Sentencia Penal 47/2008 A...e del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 47/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 13/2008 de 13 de noviembre del 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 47/2008

Núm. Cendoj: 08019381002008100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Oficina del Jurado

Procedimiento de Jurado nº 13/08

Causa J.I. núm. 2/06

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa

S E N T E N C I A Nº 47/08

Barcelona, a trece de noviembre de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado constituido en esta Audiencia Provincial de Barcelona, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado

Santiago Vidal Marsal, la causa referenciada al margen procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa, seguida por delito de asesinato u homicidio

contra el acusado Carlos Ramón , nacido el día 26 de julio de 1.973 en Perpignan, hijo de Antonio y de Carmen , con DNI nº NUM000 con

antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, solvente, en prisión provisional desde el día 21.9.06, defendido por el letrado Sr. Jordi Claret y

representado por el procurador de tribunales Sr. Fermin Lecumberri. Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Juan

Baratech. Ha comparecido en ejercicio de la acusación particular Dª Isidora , defendida por la letrada Sra. Mercè Torras y representada por el

procurador Sr. Albert Grasa.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de junio de 2008 se recibió en esta Audiencia provincial el Testimonio del procedimiento de Jurado nº 2/06 remitido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa , personándose el Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas sin que se promovieran dentro de plazo legal cuestiones previas.

SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2008 se establecieron los hechos justiciables a dirimir en el juicio oral, se admitieron las pruebas propuestas por acusación y defensa que se consideraron pertinentes, se señaló como fecha del comienzo de las sesiones del juicio el pasado día 3 de noviembre, y se ordenó se procediera al preceptivo sorteo de los ciudadanos llamados a ser candidatos a jurado.

TERCERO.- En la fecha señalada y con la presencia de todas las partes comparecidas, se procedió a admitir o rechazar las excusas legales presentadas por los candidatos, así como a la selección de los miembros del Jurado popular conforme a los trámites establecidos en la Ley Orgánica 5/95. Una vez constituido el Tribunal y prestado el debido juramento o promesa, se inició el juicio oral. A lo largo de su desarrollo, se han practicado todas las pruebas en su día admitidas, consistentes en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, así como exhibición de las piezas de convicción que constan reseñadas en el Acta levantada por la Secretaria Judicial en funciones de fe pública.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , del que consideraba autor al acusado Carlos Ramón , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, solicita se fije en 125.000 euros a favor de la pareja de hecho del fallecido ( Isidora ), en 75.000 euros a favor del hijo menor de edad ( Lorenzo ) y en 50.000 euros a su madre ( Nuria ), más intereses legales.

QUINTO.- La Acusación Particular ejercida por Isidora , en dicho trámite elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y se adhirió íntegramente a la calificación jurídica, postulación de penas y responsabilidad civil expresadas por el ministerio Público.

SEXTO.- La Defensa del acusado, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio sin que se conozca el autor, por lo que reiteró la libre absolución. Alternativamente, consideró que concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: 1) Eximente incompleta de intoxicación por consumo de drogas y alcohol prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal ; 2) Atenuante analógica de legítima defensa prevista en el art. 21.6ª en relación con la 20.4º CP. Concluyó solicitando se dicte sentencia absolutoria o, subsidiariamente, se le imponga la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con sus accesorias legales y abono de preventiva.

SÉPTIMO.- Tras los informes finales de las acusaciones y defensa, se otorgó la última palabra al acusado a fin de que manifestara ante el Jurado lo que estimara pertinente. Acto seguido, por el Magistrado Presidente se procedió a la redacción escrita del Objeto de Veredicto, al que se incorporaron las precisiones interesadas por el Ministerio Fiscal y la letrada de la acusación particular, así como las del abogado defensor, constando en acta la oportuna protesta en relación con las cuestiones desestimadas. Una vez verificado, se hizo entrega del mismo al Jurado, instruyéndoles simultáneamente del contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación, la necesidad de motivar su veredicto y la forma de emitirlo. Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.

