Última revisión
29/05/2009
Sentencia Penal Nº 47/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 81/2008 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 47/2009
Núm. Cendoj: 28079370052009100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 47/2009
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ
Magistrados
Dª. PAZ REDONDO GIL
Dª. PASCUAL FABIÁ MIR
En Madrid, a 29 de mayo de 2009
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 81/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, seguida por delitos de falsedad documental y estafa contra Adriana , nacida el 8 de julio de 1968 en Madrid, hija de Tomás y de Purificación, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, en la que han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Rocío Durán Bollo, la acusación particular formulada en nombre de Luis , Joaquina y Teresa , representada por la Procuradora Dª Lucía Mena Martínez y asistida de la Letrada Dª. Maria Grazia Piola Cabañas, la acusación particular formulada en nombre de "CITIFIN S.A., E.F.C.", representada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche y asistida del Letrado D. Martín Turiel López, la acusación particular formulada en nombre de "BANCO SANTANDER, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado D. Manuel Gómez Quiroga, la acusación particular formulada en nombre de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche y asistida de la Letrada Dª. María Elvira Fernández de la Peña, y dicha acusada, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Díaz Solano y defendido por la Letrada Dª. María Elena López Rodríguez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL FABIÁ MIR.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.1º,2º y 3º del Código Penal y con el artículo 74 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, y 250.1.6º del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de la responsabilidad criminal de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal , de los que debía responder como autora, a tenor del artículo 28 del Código Penal , la acusada, Adriana , para la que interesó la imposición de las penas de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas, según el artículo 123 del Código Penal , y que indemnizara: a Joaquina con 2.710 euros, al "BBVA" con 7.200 euros, a "EUROCRÉDITO" con 3.230,06 euros, a "HISPAMER" con 12.728,15 euros, al "BSCH" con 22.410,65 euros, a "CRÉDITO AHORA" ("SYGMA BANQUE") con 1.200 euros, a "CITIFIN, S.A." con 7.813,40 euros, a "MOVISTAR" con 388,59 euros y a "VODAFONE" con 252,20 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular formulada en nombre de Luis , Joaquina y Teresa mostró su conformidad a la calificación del Ministerio Fiscal, si bien interesó que las indemnizaciones a satisfacer fueran las siguientes: a Joaquina 2.710 euros, a "BBVA" 7.200 euros, a "EUROCRÉDITO" 3.230,06 euros, a "HISPAMER" 12.728,15 euros, a "BSCH" (Autos 1120/2003 Juzgado nº 2 de Madrid ) 22.410,65 euros, a "BSCH" (Autos 99/04 Juzgado nº 3 de Parla ) 4.099,05 euros a "CRÉDITO AHORA" ("SYGMA BANQUE") 1.200 euros, a "CITIFIN, S.A." (ACC BANK) 7.813,40 euros, a "TELEFÓNICA MOVISTAR" 388,59 euros, a "VODAFONE" 252,20 euros, a "AVANT CARD" 112 euros, y a "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" 644,23 euros, y la expresa imposición de costas a la acusada.
TERCERO.- La acusación particular formulada en nombre de "CITIFIN S.A., E.F.C." calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, en concurso con un delito de estafa, previstos en los artículos 390,392, 393, 248.1, 249 y 250.1,6º del Código Penal , siendo también de aplicación los artículos 74 y 77 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autora, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de confianza, artículo 22.6º del Código Penal , la acusada, Adriana , para quien pidió las penas de cinco años de prisión y doce meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros, accesorias, el pago de las costas procesales y que indemnizara a "CITIFIN S.A., E.F.C." en la suma de 7.813,40 euros, más intereses moratorios en los términos previstos en los contratos de financiación suscritos fraudulentamente por la acusada, contados desde la fecha de vencimiento del primer recibo impagado, y al resto de las financieras perjudicadas en las sumas que éstas acrediten.
