
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos condenar y condenamos a: Oscar como autor de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, siendo el h echo de e extrema gravedad, c on la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 17 años de prisión y multa de 138.395.456 euros, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de falsificación de documento oficial a la pena de 6 meses de prisión y multa de seis meses, fijando una cuota diaria de 12 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la parte proporcional de las costas.
Romeo, como autor de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, siendo el hecho de extrema gravedad, a la pena de 14 años de prisión y multa de 138.395.456 euros, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta, y al pago de la parte proporcional de las costas.
Donato como autor de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, siendo el hecho de extrema gravedad, a la pena de 14 años de prisión y multa de 138.395.456 euros, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta; y como autor de un delito de falsificación de documento oficial a la pena de 6 meses de prisión y multa de seis meses, fijando una cuota diaria de 12 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la parte proporcional de las costas.
Blas como autor de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, siendo el hecho de extrema gravedad, a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 138.395.456 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la parte proporcional de las costas.
Íñigo como autor de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización siendo el hecho de extrema gravedad, a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 138.395.456 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la parte proporcional de las costas.
Lázaro como autor de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, siendo el hecho de extrema gravedad, a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 138.395.456 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la parte proporcional de las costas.
Héctor como autor de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, siendo el hecho de extrema gravedad, a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 138.395.456 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la parte proporcional de las costas.
Rodolfo como autor de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, siendo el hecho de extrema gravedad, a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 138.395.456 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la parte proporcional de las costas.
Luis Francisco como autor de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, siendo el hecho de extrema gravedad, a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 138.395.456 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la parte proporcional de las costas.
Luis Andrés como autor de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, siendo el hecho de extrema gravedad, a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multade 138.395.456 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la parte proporcional de las costas.
Darío como autor de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, siendo el hecho de extrema gravedad, a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 138.395.456 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la parte proporcional de las costas.
Jose Enrique como autor de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, siendo el hecho de extrema gravedad, a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 138.395.456 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la parte proporcional de las costas.
Pedro Jesús, como cómplice de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, siendo el hecho de extrema gravedad, a la pena de 4 años y 8 meses de prisión y multa de 6.919.773 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la parte proporcional de las costas.
Susana como cómplice de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, siendo el hecho de extrema gravedad, a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, y multa de 6.919.773 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la parte proporcional de las costas.
Se acuerda el comiso del barco LUGO, así como de los remolques y las dos planeadoras y la zodiac, ocupadas en la nave de Oleiros, procédase a la destrucción de la cocaína.
Conclúyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil. A los condenados les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se haya abonado a otra.
Notifíquese esta resolución a todas las partes con instrucción de sus derechos para impugnarla.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. En Madrid, a 27 de junio de 2007 .