OCTAVO.- Una vez alcanzado el veredicto por unanimidad, o en su caso mayorías legales necesarias, el Magistrado Presidente procedió a su examen y no estimó necesaria la devolución al reunir todos los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ , sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.

NOVENO.- El portavoz del Jurado dió lectura al veredicto que declara la culpabilidad del acusado como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de drogodependencia, al tiempo que exponía su criterio contrario a que se proponga el indulto al Gobierno de la Nación, y también desfavorable a la suspensión condicional de la pena. Acto seguido, se procedió a la disolución del Jurado y se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y a la Defensa, quienes informaron solicitando cada uno de ellos las penas que constan reflejadas en el Acta. Tras conceder la última palabra al acusado, se declaró concluido el juicio y los autos quedaron vistos para sentencia.

DÉCIMO.- En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado todas las prescripciones exigidas por la ley de enjuiciamiento criminal.

UNDÉCIMO.- El acusado permanece en prisión provisional hasta tanto se resuelva si procede convocar vista oral (en caso de recurso) para resolver sobre su hipotética prórroga legal, o declaración de firmeza de la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El Jurado ha declarado por unanimidad, y por ello superando la mayoría cualificada exigida en el art. 59.1 de la LOTJ 5/1995 de 22 de mayo , que el acusado es autor material del delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , que le imputaban la acusación pública y particular en esta causa.

Dicha norma legal sanciona al que matare a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción típica ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, si en ambos casos concurre alguna de las circunstancias agravantes inherentes al tipo penal, como son, la alevosía, el precio o recompensa, y el ensañamiento. Como nos recuerdan las STS de 29.3.99 y 14.1.02 , en el concepto de dolo ha de incluirse tanto el resultado letal directamente querido y buscado como aquel que aparece necesaria e inequívocamente probable y, sin embargo, consentido por el autor bien sea de forma explícita o tácita, e incluso si le es indiferente. Por razones obvias, tal intencionalidad integradora del elemento subjetivo del injusto solo es conocida por el autor, pues pertenece al arcano íntimo de su pensamiento. Sin embargo, se puede inferir del análisis racional de varios signos externos que el juzgador ( en este caso, los Jurados) puede y debe valorar en cada caso concreto, entre ellos, la/s zona/s del cuerpo humano al que se dirige el ataque; el método utilizado para causar la muerte; el número de golpes inferido si se trata de arma blanca o instrumento peligroso; las manifestaciones verbales previas o coetáneas a su acción; las condiciones de lugar, tiempo y demás circunstancias que rodearon el hecho, etc..... En base a todo ello, puede llegar a determinarse con precisión si concurre o no en cada caso concreto la alevosía que el legislador exige para cualificar una muerte como asesinato, con la consiguiente exclusión de las demás modalidades homicidas.

En el presente caso, los Jurados han examinado las pruebas presentadas en el juicio oral y han declarado probada -por unanimidad- la participación del acusado en la muerte del Sr. Olegario , inclinándose por la tesis del dolo eventual que consideran compatible con el método alevoso (por súbito y sorpresivo) utilizado, ya que en su motivación de veredicto matizan que no existe ninguna duda acerca de la presencia del inculpado en el lugar de los hechos, ni tampoco en que -tras una breve disputa verbal- asestó un navajazo directamente al corazón de su oponente sin que este tuviera la más mínima oportunidad de defenderse. A tal conclusión llegan, como exponen al motivar su aprobación unánime de los hechos nº 1,2 y3 del objeto de veredicto, en base a que : A) la testigo Clara , acompañante del acusado según este mismo admite, afirma en el juicio oral haber estado con él en el lugar de los hechos el día 28 de junio de 2006 poco antes de las 4 de la tarde, y que vió como el Sr. Carlos Ramón se bajaba de la furgoneta para dirigirse al encuentro del otro conductor; B) las pruebas de ADN de las gafas rotas encontradas en el punto donde se inicia el goteo de sangre de la víctima, cuyo perfil genético coincide con el del acusado a pesar de que este siempre ha negado que fueran suyas; C) la declaración -como prueba testifical preconstituída- del Sr. Anibal , tío del fallecido, quien matizó a preguntas de acusación y defensa que su sobrino dio un leve empujón a su interlocutor (que no pudo identificar con seguridad dada la distancia a que se hallaba) , y este reaccionó de forma súbita e inesperada asestándole la cuchillada en el pecho.

