Sentencia Penal Nº 47/200...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Penal Nº 47/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 193/2008 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 47/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100415

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00047/2008

Recurso Penal 193/08

Procedimiento Abreviado 15/08

Juzgado de lo Penal nº 2 de León

S E N T E N C I A NUM. 47/08

Ilmos. Sres.:

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Presidente Accidental

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en audiencia pública y en grado de apelación el procedimiento expresado anteriormente, habiendo sido partes como apelante Juan Ignacio , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que por referido Juzgado, en fecha 16 de julio de 2008 se dictó Sentencia, cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: El 26 de febrero de 2007 el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se hospedó en el Hostal Astur, sito en la localidad de La Bañeza, regentado por Gregorio , abandonando dicho establecimiento el 31 de marzo de 2007 sin abonar la correspondiente factura, que ascendía a la cantidad de 925 euros".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y a que indemnice a Gregorio en la cantidad de 925 euros, y con expresa imposición de costas al acusado".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda, señalándose el día 7 de octubre de 2008 para la deliberación.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de Juan Ignacio , condenado en la sentencia dictada en el Procedimiento del Juzgado de lo Penal nº 2. de León como autor de un delito de estafa tipificado en los artículos 248.1 y 249 del C. Penal y la responsabilidad civil de 925 euros ha interpuesto recurso de apelación interesando su revocación y pronunciamiento absolutorio con todos los pronunciamientos favorables sin perjuicio de la responsabilidad civil para su ejercicio en la vía propia, alegando: 1º.- Error en la apreciación de la prueba, y 2º.- No concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para el perfeccionamiento del delito de estafa objeto de condena y 3º.- Desproporción de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia condenatoria en todos sus extremos.

TERCERO.- Entrando en el análisis de las alegaciones expuestas, y teniendo presente la jurisprudencia constitucional y la de la Sala II del Tribunal Supremo así como de la normativa sustantiva punitiva y procesal criminal, se ha llegado a la valoración y decisión de que las alegaciones expuestas carecen del necesario vigor probatorio y naturaleza jurídica para obtener el pronunciamiento revocatorio y absolutorio, y ello al compartir con el juzgador de instancia que en la conducta de D. Juan Ignacio de efectuar su alojamiento en el Hostal Astur de La Bañeza desde el 26 de febrero hasta el día 31 de marzo sin abonar cantidad alguna como pago de tal hospedaje concurren los elementos constitutivos del delito de estafa cual se ha valorado en la sentencia objeto de apelación, suficientemente motivada ya que ha sido dictada conforme a los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la L. O. Poder Judicial 741 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la L. E. Criminal, convicción valorativa la que ha llegado conforme a las razones generales y concretas que se pasa a exponer:

1º.- Se viene declarando por esta Audiencia Provincial que aun cuando la entidad del recurso de apelación autoriza al Tribunal de alzada a revisar la valoración probatoria de la sentencia recurrida, no puede en modo alguno olvidarse que el juez que la dicta se funda en la valoración de las pruebas ante él practicadas con respeto a los principios de publicidad y contradicción por lo que debe de ser respetada salvo que el relato de hechos probados carezca del apoyo legalmente necesario porque el artículo 741 de la L. E . Criminal atribuye al Juez al Magistrado de lo Penal ante quien se celebra el juicio el deber y la facultad de valorar las pruebas conforme el dictado de su conciencia y con arreglo a las reglas de la lógica y de la sana crítica; y por ello las conclusiones fácticas a las que llegue habrán de refutarse correctas salvo que por el apelante se acredite la existencia de error o cuando las mismas resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, y ello, cual ha dicho el Tribunal Supremo, siempre que a la vista del total material probatorio existan elementos objetivos contrastados y de suficiente entidad que permita llegar a valoraciones contrarias y a fundamentar la existencia de dudas razonables y justificadas de que los hechos pudieron haber sucedido de modo distinto.

2º.- El derecho constitucional de presunción de inocencia y en cuya virtud el acusado ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra él se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal en el que se pondera y decide sobre una concreta responsabilidad merecedora de sanción punitiva presenta una naturaleza de "carácter reaccional" o pasiva de modo que si bien no precisa un comportamiento activo de su titular, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, por lo que precisamente tal carácter de interinidad o de presunción "iuris tantum" es el que posibilita su legal enervación mediante la aportación por quien ejercita la legal procesal acusación del material probatorio de cargo, válido y bastante sometido todo él a la valoración por parte del juzgador y desde la valoración de la real concurrencia del requisito de la validez y del de la suficiencia para producir la necesaria convicción racional de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la veracidad probatoria reflejada en la sentencia de instancia.

