Última revisión
08/05/2008
Sentencia Penal Nº 47/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 557/2007 de 08 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 47/2008
Núm. Cendoj: 28079370072008100619
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA Bis
ROLLO Nº. 557/2007 RT
DILIGENCIAS PREVIAS 4205/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE MADRID
A U T O Nº 47/08
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a 8 de mayo de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2007 por el que se desestimaba recurso de reforma contra providencia denegando la práctica de una diligencia de prueba. Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la representación de D. Jose María , que han impugnado el Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado.
SEGUNDO.- Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. El auto impugnado desestima la reforma de la providencia de 14 de marzo de 2007 en cuanto desestimaba la petición ampliatoria de diligencia de prueba acordada consistente en solicitar de la Agencia de Protección de Datos la fecha en que el CSD realizó una consulta sobre la legalidad de la cesión de datos a autoridades e instituciones extranjeras, en el sentido de que además informara la citada Agencia de la hora en que se efectuó esa consulta.
SEGUNDO.- Reiterada doctrina constitucional señala que "el art. 24.2 CE no otorga un derecho ilimitado a las partes en orden a que se admitan y practiquen todos y cada uno de los medios de prueba planteados, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean considerados necesarios y pertinentes, correspondiendo tal valoración y decisión a los órganos judiciales ordinarios, sin que pueda este Tribunal revisar tales decisiones, excepto que el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente o manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 9/2003, de 20 de enero [RTC 20039], F. 3; 153/2004, de 20 de septiembre [RTC 2004153], F. 4; 299/2005, de 21 de noviembre [RTC 2005299], F. 5 y 359/2006, de 18 de diciembre [RTC 2006359], F. 2); así como, de otra parte, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba provoca sin más una vulneración constitucionalmente relevante, pues son datos esenciales para ello: de un lado, que la denegación o inejecución de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 308/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005308], F. 4 y 75/2006, de 13 de marzo [RTC 200675], F. 4) y, de otro, que las irregularidades u omisiones procesales producidas hayan irrogado al demandante de amparo una efectiva indefensión, dado que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE abarca únicamente los supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, en el sentido de que de haberse practicado la prueba omitida o de haberse practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y favorable para quien denuncia la infracción del derecho fundamental (SSTC 142/2003, de 14 de julio [RTC 2003142], F. 8; 123/2004, de 13 de julio [RTC 2004123], F. 5; 308/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005308], F. 4 y 291/2006, de 9 de octubre [RTC 2006291], F. 2)."(ATC 182/2007, Sala 2ª sec. 4ª de 12 de marzo)
No obstante se ha de precisar que en la fase de instrucción realmente no se practican pruebas propiamente dichas, que quedan concentradas en el juicio oral; así lo reconoce explícitamente el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias y aun de forma implícita cuando exige que la prueba debe ser valorada por los Jueces y Tribunales al dictar sentencia, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que son los consustanciales al juicio oral.
En la instrucción, pues, se practican diligencias de investigación o lo que ha venido en llamarse principios o fuentes de prueba a articular después como tales pruebas en el juicio oral, aunque tales diligencias sirven ciertamente para preparar y precisar la auténtica prueba del juicio oral (art 299 LECrim ). De ahí, que el derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa también se extienda al derecho del imputado y de su defensa técnica a proponer diligencias de investigación y principios de prueba en la fase de instrucción, como se deduce de lo dispuesto en el art 118 LECrimy como reiteradamente afirma el Tribunal Constitucional. Mas tal derecho no es un derecho absoluto, pues si la propia Constitución vincula el derecho a la pertinencia de la prueba propiamente dicha, con igual o mayor razón las diligencias de investigación, a cuya propuesta y práctica también se tiene el mismo derecho constitucional, quedan matizadas por su pertinencia, o por su pertinencia y utilidad, según lo dispuesto en el art 311 LECrim .
El Tribunal Supremo ha definido la pertinencia de la prueba por una doble exigencia (v.gr. STS 21-9-1998): 1º la relación que guarde con el tema que es objeto del juicio y 2ª su capacidad o habilidad para poder formar la convicción del tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo, habiéndose pronunciado en análogo sentido el Tribunal Constitucional en SS 116/1983, 51/1885 y 84/1986 , entre otras.
Por otro lado, la diligencia de investigación o principio de prueba inicialmente admitida puede devenir innecesaria, a juicio del Instructor, por lo que su práctica efectiva puede no llevarse a cabo en atención a un criterio de necesidad, vinculado a criterios derivados de la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas o de economía procesal, sujeto todo ello a la revisión por la vía de los recursos. En concreto, la prolongación innecesaria de la fase instructora, ha sido apuntada por el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 196/1988 (Sala Segunda), de 24 octubre (EDJ 1988/512) como causa de denegación de diligencias de investigación, al afirmar que "Es cierto que el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C. E .), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios; y también lo es que una de las finalidades esenciales del sumario (art. 299 L. E. Cr .), es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental se ha cumplido, por cuanto las diligencias practicadas han permitido al Tribunal competente afirmar la irrelevancia penal de las conductas objeto del procedimiento, cualquier otro nuevo medio de prueba que se le solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase instructora."
TERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Fundamento anterior y la vista de la motivación del Auto denegatorio de la Reforma, esta Sala ha de confirmar la decisión de la Juez de Instrucción. La diligencia interesada lo es en relación con la investigación de un supuesto delito de falsedad documental y revelación de secretos, la cual se sobresee en la misma resolución recurrida, supuestamente cometido por el Director General de Deportes D. Juan Francisco , cuando "la noche del 29 de junio de 2006", tomó la decisión de hacer entrega formal y entregó de forma precipitada a diversas personas e instituciones nacionales y extranjeras de un documento, aparentando con falsedad que había sido remitido por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid al CSD. Se dice que tal documento "simulaba ser un auténtico oficio-atestado, con el propósito de hacer creer a sus destinatarios que había sido recibido por el Juzgado de Instrucción nº 31 por ser de la misma fecha y autor, sabiendo sin embargo que en esa fecha el CSD no había recibido documento alguno del Juzgado, lo cual no tendría lugar hasta el 7 de julio , y que su contenido era distinto respecto del que la Guardia Civil entregó en el Juzgado el 27 de junio. Se alega que el oficio auténtico "fue proveído con fecha 29 de junio , acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal para informe y evacuado éste se dictó resolución el 30 de junio en el sentido de acordar que se remitiese testimonio del mismo al CSD, "como acredita la copia que se adjunta como DOC.·. Es claro que en la noche del 29, ni el oficio 116 ni ningún otro podía haber sido remitido por el Juzgado". Sin embargo, el doc. 3 acredita que la resolución del Juzgado ordenando librar testimonio se dictó el día 29 de junio, el mismo día en cuya noche, según se dice en la denuncia, el Director General de Deportes decidió transmitir la información en él contenida a diversas instituciones y autoridades nacionales y extranjeras.
De las diligencias de instrucción practicadas, entre ellas la declaración del autor del oficio 116 -que declaró como imputado, pese a que las acusaciones no le imputaban ningún hecho delictivo- se desprende que el "supuesto oficio" publicitado por el CSD es una versión no rectificada del oficio 116, emitida por error, aun cuando su contenido es sustancialmente idéntico a la versión final del oficio que se presentó en el Juzgado, y que se expidió por orden de la Fiscalía para que, el mismo día en que se dictó la providencia de 29 de junio, se presentara en mano ante el CSD. Paralelamente el Juzgado expidió testimonio de la versión final del oficio 116, que llegó más tarde al CSD. El recurrente insiste en que se le facilite la hora exacta en que le fue realizada la consulta que dicho organismo evacuó el día 29 de junio de 2006 a la Agencia de Protección de datos en orden valorar la procedencia o no de adoptar medidas de cooperación internacional con Francia dado que "bien podría ocurrir que dicha solicitud se hubiese hecho el mismo día 29 de junio de 2006... pero con anterioridad a la notificación a las partes en las diligencias previas 4293 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid de la providencia de ese Juzgado de 29 de junio de 2006 , acompañándose por el solicitante determinada documentación que en ese posible momento no se habría comunicado oficialmente a las partes en aquella causa." Independientemente de la calificación jurídico penal de estos hechos, dicha aclaración es irrelevante, porque acreditado que el oficio 116 se entregó el día 29 del junio por parte de la Guardia Civil al CSD, y como consecuencia de la providencia de 29 de junio, es indiferente que dicha recepción y las ulteriores gestiones del CSD se produjeran con anterioridad a que las partes tuvieran conocimiento del sumario, pues la resolución judicial es ejecutiva desde el momento en que se dicta y por tanto desde ese mismo momento dejó de existir secreto de las actuaciones; y por otra parte la entrega de la documentación y el trámite acordado es consecuencia de la propia resolución judicial que así lo acuerda "a los fines administrativos y disciplinarios que se consideran pertinentes", además de que como bien razona el auto impugnado no existe una hora concreta acreditada a la que se dicta y notifica la resolución judicial, ya que los términos judiciales se computan por días y no por horas, y por tanto no hay término de comparación; siendo por otra parte lo lógico inferir que si el mismo día 29 la Fiscalía -como se ha encargado de informar repetidamente- ordena que el oficio 116 se entregue en mano en el CSD, las actuaciones efectuadas por éste en relación con el contenido de dicho oficio sean posteriores a su recepción y no a la inversa.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación, por ser la diligencia de investigación solicitada innecesaria y superflua y suponer una prolongación estéril de la fase de instrucción cuando los hechos que la motivaron no ofrecen ninguna duda razonable.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose María contra el auto de fecha 19 de abril de 2007 que desestimó el recurso de reforma contra la providencia de 14 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en Diligencias Previas nº 4205/2006 y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
