Sentencia Penal Nº 47/200...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Penal Nº 47/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 8/2008 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ POLANCO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 47/2008

Núm. Cendoj: 28079220032008100043

Resumen:
La Audiencia Nacional absuelve al acusado del delito de estafa del que había sido acusado. En este caso, de los hechos probados no puede extraerse imputación criminal alguna al acusado, ya que no ha resultado acreditado, no ya un propósito defraudatorio al tiempo del inicio de las negociaciones de la agencia española con la austriaca, a modo de dolo antecedente, sino tampoco un incumplimiento voluntario e injustificado, con ánimo expost de lucro ilícito, de sus obligaciones de mantener el trato comercial convenido, toda vez que, y ello es lo relevante, no consta dato fáctico alguno que apunte a la participación personal -directa ni indirecta, por persona interpuesta- del acusado en el contrato discutido, por lo que procede su absolución.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala Penal

Sección Tercera

Autos: P. Abreviado N 344/05 (

Juzgado Central de Instrucción Nº Tres)

Rollo de Sala Nº 8/08

Ilmo.. Sr. Presidente

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Iltnos. Sres. Magistrados ç

D. Guillermo Ruiz Polanco (Ponente)

Dª Clara Eugenia Bayarri García

En Madrid, a 27/Octubre/08.

SENTENCIA Nº 47/08

Dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional ante la que se han visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado N 344/05, procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº Tres, seguido por hechos calificados de delito de estafa, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.. Sr. D. Pedro Rubira Nieto y como acusado Diego , nacido en Caudete (Albacete) el 31/Marzo/1964, hijo de Miguel y de María, con DNI Nº NUM000 , sin antecedentes penales a considerar, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D Isabel Alfonso Rodríguez y defendido por el Letrado D. Ángel Muñoz Paz.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco.

Antecedentes

Primero.- Las presentes diligencias se siguieron en el Juzgado Central de Instrucción Nº Tres como Procedimiento Abreviado Nº 344/05, dictándose el 7 /Marzo/08 Auto de apertura de juicio oral, habiendo formulado escrito de acusación el Ministerio Fiscal el 6/Marzo/08 y presentando sus conclusiones provisionales la defensa el 8/Abril/08.

Segundo.- Recibidos los autos en esta Sección, en Providencia de 6/Junio/08 se acordó formar el Rollo de Sala al margen expresado, designándose Ponente al Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco.

Mediante Auto de 9/Junio/08 se admitieron las pruebas propuesta por las partes, señalándose para la celebración de la vista oral el día 29/Septiembre/08, fecha en la que tuvo lugar la misma, con la práctica del interrogatorio del acusado y de las pruebas admitidas, en los términos recogidos en el acta.

Tercero.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevó las suyas a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los Arts. 248 y 250.7 del CP , del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para dicho acusado las penas de cuatro años de prisión, multa de quince meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con pago de las costas causadas.

Por su parte, la defensa elevó asimismo sus conclusiones a definitivas, interesando la absolución del acusado.

Hechos

Se declara probado que mediante fax de 9/Agosto/02 la mercantil "Landia Tours, S.L», agencia de viajes de la que a la sazón era representante legal el acusado, encargó a la agencia de turismo austríaca "Botros Incoming GmbH, S.R.L» la reserva de habitaciones para treinta y cinco personas en el hotel "Vienna Hotel Atlas» para el período del 13 al 16/Agosto/02, por un precio de 8.122 €, no llegando a efectuarse el pago mediante la oportuna transferencia dineraria, pese a que por parte de "Landia Tours» se confirmó que dicha transferencia se había efectuado a través de "La Caixa», siendo así que la repetida transferencia resultó inexistente, no constando movimiento alguno en la cuenta de la agencia turística española en dicha entidad bancaria durante todo el mes de Agosto/02.

Con anterioridad a la celebración del plenario, la agencia denunciante, en escrito de 8/septiembre/08, desistió del ejercicio de acciones contra el acusado, expresando haber recibido satisfacción económica por parte del mismo.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción criminal alguna imputable al acusado.

Segundo.- Aun siendo obvio que nos hallamos ante un desplazamiento patrimonial ilícitamente logrado, toda vez que la agencia austriaca prestó el servicio contratado sin percibir el precio acordado en la confianza de que la agencia española afirmó reiteradamente que había efectuado la pertinente transferencia bancaria, no siendo así, y que, por tanto, resulta aquí aplicable la doctrina jurisprudencial que viene caracterizando desde antiguo el delito de estafa, que reclama la existencia de un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo (vid., por todas, la STS de 28/Enero/05), no resulta menos obvio que no aparece en lo actuado dato alguno mínimamente demostrativo de la participación del acusado en la operación de referencia, siendo así que, de una parte, la agencia denunciante se limita a mencionar al acusado como representante legal de la agencia española, pero en parte alguna se afirma que las relaciones se mantuviesen con dicho acusado, y, de otra parte, que la mera contemplación comparativa -aun con ojos imperitos- de las firmas obrantes en los documentos aportados por la denunciante y de la estampada por el mismo en su declaración a presencia judicial el 13/Diciembre/04 (f. 39), permite inferir la ausencia de toda similitud entre ellas.

En suma, de los hechos declarados probados no puede extraerse imputación criminal alguna al acusado, siendo así que no ha resultado mínimamente acreditado en autos, no ya un propósito defraudatorio de dicho acusado al tiempo del inicio de las negociaciones de la agencia española con la austriaca, a modo de dolo antecedente, sino tampoco un incumplimiento voluntario e injustificado, con ánimo expost de lucro ilícito, de sus obligaciones de mantener el trato comercial convenido, toda vez que -y ello es lo verdaderamente relevante- no consta en autos, como queda dicho, dato fáctico alguno que apunte a la participación personal -directa ni indirecta, por persona interpuesta- del Sr. Diego en el contrato referido, de modo que al presente desconoce la Sala quien fuere la persona que contrató en nombre de la agencia turística española de la que era representante legal el acusado, procediendo declarar, finalmente, que el hecho del pago posterior por el acusado de la deuda contraída por su antigua expresa no permite en modo alguno extraer presunciones culpabilistas.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Diego del delito de estafa objeto de la acusación pública, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con expresión de que la misma es impugnable en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre.- Doy fe.

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