Sentencia Penal Nº 47/200...zo de 2008

Última revisión
04/03/2008

Sentencia Penal Nº 47/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 104/2008 de 04 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 47/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008100091

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra, sobre delito de robo con intimidación. No concurre en este caso ni una mayor entidad de la violencia empleada -tirón y forcejeo que no causó lesión, sin que se precise su intensidad ni duración-, que en aquéllos en que el Tribunal Supremo anuló las sentencias de instancia que habían calificado los hechos en ellas enjuiciados por el párrafo 2 del artículo 242 y no por su párrafo 3. Tampoco concurren otras circunstancias que justifiquen, pese a la menor entidad de la violencia ejercida, la calificación que acoge la sentencia de instancia, pues no consta que la víctima fuera especialmente vulnerable, ni la intervención de terceras personas ni que el valor de lo sustraído supere el límite cuantitativo establecido para la falta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00047/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000104 /2008 M.J.

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000189 /2007

SENTENCIA Nº 47

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidente:

DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, cuatro de Marzo de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el rollo de apelación número 0000104 /2008, en virtud del recurso interpuesto por el Procurador Don Jorge Ignacio Freire Rodriguez, en representación de Plácido , contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 001 DE PONTEVEDRA en el procedimiento abreviado nº 189/2007; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 3/1/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a DON Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, condenándolo asimismo, al abono de la mitad de las costas del proceso .- En materia de responsabilidad civil, Plácido deberá indemnizar a Blanca en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de los efectos y metálico no recuperados (bolso, unos guantes negros de piel, tres juegos de llaves, una billetera con 80 Euros, 6 tarjetas bancarias y varias de la Seguridad Social, 2 DNI, uno a nombre de su hijo y un teléfono móvil marca Sharp).- Que debo absolver y absuelvo libremente a Juan María del delito de robo con violencia de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: .

" UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 12'45 horas del día 15 de Diciembre de 2005, Plácido , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 18/12/03 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de seis meses de prisión, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se acercó por detrás a Blanca cuando ésta transitaba por la calle Souto Maria López de Caldas de Reyes, procediendo Plácido a darle un tirón en el bolso que Blanca portaba, arrebatándoselo finalmente Plácido tras un forcejeo con aquella.

Una vez cometidos los hechos, Plácido se introdujo en el vehículo Peugeot 206, matrícula .... MGL , que era conducido en esos momento por Juan María , marchándose del lugar, sin que conste que Juan María se hubiera puesto de acuerdo con Plácido para esperarle en el vehículo y proporcionarle una rápido huída.

El bolso y efectos que portaba Blanca no fueron recuperados.

No consta que Plácido , diagnosticado de trastorno de la personalidad y consumidor de sustancias estupefacientes, tuviera en el momento de los hechos afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó y solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada .

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se entregadon al Magistrado Ponente para su resolución.

Hechos

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la defensa del condenado, la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Vigo invocando como motivos de apelación la infracción de ley, por inaplicación indebida del párrafo 3 del artículo 242 del CP dada la menor entidad del hecho y por inaplicación indebida de los artículos 20 y 21 CP en cuanto a la concurrencia bien como eximente, bien como atenuante de la adicción del acusado a sustancias estupefacientes.

El primero de los motivos ha de ser acogido.

Conforme al relato de hechos probados, el acusado se acercó por detrás a la víctima, cuando esta transitaba por una calle de la localidad de Caldas de Reis y "le dio un tirón en el bolso que aquella portaba, arrebatándoselo finalmente tras un forcejeo con aquélla".

Según se desprende de dicha declaración así como de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, la víctima no resultó con lesión alguna producto del tirón, el dinero en efectivo que portaba en el bolso era de 80 euros, no habiendo recuperado el bolso, ni el dinero y demás efectos que en él portaba, cuyo valor total ha de ser determinado en ejecución de sentencia.

Tales hechos debieron ser calificados conforme al párrafo 3 del artículo 242 del CP pues si bien es cierto que medió violencia en la acción del acusado -tirón con forcejeo- ha de considerarse por la descripción que contiene la sentencia impugnada, de menor entidad.

Dice la STS de 10-02-1998 Rec. 3693/97, al analizar la norma del párrafo 3 del artículo 242 CP que: [..."Esta norma tiene una doble utilidad: permite adaptar la pena a la menor antijuricidad del hecho a fin de conseguir la necesaria proporcionalidad y, además, nos aclara que también son delito de robo (y no delito o falta de hurto) los hechos en que la violencia o intimidación son de menor entidad, como pueden ser los casos de amenazas leves o los de sustracción de bolso por el procedimiento del tirón, con la salvedad de que pueden existir tirones de esta clase con violencia no menor, como son los casos en que se arrastra el cuerpo de la víctima que se sujeta el objeto que se le quiere sustraer.

Del texto del art. 242.3 se deduce que la facultad de bajar un grado la pena viene determinada por dos criterios, uno principal, "la menor entidad de la violencia" y otro secundario (carácter que se revela por la palabra "además") que son "las restantes circunstancias del hecho"...]

En el aquél caso concreto la Sala del TS estimó el recurso, casando la sentencia de instancia y aplicó la referida atenuación, razonando del siguiente modo:

[".....En el caso presente, hay dos circunstancias del hecho contrapuestas en orden a la posibilidad de aplicación de este precepto: una la edad de la víctima, 79 años, que nos podría inclinar a considerar el hecho como grave, y otra, el escaso valor de lo sustraído (7.000 pts), constitutivo de falta si de hurto se tratase (art. 623.1 ), que nos lleva a reputarlo leve (véase la sentencia de esta Sala de 31-12-97 , entre otras).

