Última revisión
05/06/2007
Sentencia Penal Nº 47/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 72/2007 de 05 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 47/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100282
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1550
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2007
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2007
Procedimiento Abreviado :PIEZA DE PENSION PROVISIONAL 0000164 /2006
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº47/2007
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a CINCO DE JUNIO de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL Nº2 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de OTROS DELITOS,seguido contra D. Jesús Manuel Y D. Armando , siendo partes, como apelante Jesús Manuel Y Armando representados por el procurador SrªRITA GOIMIL , defendido por la letrada doña MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ BARRAL y representado por el Procurador y, como apelado Lorenzo ,representado por la procuradora doña SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA y defendido por el Letrado y representado por el Procurador SOLEDAD SANCHEZ SILVA, habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSÉ GÓMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 16-11-2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Que debo absolver y absuelvo libremente del delito de robo con intimidación objeto de acusación , a los acusados , Jesús Manuel Y Armando , así como al primero, también del delito de hurto, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Y, debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, ya definido ,al acusado, Jesús Manuel ,y ,como cómplice en el mismo delito al también acusado Armando , en ambos casos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de seis euros diarios para el acusado Jesús Manuel , y, a la pena de TRES MESES DE MULTA ra razón de cinco euros diarios para el acusado Armando , en los dos supuestos , con la responsabilidad personal subidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal par el caso de impago de las multas impuestas, así como al pago de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular .En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Jesús Manuel deberá reintegrar al perjudicado, Lorenzo , los dos molinillos de café y la vajilla que se llevó de su establecimiento, toda vez que la cafetera ya le fue restituida, sin perjuicio del derecho de propiedad que defitivamente pudiera corresponderles."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Manuel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los declarados probados en la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
Probado y así se declara que sobre las 11,00 horas del día 21 de noviembre de 2004, los acusados , Jesús Manuel y un empleado suyo, Armando , ambos ,mayores de edad y sin antecedentes penales, éste último por indicación del primero aunque de acuerdo con él, con el propósito de resolver el contrato verbal existente entre la empresa "Mariscos Otero", de un lado ,de la que el acusado Jesús Manuel es su representante legal ,y el titular del bar "Café Brujas", Lorenzo , de otro, ante lo que el primero consideraba incumplimiento contractual, se presentaron en el indicado establecimiento sito en el nº 16 de la C/Espadañal de Boiro y aprovechando que tenía la reja a medio levantar y que la puerta de entrada estaba abierta al estarse efectuando la limplieza del local, accedieron al interior y tras indicar Jesús Manuel a al señora que ralizaba la limpieza que iban a retirar la maquina de café porque se había estropeado, procedieron a retirar la misma así como dos molinillos y una vajilla, enseres que habían sido entregados en su día por la empresa "Mariscos Otero" al dueño del local.En el transcurso de la operación y como quiera que a la señora de la limpieza le resultaba extraña la situación,preguntó al acusado, Jesús Manuel , si el dueño del establecimiento sabía que se iban a llevar la máquina de café, respondiéndole dicho acusado que no se metiera , que eran cosas del dueño y de él, lo que provocó intranquilidad y desasosiego en la indicada empleada.
No consta acreditado que el acusado Jesús Manuel se apoderase de dinero alguno procedente de la venta de lotería.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- En el recurso de apelación, además de la existencia de error en la apreciación de la prueba, se invoca implícitamente, sin la debida claridad, la infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicada para la calificación de los hechos.
La sentencia condena a los apelantes como autor y cómplice de la comisión de un delito de realización arbitraria del propio derecho. Se castiga éste delito en el artículo 455 del Código Penal , que dice: "El que para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses".
En la sentencia apelada se descarta que en la comisión de los hechos se haya empleado violencia física, o que haya existido fuerza en las cosas, concepto típico (artículo 238 del Código Penal ) que no concurre cuando el acceso al local se produjo por las puertas, que estaban abiertas, y para apoderarse de la maquina de café y de los molinillos sólo tuvieron que desenchufarlos. Por el contrario se concluye que hubo intimidación en la persona de un tercero.
