Sentencia Penal Nº 47/200...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Penal Nº 47/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 8/2007 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 47/2007

Núm. Cendoj: 14021370022007100141

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:613

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, sobre falta de amenazas. De los hechos probados se desprende que el denunciante circulaba conduciendo un vehículo de su propiedad, acompañado de un sobrino, cuando fue interceptado por cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía, al infudirles sospechas de que pudiera estar en posesión de sustancias estupefacientes. Los agentes requirieron al citado para que saliera del coche, estableciéndose el preceptivo perímetro de seguridad y procedieron al registro, en cuyo momento intervinieron una sustancia, al parecer hachís. No consta que en el transcurso de dicha operación la denunciada, agente del Cuerpo Nacional de Policía provista de identificador personal, profiriera expresiones al denunciante que exteriorizaran un propósito serio de atentar contra su integridad física. Por lo tanto se absuelve a la acusada del delito por el que venía siendo imputada.

Encabezamiento

DOÑA PILAR REDONDO MIRANDA, SECRETARIA DE LA SECCION SEGUNDA DE LA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA : CERTIFICA : Que en el rollo de apelación de las

anotaciones al margen, se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 47/07

Magistrado

Don José María Morillo Velarde Pérez

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

Juzgado de Instrucción nº 6

Juicio de Faltas 349/06

Rollo 8/2007

En la ciudad de Córdoba, a seis de marzo de dos mil siete.

Vistos por el Magistrado indicado constituido en Tribunal unipersonal, los autos de juicio de faltas referenciados al margen en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía provisto de identficador número NUM000 ; en el que han sido apelados don Ernesto , defendido por el el Letrado don José María Sánchez de Puerta Aranda, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

«QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Agente de Policía Nacional NUM000 , como autor responsable de una falta de AMENAZAS a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, LO QUE HACE UN TOTAL DE 200 EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se impone el pago de las costas.»

SEGUNDO.- Por el Abogado del Estado, actuando en la representación acreditada de dicha funcionaria, se interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dió traslado a la parte apelada. Ni el denunciante ni el Ministerio Fiscal evacuaron el trámite.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo y quedando para sentencia.

Hechos

En torno a las diecisiete horas y treinta minutos del día treinta de agosto de dos mil seis, el denunciante, don Ernesto circulaba conduciendo un vehículo de su propiedad, marca Seat, modelo León, por las inmediaciones de la oficina de Correos sita en el Sector Sur de esta ciudad, acompañado de su sobrino, Alberto , de diez años de edad, cuando fue interceptado por cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía, al infudirle sospechas de que pudiera estar en posesión de sustancias estupefactientes.

Los agentes requirieron al citado para que saliera del coche, estableciéndose el preceptivo perímetro de seguridad y procedieron al registro, en cuyo momento intervinieron una sustancia, al parecer hachís.

No consta que en el transcurso de dicha operación la denunciada, agente del Cuerpo Nacional de Policía provista de identificador personal número NUM000 , profiriera expresiones al denunciante que exteriorizaran un propósito serio de atentar contra su integridad física.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la recurrente, a través del Abogado del Estado que la representó en el juicio, la revocación de la sentencia de instancia invocando en esencia un error en la apreciación de la prueba, que se basa en dos líneas fundamentales: de un lado, la falta de credibilidad de los testigos de cargo, respecto de los que llegó a solicitar, incluso, la incoación de un procedimiento penal para su inculpación como reos de un delito de falso testimonio vertido en causa criminal en contra del reo, y la declaración de los compañeros de la apelante, practicada en segunda instancia, como prueba exculpatoria. Asimismo, impugnó la sentencia por considerar que los hechos no debían interpretarse como constitutivos de la falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal , por ausencia de gravedad objetiva en la expresión proferida, según el contexto en que tuvo lugar.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al primero de los apartados, debe subrayarse que este tribunal unipersonal no gozó de la inmediación propia de la primera instancia, pero también es cierto que ante él se practicaron pruebas de carácter exculpatorio que tampoco pudieron ser consideradas por el juzgador a quo y que tuvieron acceso al juicio por haberse practicado en esta sede.