Pero es la, con toda evidencia, menor entidad de la violencia ejercitada contra la víctima, la que confiere al hecho presente la nota de levedad que nos obliga a considerar obligada la aplicación del tan repetido art. 242.3 . La astucia del ladrón al acercarse por detrás a la anciana señora sirve de contrapeso al dato de la edad antes referido: se utilizó violencia, pero fue mínima la que se necesitó para apoderarse de la cartera o monedero que ella llevaba apretado contra el pecho.

Es evidente que procede aplicar al caso este apartado 3 del art. 242 del C.P ..."].

La STS de 10-12-1999 Rec 1771/98 califica también como de menor entidad el hecho probado de que el acusado ["...con unas tijeras que al efecto llevaba cortó el asa del bolso que Beatriz llevaba colgado en uno de sus hombros, mas al percatarse la misma lo asió fuertemente para evitar que se lo quitara, forcejeando ambos durante varios segundos y a lo largo de varios metros, produciendo a Beatriz leves lesiones en un brazo que no precisaron asistencia médica, hasta que ésta soltó el bolso..]

La S.T.S de 11-03-2002 Rec. 9/2000 estima el recurso y aplica la atenuación del párrafo tercero con relación al hecho probado de que ["...mientras Juan María esperaba en el coche, Carlos Manuel abordó a Estela por detrás y propinando un fuerte tirón se apoderó de su bolso, tras lo cual se marcharon rápidamente en el coche.."].

En sus fundamentos jurídicos argumenta el TS que ["... el artículo 242.3 del Código Penal establece una cláusula de atenuación de la responsabilidad criminal en los delitos de robo con violencia o intimidación, en función de la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y valorando además, las restantes circunstancias del hecho, permitiendo imponer la pena inferior en grado a la prevista para los otros dos supuestos previstos en el artículo citado, ya que la jurisprudencia de esta Sala ha extendido la atenuación también a los supuestos de uso de armas o instrumentos peligrosos.

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso similar al que examinamos en la sentencia de 29 de Junio de 2001 , aplicando la cláusula atenuatoria del artículo 242.3 del Código Penal en un supuesto de un tirón que no produjo lesión o caída y en el que la cuantía de los sustraído ni siquiera superaba el umbral de la falta si no se hubiera ejercido la violencia sobre la víctima. La violencia ejercitada, no causó secuela o consecuencia lesiva, lo que autoriza a considerar la menor antijuricidad del hecho que, añadiéndola a las demás circunstancias del caso, nos llevaría a la aplicación del precepto solicitado por la parte recurrente"...].

En definitiva, a la luz de la jurisprudencia citada en relación con en el caso aquí enjuiciado, no se da en este supuesto ni una mayor entidad de la violencia empleada, tirón y forcejeo que no causó lesión - sin que se precise su intensidad ni duración-, que en aquellos en los que el TS casó y anuló las sentencias de instancia que habían calificado los hechos en ellas enjuiciados por el párrafo 2 del artículo 242 y no por su párrafo 3ª ; ni concurren tampoco en el presente caso otras circunstancias que justifiquen, pese a la menor entidad de la violencia ejercida, la calificación que acoge la sentencia de instancia; así no consta que la víctima fuera especialmente vulnerable, tampoco la intervención de terceras personas ni que el valor de lo sustraído supere el límite cuantitativo establecido para la falta.

Consecuentemente, procede estimar en este extremo el recurso y calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 y 3 del código penal cuya penalidad comprende de uno a dos años de prisión, debiendo imponerse al acusado, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, en su mitad superior. Dentro de este marco, atendida una cierta duración del forcejeo o violencia empleada, se estima procedente a las circunstancias del hecho fijar la pena en UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN CON SU ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

SEGUNDO.- El otro motivo de impugnación denuncia la inaplicación de la adicción del condenado a sustancias estupefacientes como circunstancia eximente o cuando menos atenuante de la responsabilidad criminal.

Procede aquí su desestimación por los mismos y acertados argumentos que emplea el juzgador, a los que solo cabe añadir que el propio recurso al transcribir los términos del informe remitido por el SPAD de Villagarcía de Arousa de fecha 9-05-2005 viene a reforzar el acierto de su inaplicación, porque en este informe se recoge que estuvo a tratamiento de desintoxicación hasta septiembre del 2004 (los hechos tuvieron lugar el 15-12-2005) y que desde entonces acude con regularidad a la toma de medicación supervisada en la Unidad; ello unido a que los demás informes son posteriores a la fecha de comisión de los hechos, la conclusión de la médico forense de que su adicción a tóxicos era leve, dejan sin acreditar, que el hecho fuera cometido como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes, dado que no basta la condición de toxicómano o politoxicómano como en este caso, para justificar la aplicación de la atenuante.

TERCERO.- No existen méritos para efectuar un pronunciamiento en las costas de la apelación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación de Plácido contra la sentencia de fecha 3/1/2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra y en su virtud absolvemos a Plácido del delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y2 del CP por el que fue condenado y le condenamos como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y3 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y DIEZ MESES, CON SU ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

CONFIRMAMOS en todos los restantes pronunciamientos la sentencia apelada sin pronunciamiento en las costas de este recurso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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