Aún en sede de tipicidad y antijuridicidad, concluyen los Jurados que la víctima no tuvo ninguna oportunidad de defensa efectiva. Y lo hacen en base a que el ataque fue tan rápido como imprevisible, dirigido directamente al corazón, y motivado por un hecho tan nimio como un simple incidente de tráfico. De ahí se explica que los forenses no hayan encontrado ningún rastro físico de lesiones de auto defensa en la víctima.

Cumpliendo nuestro deber de verificar que exista prueba de cargo y que esta sea razonable con las conclusiones a que han llegado los Jurados, solo nos compete recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sus STS de 19.5.00 y 15.404 ) matiza que la agravante específica de alevosía que convierte el homicidio en asesinato es compatible con la apreciación de dolo eventual, es decir, con la inexistencia de premeditación en el ánimo de matar e incluso con dicha intencionalidad directa (dolo de 1er grado), pues como ya hemos expuesto más arriba, el autor puede decidir ejecutar la acción letal de forma repentina y a pesar de ser consciente de la elevada probabilidad de causar el resultado de muerte.

Y en el presente caso, estiman los Jurados que por el "iter" secuencial descrito, la víctima no pudo oponer resistencia alguna al ataque, ni tan siquiera la más elemental consistente en intentar auto protegerse con los brazos, lo que comporta "per se" una situación objetiva de inferioridad por ataque traicionero. A su vez, las STS 1011/01 y 425/02 , han matizado que incluso si el resultado de muerte no se hubiese querido directamente por el autor pero las circunstancias de su ejecución eran de tal naturaleza que impedían otra posibilidad racional, nos hallaríamos ante una situación de compatibilidad entre alevosía y dolo eventual perfectamente admisible, lo que comporta en cualquier caso la aplicación del citado art. 139.1º CP . Asimismo, la STS de 10 de mayo de 2002 admite que existe compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los implicados no puede esperar racionalmente la actitud desmesurada de la otra parte que va más allá de la confrontación verbal, y se deslice hacia una agresión física desproporcionada que coge de sorpresa a la víctima.

SEGUNDO.- De dicho delito de asesinato con alevosía es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Ramón , conforme establece el art. 28.1º del Código Penal , al haber ejecutado de forma directa y personalmente la acción que causó la muerte del Sr. Lorenzo mediante el método acuchillarle súbita y directamente en el corazón, causándole así las hemorragias interna y externa provocaron su muerte en pocos minutos.

La motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre la autoría directa debe ser íntegramente asumida en esta resolución, pues -aparte de ser vinculante para el sentenciador- coincide con el resultado racional, silogístico y lógico de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que este magistrado presidente aprecie incongruencia alguna ni omisiones relevantes que permitan inferir alguna duda razonable. Simplemente, y en estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3º CE en relación con el art. 49 de la LOTC , debemos constatar que ha existido prueba de cargo contra el acusado, aportada a juicio con todas las garantías legales.