Para la parte recurrente, la percepción que sustenta la sentencia recurida vino viciada por la falsedad de las manifestaciones vertidas en el juicio, cuya valoración pretende extraer del carácter sorpresivo de la prueba, siendo así que el denunciante no mencionó la existencia de tales testigos en el momento mismo de proporcionar la notitia criminis, limitándose a señalar en la comparecencia inicial en la que formuló su denuncia que los hechos habían sido presenciados por un menor de diez años.

De otro lado, centra la recurrente sus esfuerzos en hacer ver que los testigos de cargo observaron una milimétrica coincidencia en la descripción de la frase amenazante supuestamente exteriorizada por aquélla, distinta de la que expuso el denunciante, de la que deducir el aprendizaje de unos hechos que realmente no presenciaron.

Finalmente, teniendo en consideración un informe policial presentado con posterioridad al juicio, se quiere poner de relieve que uno de aquellos testigos se encuentra en estrecha relación con el entorno familiar del denunciante, desdiciendo la falta de conocimiento entre ellos que manifestó en el momento de emitir su declaración.

De tales consideraciones, solamente la primera puede tener algún viso de ser estimada, pues no deja de ser sorprendente, en la línea de lo manifestado en el recurso, que se omita la mención de tales personas y se subraye la del menor; mas por sí mismo este dato no tiene la suficiente fuerza para considerar inequívocamente falsos los testimonios, puesto que puede concurrir alguna circunstancia no aclarada que lo justifique, como puede ser el simple error material debido a un concreto estado de ánimo.

La segunda de las alegaciones no debe hacer mella en la valoración del testimonio de cargo, porque el acta se encarga de desmentir que los testigos, coincidiendo en lo sustancial, propiciaron versiones no coincidentes desde el punto de vista literal. Así uno de ellos habó de «cabezazo», mientras que la segunda dijo «golpe»; ésta no mencionó insulto alguno, en tanto que aquél declaró que le dijo «chulo» y «cabrón».

Y por último, dejando a un lado la calificación jurídico procesal que merezca el informe policial que se adjuntó tras el juicio, tan sólo se llega a establecer una relación entre uno de los testigos y la hermana del denunciante, pero nada se dice de la otra testigo.

TERCERO.- Ahora bien, si no existen datos para calificar de falsos los testimonios citados, no por ello puede otorgársele una absoluta credibilidad cuando son contrapuestos con la declaración de aquél de los agentes que depuso con toda firmeza en la segunda instancia y cuya prueba apareció pertinente por imposibilidad de asistir al juicio, aun cuando no se hiciera protesta de suspensión en el acta, toda vez que es de nítida aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina citada por el Abogado del Estado y contenida en el la SAP de Málaga de 3 de octubre de 2000 , debiendo entenderse que no es óbice la falta de solicitud de suspensión del juicio ante una prueba, propuesta y no practicada en la instancia por causa no imputable a la parte, cuya necesidad deriva de la valoración concreta que del resto se ha hecho en la sentencia, dato que no se conocía en el momento de no solicitar la suspensión, porque, tal y como se expresa en dicha resolución, la mayor efectividad de la tutela judicial se impone ante esa circunstancia, sobre todo si con su práctica no se vulnera ninguna de las garantías procesales de que gozan las partes en el proceso, como ha acontecido en este caso.

Ese testimonio introdujo una duda racional en el ánimo de este juzgador que, en conciencia, no puede precisar con la contudencia necesaria la forma en que concretamente se produjeron los hechos, ni ha podido formar una convicción que el permita firmar una sentencia condenatoria sin una apreciable vacilación; de aquí que ni esté en condiciones de deducir testimonio por un delito contra la Administración de Justicia ni de formular reproche penal a la recurrente.

Procede, pues, la estimación del recurso conforme a lo que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tras la ponderada valoración de todos los elementos concitados.

CUARTO.- Las costas procesales habrán de ser declaradas de oficio.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba , y en consecuencia, con revocación de aquélla, debo absolver y absuelvo libremente a la agente del Cuerpo Nacional de Policía provista de identificador número NUM000 de la falta de amenazas por la que resultó condenada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste se expide el presente en Córdoba a seis de Marzo de dos mil siete.

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