SEGUNDO.- En el relato de hechos probados la actitud o comportamiento del que después se dice que supuso el empleo de intimidación se describe de la siguiente manera: "En el transcurso de la operación y como quiera que a la señora de la limpieza le resultaba extraña la situación, preguntó al acusado, Jesús Manuel , si el dueño del establecimiento sabía que se iban a llevar la máquina de café, respondiéndole dicho acusado que no se metiera, que eran cosas del dueño y de él, lo que provocó intranquilidad y desasosiego en la indicada empleada".
En esta descripción no aprecia la Sala que el apelante emplease intimidación para apoderarse de los objetos con intención de realizar un derecho propio. Ni cabe inferir el empleo de la intimidación, que es elemento típico, de otras circunstancias concurrentes, ni siquiera mediante el dudoso expediente de integrar el relato de hechos probados con otras circunstancias fácticas mencionadas en los fundamentos de derecho.
Es un tópico jurisprudencial sobradamente conocido que intimidación es el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave y posible, susceptible de inspirar temor en el interlocutor (STS de 14 de diciembre de 2001 ). Lo recuerda la sentencia apelada, con cita de la STS de 21 de diciembre de 1990 , al decir que la intimidación viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. Son también axiomas jurisprudenciales que bastan las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes hay que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido; que la intimidación no ha de se poco menos que invencible; y que la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración.
Por más que se flexibilice la interpretación del término intimidación es imprescindible para apreciarla que hayan existido palabras o actitudes conminatorias o amenazantes. En el caso que nos ocupa no se aprecia su existencia. Las palabras empleadas por el acusado no tienen éste carácter. Según la propia sentencia primero dijo a las personas que estaban en el local que iba a retirar la máquina porque estaba estropeada y que el dueño ya lo sabía. El uso de palabras que no responden a la verdad, que son mentira o con las que se pretende un engaño, nada tiene que ver con la amenaza, con el anuncio de un mal. La encargada de la limpieza Alicia desconfió y preguntó por segunda vez al acusado si el dueño sabía lo que estaba haciendo. El acusado le contestó que no se metiera, que eran cosas de él y del dueño. Estas palabras por sí mismas no suponen una amenaza o conminación, con ellas no se anuncia a otro que le va a pegar, a matar o a hacer cualquier daño. Sólo se le dice que lo que está ocurriendo, la retirada de una máquina y de otros elementos del local, le es ajeno, que en ello no tiene nada que ver. Del tenor de las palabras empleadas o de las actitudes mencionadas tampoco cabe inferir la existencia de intimidación. Las palabras son correctas y no se describió ninguna actitud física agresiva por parte de los acusados. Circunstancias como la ausencia del dueño o que el local estuviese cerrado al público no pueden convertir en intimidatorios palabras o actitudes que no están orientadas a anunciar un mal. Del desasosiego de la empleada del local, de sus nervios o su miedo, no cabe inferir actos o palabras intimidatorios que no se han descrito. La intranquilidad y desasosiego que sufrió la empleada es normal y comprensible por el mero hecho de ser testigo de que otra persona está actuando fuera de las vías legales para apoderarse de unos objetos que están en el local en el que trabaja. Pero la ley para castigar como delito la realización del propio derecho exige algo más que actuar fuera delas vías legales, exige el empleo de unos concretos medios - violencia, fuerza o intimidación- que en éste caso no se han empleado. Por ello se considera que el artículo 455 del Código Penal ha sido indebidamente aplicado y que la sentencia debe ser revocada, absolviendo a los apelantes.
La posibilidad de que los hechos fueran constitutivos de otro delito, por ejemplo de hurto, ni siquiera puede ser planteada. Los apelantes fueron absueltos en la sentencia de primera instancia de la comisión de ese delito, así como del delito de robo con intimidación, pronunciamiento que alcanzó firmeza la no haber sido impugnado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel y D. Armando contra la sentencia de 16 de noviembre de 2006 dictada en los autos de juicio oral núm. 164/2006 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela, debemos revocarla absolviendo a los apelantes del delito de realización arbitraria del propio derecho por el que habían sido condenados, declarando de oficio las costas de ambas instancias y manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA .-JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