Dicha prueba de naturaleza incriminatoria ha sido tanto de naturaleza directa como indiciaria, y ha consistido básicamente en las declaraciones de la testigo Clara , que iba en compañía del acusado cuando ocurrieron los hechos pues como este mismo admite volvían a Manresa desde Martorell tras haber adquirido droga y habérsela inyectado durante el trayecto. Se apoya también en las declaraciones del testigo Anibal ( tío de la víctima) que explicó la secuencia cronológico temporal previa, coetánea y ulterior de los hechos que presenció desde el interior del vehículo, relato que ha merecido la plena credibilidad de los Jurados, si bien, por razones fácilmente comprensibles, consta que no podía asegurar si la persona que acuchilló a su sobrino era o no el acusado, dadas sus características faciales comunes a los ciudadanos de etnia gitana, la distancia a que se hallaba, y la rapidez de todo lo sucedido. Debemos hacer constar que tal prueba ha sido válidamente aportada al plenario a través de lo previsto en el art. 730 Lecrim, es decir, el visionado de la declaración gravada en soporte audiovisual como preconstituida en la fase de instrucción, con debate contradictorio de acusación y defensa, y cuya reproducción "in personam" en el plenario ha sido imposible dado su actual paradero desconocido en Rumania y la inviabilidad manifiesta de ser traído forzosamente a España. Finalmente, las demás pruebas testificales y periciales de naturaleza circunstancial, entre las que es de destacar principalmente el resultado del dictamen pericial sobre los restos de perfil genético ADN de las gafas halladas junto al punto exacto del crimen, y que sitúan al acusado en el lugar de los hechos a la hora aproximada en que sucedieron.

TERCERO.- Como queda reflejado en el Objeto de Veredicto, dos cuestiones distintas han sido suscitadas por la Defensa en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En primer lugar, han rechazado los Jurados que concurra la eximente incompleta de intoxicación por consumo de drogas y estupefacientes que postulaba la Defensa con amparo en el art. 21.1º en relación con el 20.2º CP, al tiempo que han admitido la simple atenuación alternativa del art. 21.6º en relación con el 21-2º CP. Exponen en la motivación a su veredicto que aún siendo cierto que el acusado era consumidor de heroína y cocaína por vía parenteral, y admiten que aquella tarde se hubiera inyectado una dosis como coinciden en sostener tanto la testigo Sra. Clara como él mismo, y asumiendo también que presenta rasgos de personalidad impulsiva como indican los peritos psicólogos y forenses, ello solo limitaba de forma leve su capacidad intelectiva o conciencia de entender la ilicitud de sus actos en el momento de cometer el asesinato, y asimismo reducía solo moderadamente su capacidad volitiva de llevarlo a cabo, déficit conductual de control de los impulsos que no consideran fuera grave.

En la motivación expresa de dicho posicionamiento, argumentan extensa y razonadamente los Jurados que han tenido especialmente en cuenta que el acusado fue capaz en todo momento de conducir la furgoneta desde Martorella a Manresa, sin sufrir ningún accidente, y que también fue capaz de huir del lugar sin mayores dificultades, con rapidez y eficacia a fin de ocultar las pruebas que le incriminaban, como fue ir hasta su casa para cambiarse de la ropa manchada de sangre. Cierran sus conclusiones recordando que los 4 peritos han coincidido en que tiene un carácter impulsivo de por sí, con independencia del consumo de drogas.

Dichas conclusiones -dada su naturaleza vinculante por imperativo del art. 70.1º LOTJ - no pueden ni deben ser valoradas por el magistrado sentenciador, más allá de señalar que conforme recoge la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ( entre otras muchas las STS de 6.5.97, 22.3.01 y 3.12.02 ), los supuestos de simples rasgos o trastornos de la personalidad no se consideran "prima facie" y con carácter general como enfermedades mentales que afecten a la capacidad o culpabilidad del sujeto, si bien cuando concurren asociados a otras patologías graves pueden llegar a justificar una atenuación analógica de la misma. La STS 1363/03 de 22 de octubre , matiza también que solo en casos muy excepcionales puede admitirse su valoración como eximente incompleta o atenuante cualificada. Los miembros del Jurado no han considerado que en el presente caso concurran tales requisitos, que les fueron debidamente explicados por el Magistrado al impartir las instrucciones previstas en el art. 54 LOTC .

En segundo lugar, han rechazado los Jurados que concurra la atenuante analógica de legítima defensa prevista en el art. 21.6º en relación con el 20.4º del Código Penal . Dicha hipótesis ha sido denegada por unanimidad motivándola en que no existe ninguna prueba ni indicio de que la víctima se hubiera defendido, ya que los forenses que practicaron la autopsia afirman que no presentaba ninguna herida de auto defensa en los brazos o manos.