CUARTO.- Tras el examen y valoración de la sentencia recurrida, actuaciones existentes en el procedimiento precedentes al juicio oral, acta del mismo, sentencia condenatoria, recurso de apelación y su impugnación por la acusación pública y teniendo presente la normativa sustantiva penal procesal criminal, todo ello a la luz de la doctrina constitucional y jurisprudencia aplicable llevan al Tribunal a valorar y decidir que no son estimables las alegadas razones como revocatorias, por lo que decide la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, y ello en atención a las siguientes razones:

1º.- La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en el sentido que el juzgador de instancia no vulnera ni interpreta inadecuadamente el derecho constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.1 de la Norma Suprema cuando teniendo presente que el mismo constituye una presunción inicial "iuris tantum", llega a su firme convicción de la comisión de los hechos penalmente sancionados y base de su decisión condenatoria pues en la causa aparece cuando menos una mínima actividad probatoria de cargo obtenida con las debidas garantías legales de la entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos o personales de la misma (S. T. Constitucional de 28 de julio de 1.981 como sus posteriores concordantes.

2º.- Entrando en el examen de la primera alegación - Error en la valoración de la prueba - tras el debido examen, ponderación, y conjunta apreciación de las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción y contenido del Acta del Juicio Oral, se valora que carece del contenido para obtener el pronunciamiento absolutorio , y ello en atención a las siguientes razones:

A) El tipo punitivo de la estafa conforme a los artículos 248 y siguientes del C. Penal , requiere para su constitución: a) la existencia de un engaño precedente o concurrente, b) que el mismo tenga el carácter de bastante o suficiente para los fines propuestos por el acusado, c) que revista adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo de valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto, d) producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad precisamente debido o por causa de la mendacidad, fábula o artificio del agente lo que precisamente determina su actuar bajo una falsa presuposición, e) acto de disposición patrimonial o entrega de cosas o servicios que precisamente haya sido generador de un perjuicio o daño en si mismos a un tercero, f) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y g) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

B) No puede olvidarse que son concordes la doctrina jurídica y la firme doctrina jurisprudencial en el sentido que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso que se haya relajado en la observancia de sus derechos de autotutela primarios, de manera que el error que sufre el sujeto pasivo en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y las circunstancias subjetivas de este último concretadas en la capacidad del sujeto en orden a la evitación del daño, resulte evadible con una mínima diligencia y sea exigible su evitación (STS 19/11/83, 15/12/92, 2-enero-2.003 ...).

C) La conducta de Juan Ignacio haciendo uso y beneficio propio del alojamiento con régimen de comidas sin satisfacer el importe de las mismas constituye el ilícito penal de la estafa al concurrir en la misma los elemento constitutivos del tipo punitivo, cual ha calificado el Ministerio Fiscal y ha entendido el Magistrado de lo Penal, y ello en atención a los elementos probatorios que se pasan a sintetizar:

a) En la denuncia que el día 1 de mayo de 2.007 D. Gregorio en su condición de Regente del Hostal Restaurante sito en la localidad de La Bañeza presenta ante el Guardia Civil de dicha localidad manifiesta que "Quiere denunciar que con fecha 26 de febrero de 2.007 se hospedó en tal Hostal Restaurante en el que permaneció en régimen de comidas y alojamiento hasta el día 31 de marzo, en el cual se marchó sin abonar la factura y sin avisar al dicente, que dicha persona es de Huerga de Garaballes y en la actualidad se encuentra alojado en otros Hostal de la ciudad llamado Jhoni".

b) En la declaración que Gregorio presta en el Juzgado de Instrucción - fs. 11 y 12 - se ratifica en el contenido de la denuncia prestada ante la Guardia Civil, manifestando "que el denunciado nunca había estado en su establecimiento, que no lo conocía de nada. Que cobran a la semana y el declarante le decía que le pagase, pero el denunciado le decía que ya le pagaría, que vendría su madre a pagarle. Que el denunciado estuvo un mes alojado allí,...que se marchó por la noche, y por la mañana cuando fueron a hacer la habitación ya se había ido. Que dejó a deber 925 euros...el denunciado trabajaba en la Azucarera y tiene a sus padres en Huerga de Garaballes, y al declarante le parecía raro que se fuese a alojar en su establecimiento".

c) El denunciado declara el día 20 de junio ante la autoridad judicial de instrucción - fs. 21 y 22 - "que estuvo hospedado un mes y con una comida al día en el Hostal Astur. Que era la primera vez que había ido al Hostal. Que conoce al dueño, que le dijo lo que le pasaba, le comentó que tenia un hijo, y el dueño aceptó que le pagara poco a poco; que todavía no ha podido pagarle nada porque no tenia trabajo; que actualmente trabaja de camarero y piensa pagarle poco a poco porque tiene un hijo de cinco años y lo primero es el hijo. Que desde el primer día le dijo al dueño que le iba pagar poco a poco. Que este mes ya va a hacerle el primer pago".

