Sentencia Penal Nº 47/200...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Penal Nº 47/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 1/2007 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 47/2007

Núm. Cendoj: 11012370032007100056

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:586


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº47/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 Sanlucar de Barrameda

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1/2007

J. FALTAS Nº 363/2006

En la ciudad de Cádiz a quince de febrero de dos mil siete.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por lesiones agresión.

Es parte apelante Ángeles .

Y parte recurrida MINISTERIO FISCAL y Luis Andrés .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 2/10/06 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor de la falta de lesiones anteriormente definida a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 5 euros, y como autor de una falta de amenazas a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 3 euros; así como a que indemnice a Ángeles por las lesiones ocasionadas en la cantidad de 200 euros.

Que debo condenar y condeno a Ángeles como autora de una falta de lesiones anteriormente definida a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros, y a que indemnice a Luis Andrés en la cantidad de 100 euros por los daños y perjuicios sufridos.

El impago voluntario o por vía de apremio de la pena de multa impuesta dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diarias no satisfechas.

Se imponen las costas de este procedimiento a los dos condenados."

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Hechos

PRIMERO.- La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada: "Que Luis Andrés y su prima Ángeles comparten la casa propiedad de una tía de ambos, en la cual Luis Andrés tiene un palomar que atiende todos los días. Así, el pasado día 15 de noviembre de dos mil dos, Ángeles estaba molesta con Luis Andrés por haber entregado a su ex marido una carta que ella le había devuelto, por ese motivo, subió al palomar donde se encontraba su primo y le recriminó lo que había hecho, surgiendo entre ellos una fuerte discusión en elcurso de la cual ambos se agredieron y causaron lesiones. Posteriormente, cuando Ángeles se encontraba en la puerta de la casa contándole a un vecino lo que le había ocurrido, Luis Andrés pasó por su lado, surgiendo un cruce de expresiones entre ambos y diciéndole Luis Andrés a su prima que lo que le había pasado era poco para lo que le podía pasar.

A consecuencia del incidente anteriormente descrito, Ángeles sufrió lesiones de las que tardó en curar 15 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedara secuela alguna. Así mismo, Luis Andrés sufrió lesiones de las que tardó en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones y sin que le quedara secuela alguna.".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángeles quien discrepa de la solución ofrecida con base a las siguientes alegaciones:

1º Sobre los hechos probados. La sentencia se basa exclusivamente en los partes de lesiones sin entrar a valorar la entidad de las mismas o la desproporción física entre los implicados. Estima la recurrente que la única víctima fue ella siendo las lesiones del otro causadas por él mismo al agredir.

2º Contradicciones en las declaraciones del Sr Luis Andrés al afirmar que su tía estaba sedada y con mas fuerza de la habitual.

3º Estima la recurrente que los daños morales ocasionados por la paliza son evidentes y debe ser compensados económicamente.

4º Falta de justificación para la desproporción existente entre la indemnización fijada a uno u otro por el concepto de lesiones.

5º incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de los daños materiales, rotura de gafas.

6º La cuantía de la multa se considera elevada en atención a las condiciones del caso y del culpable.

7º Revisión de los hechos probados por falta de motivación de la sentencia al no explicar la razón por la que se declaran probados los hechos.

SEGUNDO.- El primero de los motivos no puede prosperar, este Tribunal no puede con base a las pruebas personales practicadas en el juicio oral, inclinarse como se pretende por dar superior credibilidad a una u otra versión, así lo ha declarado rotundamente el TC en sentencias de 28/10/2002, 9/4/2003, 24/5 y 19/7/2004 al expresar que los tribunales ad quem no pueden modificar la valoración de las pruebas personales practicadas con plena inmediación ante el órgano a quo si no ha tenido oportunidad de examinar directamente los testimonios.

El segundo de los motivos resulta absolutamente inconsistente y la contradicción detectada en quien se expresa con el lenguaje vulgar por carecer de conocimientos médicos, resulta totalmente artificiosa e interesada.

Igual suerte merece el tercero de los motivos por lo que procede la desestimación de la reclamación separada por unos supuestos daños morales que se califican de evidentes.

A parte de la indemnización correspondiente a las lesiones padecidas, la cual engloba no solo la indemnización en su caso por la incapacidad o impedimentos provocados sino además por el llamado pecunia doloris o precio del dolor, no se ha acreditado proceda indemnizar por otro concepto separado.

En cuanto a las indemnizaciones por lesiones reconocidas, 100 € a favor de Luis Andrés y 200 € a favor de la recurrente, estimamos que asiste la razón a la recurrente y que tales cifras han de ser modificadas por las razones siguientes.

Se hecha en falta un razonamiento expreso al respecto y así la desproporción resulta evidente, pues mientras que Ángeles estuvo 15 días impedida para sus ocupaciones habituales, Luis Andrés curó en 5 días sin impedimento, partiendo de tales premisas fácticas parece razonable que los días impeditivos se indemnicen con una cifra superior que los no impeditivos, este es el criterio empleado por ejemplo ene l Baremo para la valoración de los daños personales causados en accidentes de tráfico. Si los días no impeditivos se han valorado en 20 €, resulta razonable fijar al menos 35 € por cada uno de los días en que hubo impedimento y así la indemnización a favor de Ángeles debió ascender a 525 € cifra que consideramos mas prudente y equilibrada.

En cuanto a los daños materiales por rotura de gafas, negados de contrario no han sido acreditados al no haber sido estas aportadas al proceso ni examinadas por perito alguno por lo que supliéndose la omisión padecida procede el rechazo de la cantidad reclamada por tal concepto.

Respecto del sexto de los motivos cabe decir que la cuantía de la pena de multa se impone conforme al los artículos 50 y siguientes del Código Penal y se tiene en cuenta principalmente los medios de fortuna del obligado, en el presente caso, la cifra asignada 4 € día se corresponde casi con el límite inferior reservado para los supuestos de indigencia, con lo que no puede calificarse de excesiva.

Finalmente respecto del último de los motivos efectivamente la sentencia de instancia carece de una motivación explicita a la hora de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, la simple declaración de que se declaran probados tras valorar en conciencia las pruebas practicadas equivale a ausencia de explicación, el TC tiene reiteradamente declarado que la ausencia de motivación supone violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ), derecho fundamental que garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes (SSTC 172/2002, de 20 de septiembre,103/2003, de 2 de junio , entre muchas otras). Asimismo, ha indicado este Tribunal que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, 87/2000, de 27 de marzo .

La recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia por tanto aun cuando fuera el efecto lógico de lo anterior no debemos declararla, la otra parte se aquietó al contenido, con lo que su condena debe ser mantenida en esta alzada, ahora bien a la hora de revisar en esta alzada sobre la falta imputada a la recurrente y respecto de la cual se deduce una pretensión absolutoria la negar los hechos, podemos apreciar como efectivamente el contrario, su sobrino, también padeció lesiones que consistieron en arañazo en ala nasal y contusión en hombro izquierdo, lesiones que aun siendo de menor entidad que las reflejadas en el parte de la recurrente sugieren un comportamiento agresivo de ésta y concuerdan perfectamente con el mecanismo causante descrito por su sobrino el cual aparece claramente recogido en el acta del juicio oral con lo que la condena ha de mantenerse en los términos de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ángeles contra la sentencia de 2 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE referida resolución en el solo sentido de fijar la indemnización a favor de Ángeles en la cantidad de 525 € manteniendo los restantes pronunciamientos.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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