Sentencia Penal Nº 47/200...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Penal Nº 47/2007, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 19/2006 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 47/2007

Núm. Cendoj: 27028370022007100029

Núm. Ecli: ES:APLU:2007:96

Resumen:
Se absuelve, por la Audiencia Provincial de Lugo Sección Segunda, al acusado como autor del delito contra la salud pública. El acusado con antecedentes penales, fue interceptado por agentes de la Guardia Civil cuando conducía un vehículo. Al proceder al registro, se le encuentra una bolsita de color blanco que contenía cocaína, así como dos piezas de resina de cannabis. El imputado aduce que tales sustancias eran únicamente para su consumo personal. No se advierten indicios que apunten a que la tenencia de la droga era preordenada al tráfico, tampoco se le incautan útiles necesarios para distribuir la cantidad aprehendida. De modo que el Juez en atención al principio de "in dubio pro reo" y a los hechos probados, lo absuelve de la acusación de tráfico de drogas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

ROLLO Nº 19/06-M

Órgano de Procedencia: J. INSTRUCCIÓN Nº 2 VILALBA

Procedimiento de origen: P. ABREV. Nº 8/06

SENTENCIA NÚMERO 47

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS,PRESIDENTE

DÑA. Mª LUISA SANDAR PICADO

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Lugo, a veintitrés de febrero dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala nº 19/06-M, dimanante de los

autos de Procedimiento Abreviado nº 8/06, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilalba por el delito de CONTRA

LA SALUD PÚBLIDA y seguido contra el acusado Carlos , nacido en Burela-Cervo (Lugo) el día

13-06-l.965, hijo de Antonio y de Avelina, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, en situación de libertad por

esta causa, representado por la procuradora Sra. de Vega Villa y defendido por el letrado Sr. Trigo Tasende. Siendo parte

acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente la magistrado, Ilma. Sra. Dña. Mª LUISA SANDAR PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de Contra la Salud Pública del artº 368 del CP . De dichos hechos responde el acusado en concepto de autor de los artículo 27 y 28 del Código Penal . Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la circunstancia atenuante del art. 21.2 del mismo cuerpo legal. Procede imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 3478 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso y destrucción de las sustancias aprehendidas, comiso del dinero incautado y costas. En el acto del juicio oral las eleva a definitivas.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Carlos , en sus conclusiones provisionales. Negamos el correlativo del Ministerio Fiscal, por incierto. Los hechos descritos no son constitutivos de infracción penal. Sin delito no cabe hablar de autor en la persona de mi representado. Sin delito ni autor no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede la libre absolución de D. Carlos , con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio. En el acto del juicio oral, las eleva a definitivas.

Hechos

UNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 9 de Septiembre de 2.004 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de Prisión, sobre la 1 horas del día 22 de Marzo de 2.005 fue interceptado por agentes de la Guardia Civil a la altura de la N-634 en la confluencia con la Autovía A-6, en la localidad de Baamonde, cuando conducía el vehículo matricula F-....-FQ , propiedad de su madre. Al proceder a un registro del automóvil y de su conductor, al acusado se le ocupó una bolsita de color blanco que contenía 9,787 gramos de cocaína, así como dos piezas de resina de cannabis que arrojaban un peso de 1,076 gramos. Dichas sustancias arrojarían en el mercado ilícito un valor aproximado de 1.159,36 €. Asimismo al acusado se le incautó la cantidad de 400 € en billetes de 50.

El acusado estaba sometido a un tratamiento de desintoxicación en la Unidad Asistencial de Drogodependencias del Concello de Burela, arrojando resultados positivos en las semanas anteriores tal y como se desprende del informe emitido por la unidad asistencial.

Fundamentos

PRIMERO.- Imputa el Mº Fiscal al acusado la comisión de un delito contra la salud pública basando su autoría en la tenencia de 9,78 gramos de cocaína que le fueron interceptados por la Guardia Civil en un control de carretera. Tal tenencia aduce el imputado que era únicamente para su consumo personal, manifestando que la cocaína la fuma, para lo cual tiene que proceder previamente a un procedimiento que elimina las impurezas y que puede reducir la cantidad aprehendida a la mitad. Tal extremo es corroborado por el Instructor de las presentes diligencias que señala la reducción de la cantidad en caso de que la cocaína se fume.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2.003 , entre otras, manifiesta que la Sala ha suministrado criterios que contribuyen a la acreditación del elemento subjetivo del tipo, es decir, la intención de destinarlo al tráfico a terceras personas, expresando la racionalidad de las inferencias basadas en cantidades detentadas, bien cuando ésta excede de las necesidades de autoconsumo, incluso, expresando que la tenencia de una cantidad superior al consumo durante tres o cinco días, permite declarar razonable una inferencia sobre el destino ilícito que exige el tipo penal. Pero también señala que este criterio, el del exceso de las necesidades de autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico.

Partiendo del hecho incontrovertido de que el acusado es consumidor de cocaína, y que aún sometido a tratamiento deshabituador, en las semanas anteriores a su detención realizó consumos esporádicos, ha de concluirse que en el presente caso las cantidades incautadas se aproximan mucho a lo que ha de entenderse como un consumo medio durante pocos días, máxime en el supuesto de que la cocaína la consuma fumada, por lo que el criterio de la mera tenencia no puede abocar, sin más a una Sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- Analizando pues otras circunstancias ajenas a la mera tenencia, no se advierten indicios que apunten a que la tenencia de la droga era preordenada al tráfico. Así, aún cuando no da explicación detallada del origen del dinero que portaba al tiempo de la detención, la cantidad no era muy elevada y estaba conformada por billetes de 50 €, lo que no parece indicar que provenga de la venta de las sustancias estupefacientes, en donde las reglas de experiencia indican que las cantidades dinerarias aprehendidas se conforman por pequeños billetes o incluso monedas. Tampoco se le incautan útiles para distribuir la cantidad aprehendida tales como balanzas de precisión, recortes de bolsas de plástico, sustancias mediante las que pudiese adulterar la cocaína adquirida u otros que permitiesen presumir su destino a terceras personas.

En consecuencia, ante la carencia probatoria tendente a acreditar el destino al tráfico de las sustancias incautadas, procede en virtud del viejo aforismo "in dubio pro reo", dictar Sentencia absolutoria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos a Carlos , del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado por el Mº Fiscal, declarando de oficio el abono de las costas procesales.

Póngase la presente resolución en conocimiento de la Subdelegación del Gobierno a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Mª LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

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