El magistrado presidente ya informó en su momento a los jurados que la jurisprudencia exige que toda duda razonable se aplique a favor del acusado cuando se trata de pruebas de cargo o circunstancias agravantes, pero no opera así cuando el debate se centra sobre alguna atenuación de la responsabilidad. Y en base a ello, han considerado que un simple empujón no constituye ni provocación suficiente ni agresión previa que pueda hacer explicable o previsible un acometimiento súbito y directo con arma blanca al corazón.

CUARTO.- En orden a la graduación y determinación individualizada de la pena a imponer, atendida la calificación jurídica ( asesinato con alevosía) y concurrencia de una circunstancia atenuante simple ( drogadicción), en aplicación de las reglas del art. 66.1º-7ª del Código Penal reformado por la L.O. 15/2003de 24 de noviembre , se impondrá al acusado la pena de 16 años de prisión, con sus accesorias legales inherentes.

La jurisprudencia , entre otras muchas las STS de 28.5.91, 29.9.93 y 17.4.00 , establece que una vez valorada la atenuante el juzgador podrá imponer la pena que estime conveniente dentro de los límites de la mitad inferior prevista en el respectivo tipo penal aplicable ( en este caso, asesinato castigado con 15 a 20 años de prisión), pudiendo no aplicar el mínimo legal cuando concurra alguna otra circunstancia personal del delincuente u objetiva del hecho, lo que permitirá individualizar motivadamente la determinación concreta ( art. 72 CP ) de la respuesta penal. En el presente caso, habida cuenta que el acusado no es delincuente primario por delito contra las personas, pues le consta un antecedente penal vigente por lesiones dolosas, se estima proporcional y ajustado a derecho fijar la pena en 16 años de privación de libertad.

QUINTO.- De todo delito puede nacer la responsabilidad civil prevista en el art. 116 del Código Penal . El art. 109 obliga a los responsables de un ilícito penal a reparar los daños y perjuicios causados, tanto a la víctima como a sus causahabientes en caso de fallecimiento de esta. Dicha responsabilidad comprende la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP).

En el presente caso, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación privada reclaman las mismas sumas y por idénticos conceptos, a saber, el "pretium doloris" a favor de la mujer y la madre del fallecido, tanto por daño moral como por cese de ingresos. Ha quedado probado que Don. Lorenzo convivía de forma estable ( unión de hecho) con la Sra. Isidora , y que existe un hijo común que en la fecha de los hechos solo tenía 3 meses de edad. También se ha acreditado que la madre del fallecido residía en Rumania y que cada mes recibía una modesta parte del salario de su hijo a fin de coadyuvar en el sostenimiento de la familia. En consecuencia, se considera oportuno fijar una indemnización a favor de la primera por importe de 150.000 euros ( suma que integra su derecho propio y el de su hijo menor de edad) más 50.000 euros a favor de la Sra. Nuria .

SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (arts. 123 CP y 240 Lecrim).

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 58.1 Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido con carácter preventivo se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables al caso, de conformidad con lo previsto en el art. 70 de la LOTJ ,

Fallo

Que conforme al veredicto unánime de culpabilidad emitido por el Tribunal de Jurado, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Carlos Ramón como autor de un delito consumado de asesinato con alevosía, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de drogadicción. Por ello, le impongo la pena de DIECISÉIS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidades civiles, le condeno a indemnizar a Isidora en la suma de 150.000 euros, y a Nuria en la de 50.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal moratorio hasta su efectivo pago.

Una vez firme esta sentencia, aplíquese al penado la liquidación del período de prisión preventiva sufrido, siempre que no le hubiere sido ya imputado a otras responsabilidades.

Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación. En caso de formalizarse dicho recurso, convóquese a la mayor brevedad la oportuna vista para resolver sobre la situación personal del acusado y posible prórroga de la prisión provisional.

Así por esta mi Sentencia, a la que se unirá el Acta original del jurado, y testimonio de todo ello se adjuntará al rollo de su razón, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.- Ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.