Última revisión
10/04/2007
Sentencia Penal Nº 47/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 47/2007 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 47/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100083
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1149
Encabezamiento
Rollo núm.: 47/2007
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 316/2006
SENTENCIA Nº 47/07
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a diez de abril de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 316 de 2006 (Rollo de Apelación nº 47/2007), sobre LESIONES, contra Rodolfo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador don Manuel Suárez Soto, bajo la dirección del Abogado don Armando Menéndez Viejo, siendo partes apeladas Adolfo , representado por el Procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Julio Rodríguez Rodríguez, y el Ministerio Fiscal, y PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 4 de diciembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas. Asimismo debo condenar y condeno a Adolfo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de multa de ciento ochenta euros (15 días de arresto caso de impago) resultante de multa de un mes con cuota diaria de seis euros y al pago de la mitad de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Rodolfo recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 47 de 2007, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos, excepto el primero en lo que se oponga a los que siguen, y con las siguientes modificaciones: en el primero, al final, se suprime la palabra "suturas", y en el tercero donde pone " Rodolfo " debe poner " Adolfo ".
SEGUNDO.- Procede desestimar el primer motivo del recurso interpuesto, primero, porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima (en el sentido no de "la menor", "la más pequeña", sino de "al menos", de "suficiente") actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida" (sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11-83, 20 y 26-9-84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (sentencias T.C. 21/93, 102/94 y 120/94 ), segundo, porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones de los dos implicados, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, así como los partes médicos y los informes de sanidad del Médico Forense, aceptados por todas las partes, y tercero, porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente", salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda, lo que no se da en este caso, pues 1/ que hubo provocación o reto por parte de Rodolfo es algo reiteradamente admitido por él (así, al folio 3 dice que, tras proferir Adolfo una frase, "el dicente le contestó que se lo dijera fuera", y añade que "al salir del trabajo, el dicente observó a Adolfo dentro de su coche... y le invitó a que salga de éste"; y en el juicio oral declara que, tras la discusión en el trabajo "él le contestó que lo solucionarían a la salida", y que a la salida del trabajo "Que él se dirigió al vehículo de Adolfo " y "Que él le dice a Adolfo que salga del coche para arreglar el problema"), 2/ que hubo "pelea" o riña mutuamente aceptada lo dice Rodolfo en su denuncia (folio 3: "para a continuación enzarzarse ambos en una pelea"), 3/ que Rodolfo también golpeó a Adolfo se deduce de las lesiones sufridas por éste y de lo dicho por Rodolfo a los folios 3 ("enzarzarse ambos en una pelea") y 22 ("intentó defenderse", "lo que hizo fue intentar defenderse"), y 4/ que es perfectamente posible que agrediendo a otro por detrás se le cause una lesión en la parte frontal derecha de la cabeza es evidente.
TERCERO.- Se aduce como segundo motivo del recurso "error en la calificación jurídica de los hechos que se atribuyen a Rodolfo ", porque -se alega- las lesiones sufridas por Adolfo sólo requirieron una primera y única asistencia facultativa por lo que sólo serían constitutivos de falta, y alternativamente serían constitutivos de delito del apartado 2 del artículo 147 del Código Penal . Procede desestimar la pretensión principal de este motivo, porque que Adolfo precisó para su curación de "tratamiento médico-quirúrgico" se dice expresamente en el informe de sanidad del folio 29, explicándose que consistió en "limpieza, sutura (que es cirugía, añadimos nosotros) y profilaxis antitetánica", y por si cupiera duda se aclara que "Ha precisado asistencia facultativa durante 2 días", y no una primera y única como dice el recurrente. Procede en cambio acoger la pretensión alternativa de calificar las lesiones sufridas por Adolfo como delito de lesiones de menor gravedad del apartado 2 del artículo 147 del Código Penal en atención a que, en cuanto al medio empleado, no está suficientemente probado que Rodolfo emplease otra cosa que sus puños y sus brazos para agredir a Adolfo (y a ello apuntan las erosiones en nudillos de mano izquierda que presentaba Rodolfo después de la pelea, folio 8), y a que el resultado lesivo sufrido por Adolfo , aunque requirió tratamiento médico-quirúrgico y dos asistencias, fue bien escaso pues sólo le causó 8 días de incapacitación para sus ocupaciones habituales y una pequeña cicatriz puntiforme.
CUARTO.- Se aduce como motivo tercero del recurso "quebrantamiento del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas". Ciertamente la sentencia apelada no motiva expresamente por qué impone a Rodolfo por el delito de lesiones la pena de un año de prisión; pero una vez que, como se ha explicado en el fundamento anterior, se han calificado los hechos como delito del apartado 2 del artículo 147 del Código Penal , sobra referirse a tal cuestión de la sentencia apelada, y sólo nos resta determinar motivadamente la pena que debe imponerse a Rodolfo por dicho delito, que en atención a sus circunstancias personales (no consta que tenga antecedentes policiales ni penales) y a la forma de ocurrir los hechos (una pelea mutuamente aceptada entre compañeros de trabajo, sin especial trascendencia lesiva) es la por él solicitada de tres meses de prisión.
QUINTO.- Se aduce como motivo cuarto del recurso "Incongruencia de la sentencia, al no pronunciarse respecto a la acusación particular formulada por esta representación" referida a la imputación a Adolfo de un delito de amenazas del artículo 169-2 del Código Penal . Ciertamente la sentencia apelada, aunque recoge tal acusación en sus antecedentes de hecho, nada dice sobre amenazas ni en su relato de hechos, ni en sus fundamentos, ni en su fallo, pero ello más que como incongruencia debe entenderse como desestimación implícita al no considerarse probadas las supuestas amenazas, si bien para evitar cualquier malentendido aclararemos en el fallo la absolución de Adolfo por tal acusación.
SEXTO.- Se aduce por último en el recurso "error material en el fundamento jurídico tercero" porque en el mismo se dice que la legítima defensa que se desestima la alegó la defensa de Rodolfo cuando en realidad quien la alegó fue la defensa de Adolfo . Comprobado dicho error (escrito de defensa de Rodolfo a los folios 66 y 67, modificación de conclusiones de la defensa de Adolfo al final del acta del juicio, folio 178 vuelto), ya ha sido subsanado en el fundamento primero de esta sentencia.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 316/2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido 1/ de rebajar a TRES MESES DE PRISIÓN la pena de Rodolfo por un delito de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal, y 2 / de añadir la absolución de Adolfo del delito de amenazas de que también venía acusado por los hechos objeto de esta causa, confirmando la sentencia apelada en todo lo demás, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a once de abril de dos mil siete.
