Última revisión
08/02/2007
Sentencia Penal Nº 47/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 10/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 47/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100109
Núm. Ecli: ES:APA:2007:546
Encabezamiento
JUZGADO : INST 3 DENIA
SUMARIO: 1/06
ROLLO SALA: 10/06
DELITO : HOMICIDIO, EN GRADO DE TENTATIVA
S E N T E N C I A N º 47/07
Iltmos. Sres.
D. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ
D. JULIO JOSÉ UBEDA DE LOS COBOS.
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a ocho de febrero de dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, seguida por delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO Y DAÑOS contra el acusado Silvio , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Francisco y de Josefa, nacido el 09/05/61, en prisión provisional por esta causa desde el 1-02-06 en el Centro Penitenciario de Foncalent; representado por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y defendido por la letrada Dª Isabel Capel García, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio Pablo Rives, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio , en grado de tentativa y un delito de daños, de los artículos 138, en relación con los artículos 16 y 62, y 263 todos ellos del vigente Código Penal, de cuyos delitos consideró autor al acusado Silvio, con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con los artículos 21 y 68 del Código Penal, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que , solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión por el primer delito, accesorias e internamiento en el centro de rehabilitación de la Santa Faz por el mismo tiempo como medida de seguridad, y a una pena de multa de 5 meses, con una cuota diaria de seis euros por el delito de daños.
SEGUNDO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución.
TERCERO.- Como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Sobre las 19:00 horas del día 30 de enero de 2006, el procesado se dirigió al bar-cafetería "La Caña", propiedad de Augusto sito en la calle Nou nº 14 de la localidad alicantina de Benissa , en la cual tenía prohibido el acceso por haber causado problemas con anterioridad por lo que, el propietario le pidió que abandonara el local.
El procesado desoyó la petición pidiendo una consumición a la camarera que al serle denegada provoca una discusión entre él y el propietario del establecimiento al que empuja hasta que finalmente es expulsado del bar y en la puerta del mismo permanece unos minutos insultándolo y amenazándolo de muerte con expresiones tales como: "te voy a matar, perro, me cago en todos tus muertos, estás muerto.." hasta que finalmente se marcha.
Sobre las 20.00 horas regresa nuevamente al establecimiento y sacando un cuchillo de 20 cm de hoja con la intención de acabar con su vida o al menos conociendo y aceptando las altas posibilidades de causarle con ello la muerte intenta asestar una cuchillada a Augusto, rasgándole una cazadora que llevaba a la altura del costado, momento en que éste se apartó y huyó , refugiándose en la barra.
El procesado recogió el cuchillo que había caído al suelo y lo lanzó con igual ánimo al Sr. Augusto impactando en la puerta del almacén del local y tras sacar un segundo cuchillo también de 20 cm de hoja se lo lanzó de nuevo golpeando el mismo en la puerta de la nevera.
A continuación con ánimo de destruir la propiedad comenzó a causar destrozos en el bar, en concreto en la cafetera, la máquina de tabaco y en el machambrado.
En el momento de su detención al procesado le es intervenido un tercer cuchillo de 24,5 cm de hoja.
El Sr. Augusto reclama por los daños causados que ascienden a la cuantía de 1.014 euros según informe pericial.
El procesado padecía un retraso mental y comorbilidad con un trastorno de la personalidad con déficit de control de los impulsos, lo que unido al consumo de alcohol, limitaba considerablemente su capacidad intelectiva y volitiva.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos declarados probados se estiman constitutivos de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, y un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del mismo texto legal, de los que es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Silvio, por haber ejecutado voluntaria , directa y materialmente los hechos que lo integran, lo que fue puesto de manifiesto por el testimonio coincidente del perjudicado Augusto, Juan Pedro y Baltasar , quienes en el acto del juicio oral, y con sujeción a los principios de contradicción e inmediación describieron la agresión de la que fue objeto Augusto por parte del procesado, así como, los daños causados en el local.
SEGUNDO.- La calificación jurídica de la conducta del acusado plantea su encuadramiento, bien en el delito de homicidio , en grado de tentativa, o en el delito de lesiones. La única diferencia entre ambas figuras delictivas radica en el animo del sujeto, que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi , o como homicidio, por existir animus necandi o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el Juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento sujetivo escondido en el interior del sujeto.
Son criterios de inferencia para calificar una determinada conducta como homicidio frustrado o delito de lesiones los siguientes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes (TS 2ª S 30 Oct. 1995 ); b) las condiciones de espacio y tiempo (TS 2ª S 14 Dic. 1994 ); c) las circunstancias conexas con la acción (TS 2.ª S 14 Ene. 1994 ); d) las manifestaciones del propio culpable, las palabras precedentes y acompañantes a la representación de a agresión y la actividad anterior y posterior al delito ( T.S. 2ª S 21 Feb. 1994 ); e) las relaciones entre el autor y la víctima (TS 2ª S 8 May. 1987 ), y f) la misma causa del delito. Pero tales criterios , que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y no constituyen, por ende, un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención.
El acusado con un cuchillo de grandes dimensiones intentó asestar una cuchillada a Augusto , rasgándole una cazadora que llevaba a la altura del costado, no consiguiendo su propósito al eludir el golpe el agredido y huir. En el momento previo a la agresión el procesado exteriorizó su propósito de causar la muerte al amenazar a la víctima con expresiones como: "te voy a matar, perro, me cago en todos tus muertos, estás muerto". Atendiendo al arma utilizada, capaz de producir heridas mortales, a la zona vital donde se dirigió el golpe y a la expresada frase se infiere el dolo homicida en el autor de los hechos.
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito concurrió como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la eximente incompleta del artículo 21.1 , en relación con los artículos 21 y 68 del Código Penal, pues el procesado padecía un retraso mental , con rasgos paranoides, con una edad mental de 10 años y con un trastorno de la personalidad con déficit de control de los impulsos, lo que unido al consumo de alcohol, limitaba considerablemente su capacidad intelictiva y volitiva, tal como puso de manifiesto la perito señora Maribel, lo que lleva a la procedencia de acordar, como medida de seguridad, el internamiento de Silvio en el Centro Penitenciario de Foncalent a tenor de los artículos 99 y 104 del Código Penal .
CUARTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil.
QUINTO.- Las costas se imponen por Ministerio de Ley debiéndose declarar de oficio una tercera parte de ellas al haberse retirado la acusación por el delito de tenencia ilícita de armas , lo que obliga a dictar sentencia absolutoria por tal infracción delictiva.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Silvio como autor responsable de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa, y un delito de daños, con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de seguridad de internamiento en el Centro psiquiátrico de Foncalent por el mismo periodo, a cumplir conforme a los artículos 99 y 104 del Código Penal, por el delito de homicidio; y a una pena de multa de 5 meses, con seis euros de cuota diaria por el delito de daños , y al pago de dos tercios de las costas causadas. Se absuelve a Silvio del delito de tenencia ilícita de armas al haberse retirado la acusación por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Augusto en 1.014 euros por daños.
Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso , del arresto sustitutorio que luego se precisa.
Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días , de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada dos cuotas que dejara de satisfacer.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
