Sentencia Penal Nº 47/200...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Penal Nº 47/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 62/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 47/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100258

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00047/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 62 / 2008

Juicio de Faltas Nº 376 / 2005

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Sepúlveda

SENTENCIA Nº 47 / 2008

En la ciudad de Segovia a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Ignacio Pando Echeverría, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 376/05 por lesiones del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, en el que consta como recurrente don Ramón doña Diana y como recurrido don Aurelio y PELAYO MUTUA DE SEGUROS y, por otra, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 6 de Noviembre de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:

"De la apreciación conjunta de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 25 de mayo de 2005 circulaba Ramón conduciendo su vehículo W-....-MW desde Cuéllar a Cerezo de Abajo y al llegar a la altura de la desviación para entrar en la Urbanización Monte de los Cortos y cuando realizaba o se disponía a realizar el giro a la derecha para introducirse en la Urbanización fue alcanzado en la parte trasera izquierda por el vehículo ....-MSW conducido por Aurelio y asegurado en la entidad Mutua Pelayo. Como consecuencia de la colisión Ramón sufrió esguince cervical que curó en 90 días habiendo estado impedido 76 días. La ocupante Diana sufrió esguince cervical y contusión torácica que duró en 60 días impeditivos. El vehículo quedó siniestro total, sin que se haya peritado su valor venal."

Segundo.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Aurelio y a Mutua Pelayo, declarando de oficio las costas del juicio."

Tercero.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por don Gonzalo Pacheco Velasco abogado de don Ramón y doña Diana , dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso; constando en las actuaciones como parte el procurador don José Alfonso Bartolomé Núñez en representación de don Aurelio y de PELAYO MUTUA DE SEGUROS asistido por el letrado doña Isabel Solana Izquierdo, sin que presente escrito de alegaciones al recurso y habiendo sido notificado el Ministerio Fiscal. Transcurrido el plazo señalado se remitieron las actuaciones a esta Sala.

Cuarto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación por los denunciantes contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se absolvía al denunciado de la falta de lesiones por imprudencia a él imputadas, por considerar que no había quedado acreditada la existencia de la conducta imprudente.

Por la recurrente, aceptando los hechos probados, considera que el juez a quo incurre en error jurídico al estimar que los hechos declarados probados no son constitutivos de la falta de lesiones imprudentes imputada, pues habría quedado probado que el denunciado golpeó el vehículo que ocupaban los denunciantes por detrás y aquél no ha acreditado que el vehículo del denunciante estuviese parado o que el tramo donde se produjo al colisión careciese de visibilidad.

Segundo.- Para resolver este recurso debemos dejar clara una idea que ya pone de relieve el juez instructor en su sentencia: nos encontramos en un proceso penal, en el que la responsabilidad exigida tiene ese carácter y por lo tanto viene sometida a los principios generales del derecho penal, esencialmente la presunción de inocencia, y la proscripción de responsabilidad objetiva. Y se hace este aserto porque en su recurso la parte denunciante parece no tener en cuenta estos principios y argumenta su recurso como si nos hallásemos ante una culpa de carácter civil, en la que es posible, y está admitida, la objetivación de la culpa.

Recurre la sentencia la denunciante al considerar que, puesto que el juez admite que el vehículo del denunciado golpeó por detrás al del denunciante, la falta de imprudencia queda probada. Sin embargo no es así. La forma en que se produzca la colisión es un hecho absolutamente objetivo y para determinar la existencia de una conducta penalmente relevante es precios determinar asimismo que la conducta realizada por el sujeto activo es dolosa o culposa. Para ello se haría preciso determinar cuál fue la causa de que esa colisión por detrás se produjera, si fue una imprudencia del denunciante o una imprudencia del denunciado. Como se explica en la sentencia recurrida, no existe prueba de cuál fue la causa eficiente de la colisión, si la alegada por los denunciantes o la alegada por el denunciado, habiéndose practicado al respecto únicamente prueba testifical y sin que existiese intervención de los agentes de tráfico que hubieran valorado de forma técnica las causas de la colisión a la vista de las circunstancias del hecho y lugar.

Por otra parte la recurrente considera que, probado el alcance trasero, correspondería al denunciado acreditar los motivos que alega para haberse producido la colisión, lo que considera no ha probado. Esta inversión de la carga de la prueba es inadmisible. No nos encontramos ante la existencia de una conducta penal acreditada respecto de la que se alegan circunstancias eximentes, sino ante la proposición por el denunciante de una forma alternativa de producción del accidente a la que sostiene la actora. Por lo tanto existen dos posibles formas de producción del accidente y es evidente que en el proceso penal corresponde de forma exclusiva a la acusación acreditar la versión acusatoria, por lo que, no probada ésta de forma suficiente, no puede amparar su imputación en que el denunciando no haya acreditado la alternativa, que queda como una posibilidad factible, por lo tanto no descartable y que por ello y en virtud de la presunción de inocencia hace imposible una condena penal del denunciado.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Ramón y doña Diana contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda en juicio de faltas 376/05; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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