d)Tras haberse suspendido una primera vez la celebración del juicio oral por no comparecencia del acusado y practicarse las actuaciones propias al final de su citación formal para el nuevo señalamiento, el acusado no compareció al acto de la celebración del juicio oral no obstante obrar en actuaciones - f. 163 - el informe de la Policía Local de Valdepeñas en el que se participa que "Personada la Patrulla en el domicilio del implicado, éste no abre la puerta, si bien la patrulla percibe que hay gente, se le localiza por vía telefónica y éste manifiesta darse por enterado que debe de presentarse en el Juzgado de lo Penal nº 2 de León el próximo día 12 de junio a las 10.00 horas", interesándose por el Ministerio Fiscal la celebración del juicio oral a lo que se opone la Defensa del acusado, acordándose la celebración del juicio por el Magistrado-Juez de lo Penal.

e) El testigo Gregorio ratifica las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y en el Juzgado, declarando que el denunciado estuvo alojado en el Hostal y se fue sin pagar la factura, por la noche y sin decir nada por lo que reclama su importe.

D) La primera de las alegaciones -error en la valoración de la prueba- sobre la pretendida base jurídica que "el mero incumplimiento de obligaciones contraídas en cualquier negocio no supone la comisión del ilícito penal de la estafa sino que, antes al contrario, ha de acreditarse la voluntad propia del contratante del incumplimiento absoluto de sus obligaciones, contraídas en el exclusivo fin de lucrar apropiándose del dinero por esa vía obtenido", carece de las razones de hecho y alegaciones de derecho que desvirtúen la valoración probatoria del Juez de lo penal y la incardinación de los hechos en el ilícito penal de la estafa, y ello porque cuando ya desde antiguo viene declarando el Tribunal Supremo que la conducta del acusado y condenado en instancia ha venido presidida por el articuficio, falacia astucia o maniobra insidiosa de aquella apariencia que determina un creído estado propio de solvencia ante el sujeto pasivo para aceptar él contra aquel estando seguro de la efectividad de su derecho de crédito en adecuada relaciona de confianza ordinaria que genera el error en el así sorprendido por el dinamismo engañoso y que conduce precisamente por el ardid empleado y logrado a dar vida a la defraudación o daño patrimonial en que consiste el elemento real y el dolo específico de tal figura delictiva que se une a aquel engaño en adecuada relación de causalidad y todo ello inspirado por el deseo personal del autor de conseguir a medio de su efectivo ánimo de lucro un beneficio propio o ajeno.

E) La conducta de Juan Ignacio revela claramente y sin género de duda alguna que tuvo como finalidad el aprovecharse y beneficiarse directamente en el ámbito económico del Hostal Astur en el sentido de disfrutar de los servicios de alojamiento y desayuno sin satisfacer contraprestación dineraria alguna por su importe, lo que conlleva la generación de un perjuicio económico en su titular toda vez que:

1º.-Tanto como declaran el denunciante y el denunciado Juan Ignacio se presentó en el mismo interesando referidos servicios a los que se accedió con la normalidad que lo efectúe cualquier ciudadano.

2º.- El acusado estuvo alejado en dicho establecimiento un mes, sin manifestar en ningún momento que carecía de dinero para abonar su importe, ni que estuviese desempeñando concretos trabajos por los que percibiría la correspondiente retribución, ni cuantía de la misma ni que aun cuando la percibiese no podría satisfacerla en su totalidad pues debía de satisfacer unas deudas de carácter preferente pues tenia un hijo, alegación sobre cuyo real contenido y por su carácter exculpatorio o minorativo de ilícito penal requiere la prueba cuya carga es del alegador, y que se encuentra ausente de su probanza por cuanto su defensa no ha interesado medio probatorio alguno tendente a acreditar su realidad : certificación de nacimiento del hijo, resolución judicial o declaraciones testificales cuyo conocimiento y declaración ni tampoco que su padre o familiares se hubieran comprometido a satisfacer el coste de la prestación hotelera.

3º Tampoco se ha obtenido prueba alguna de que el dueño o encargado-gestor del Hostal hubiese aceptado efectuar la doble prestación hotelera de alojamiento y desayuno a Juan Ignacio con su conocimiento de la imposibilidad de recibir la contraprestación económica por el solicitante y perceptor de la misma.

En conclusión, lo expuesto en orden de hechos y jurídicamente en la presente resolución así como lo fundamentado en la resolución recurrida revelan claramente que la conducta del condenado, lo que conlleva la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia condenatoria de instancia en todos sus extremos.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ignacio , al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, y SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en Procedimiento Abreviado nº 15/08 en fecha 16 de julio de 2008, sin imposición de costas.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su conocimiento y cumplimiento, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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