Sentencia Penal Nº 47/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Penal Nº 47/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 4/2008 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 47/2008

Núm. Cendoj: 29067370022008100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE LO PENAL 6 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 87/07

ROLLO DE SALA Nº 4/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE TORROX

D. PREVIAS Nº1993/06

S E N T E N C I A N º 47

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

FEDERICO MORALES GONZALEZ

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

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En la ciudad de Málaga 31 de enero de 2008. -

Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del

Juzgado de lo Penal 6 de Málaga, seguidos por el delito de ROBO EN CASA HABITADA contra Luis Angel , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en la actuaciones; representado por la procuradora Mª

Isabel Martín Aranda y defendido por la Letrada Marta Serrano Gómez . Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la

representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª LOURDES GARCIA ORTIZ, que expresa el parecer de los

Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los

siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Se consideran y declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO. Sobre las 11 horas del día 26 de octubre de dos mil siete, Luis Angel, mayor de edad con antecedentes penales no computables, con animo de lucro ilícito, se acercó a la vivienda nº NUM000 de la urbanización DIRECCION000 de Torrox Costa y agarrándose a las rejas de la ventana de la planta baja, llegó a la ventana del piso superior, donde se apoyó en el verteaguas, con a la intención de entrar en el interior de la vivienda, aunque no llegó a culminar su propósito al ser sorprendido por la moradora, huyendo del lugar, no obstante poco después fue interceptado por un vecino. ", al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:"Que debo condenar y condeno a Que debo condenar y condeno al acusado Luis Angel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la procuradora Doña por la procuradora Doña Maria Isabel Martin Aranda en nombre y representación de Don Luis Angel que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el dia de hoy.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

La parte apelante alega en su recurso que no ha existido prueba de cargo suficiente para el delito por el que ha sido condenado y una vez examinada la sentencia recurrida y demás actuaciones, este Tribunal llega a la conclusión de que la Juez "a quo" ha valorado correctamente las pruebas practicadas en el acto del juicio, asistida de los principios de oralidad , inmediación y contradicción exigidos por la ley , destacando la declaración del propio acusado que reconoció en dicho acto que llegó a escalar hasta la ventana siendo sorprendido por la moradora, no llegando a entrar dentro, si bien manifestó que su intención era curiosear, lo que obviamente no se sostiene, tal como ha analizado la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida y le ha llevado a la conclusión de que es autor de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa . A dicha declaración hay que añadir que aunque no comparecieron a juicio ni la víctima ni los testigos que atraparon al acusado cuando intentaba marcharse del lugar, declaró el guardia civil NUM001 y también depuso como testigo el policía Local de Torrox NUM002 que intervino en su detención manteniéndolo retenido hasta que llegó la guardia civil, e insistieron en que les reconoció a ambos que había escalado para entrar en la vivienda , y ante los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida , la Sala no aprecia error manifiesto en la valoración de la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario y entiende que debe dar por reproducidos los argumentos en ella contenidos , que no deben ser sustituidos por el criterio subjetivo de la parte apelante.

Así, se ha de insistir en que en que para acceder a la vivienda escaló hasta la ventana de La segunda planta, y por tanto nos encontramos con la modalidad de fuerza en las cosas consistente en el escalamiento, que según la jurisprudencia se trata de entrar al lugar del robo por vía no destinada al efecto y por lo que se refiere a la agravación de casa habitada, también ha quedado claramente determinada, habida cuenta que constituía el domicilio habitual de la víctima y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el precepto legal en el sentido de que casa habitada es la ocupada permanentemente por una persona o una familia aunque temporalmente se hallen ausentes y también la que sirve a dichos fines en fechas inciertas (TS 2ª 28-12 y 1-3-90) como la casa o piso de veraneo pudiendo una persona tener varias casas incluso en ciudades distintas y habitarlas en fechas inciertas (S8-7-91), fundándose la agravación en la mayor peligrosidad del robo ante la posibilidad de encontrar dentro de la casa algún morador , con el riesgo personal que supone además del ataque a su esfera intima (TS-2ª 31-10-90 y 15-3-91), por lo que por todo lo expuesto se ha de estimar correcta y ajustada a derecho la resolución recurrida en cuanto a su fundamentación jurídica y punición y en consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Que pese a ser desestimatorio el presente recurso de Apelación, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142,145,146,147,149,741,795,796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Maria Isabel Martín Aranda en nombre y representación de Don Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procésales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr.Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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