CUARTO.- La acusación particular formulada en nombre de "BANCO SANTANDER, S.A." calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal y en relación con el artículo 74 del mismo Código , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250 , en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal , de los que era responsable en concepto de autora (artículo 28 del Código Penal ), con la concurrencia de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad penal de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal , la acusada, para la que interesó la imposición de las penas de cinco años de prisión y multa de doce meses, a razón de 12 euros diarios, así como las costas y que indemnizara a "BANCO SANTANDER" (antes "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO") en la cantidad de 22.410,65 euros, a "SANTANDER CONSUMER" (antes "HISPAMER") en la cantidad de 12.728,15 euros y a "BANCO SANTANDER" en la cantidad de 4.099,05 euros.
QUINTO.- La acusación particular formulada en nombre de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, oficial y público del artículo 392 en relación con los artículos 390.1,1º,2º y 3º y 74 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del mismo texto legal con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1 , en relación con el artículo 74 de dicho texto, de los que debía responder en concepto de autora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la acusada, para la que solicitó las penas de cinco años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad penal subsidiaria para caso de impago, accesorias y costas, y que indemnizara a "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." en la cuantía de 6.575.09 euros, más intereses legales.
SEXTO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, modificadas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390-1º,2º y 3º del Código Penal y los artículos 74 y 77 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248-1 y 250-1, 6º del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, del que debía responder como autora, con la concurrencia de las atenuantes de trastorno mental transitorio, del artículo 21-1 del Código Penal , y de arrepentimiento, del artículo 21-6 del mismo texto legal, la acusada, para la que pidió las penas de dos años de prisión y multa de diez meses, con cuota diaria en euros, y que hiciera frente a las indemnizaciones reclamadas, salvo la solicitada por el "BANCO DE SANTANDER" de 4.099 euros.
Hechos
En los meses anteriores a diciembre de 2003, la acusada, Adriana , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, fue acogida junto a su hijo de corta edad en el domicilio de sus tíos, Joaquina y Luis , sito en el nº 11 8º-B de la localidad de Fuenlabrada.
La acusada se valió de la libertad con la que se movía por la vivienda para apoderarse de diversa documentación personal de Joaquina y el 21 de noviembre de 2003 utilizó su cartilla de ahorros de la entidad "CAJA DE MADRID" para sacar 1.260 euros en efectivo, a través de ventanilla, en una sucursal de Fuenlabrada, sita en la C/ Castilla la Nueva. El 19 de diciembre de 2003, por el mismo procedimiento, retiró 1.000 euros y el 26 de diciembre de 2003, de igual manera, 450 euros en una sucursal de Leganés, sita en la Avenida de Fuenlabrada.
La acusada contrajo diversos préstamos personales y suscribió otros contratos a nombre de Joaquina , empleando su DNI y otra documentación personal, haciéndose pasar por ella, fingiendo su firma y sin hacer frente después a los pagos derivados de estas obligaciones, lo que provocó que las entidades crediticias perjudicadas reclamaran a Joaquina , ya que ésta era quien aparecía como titular de los préstamos. De este modo:
A) En el mes de julio de 2002, firmó con "HISPAMER" (hoy, "SANTANDER CONSUMER") un préstamo por importe de 12.728,15 euros para la compra de un automóvil, cantidad que fue transferida al concesionario "SUZUKI AUTOMADRID" en pago del vehículo "SUZUKI IGNIS", matrícula .... LBT . Como consecuencia de esta operación, Joaquina sufrió diversos perjuicios, pues se le enviaron recibos del Ayuntamiento de Fuenlabrada para el pago del impuesto de vehículos de tracción mecánica y multas del Ayuntamiento de Talavera de la Reina y con ese vehículo Adriana tuvo un accidente el 21 de abril de 2003 sin que tuviera el preceptivo seguro obligatorio, por lo que las indemnizaciones derivadas del siniestro fueron asumidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, que, a su vez, se las reclamó a Joaquina , por importe de 644,23 euros de principal (Autos nº 1117/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid ).
B) En fecha 5 de noviembre de 2002, suscribió con el "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO" (hoy, "BANCO SANTANDER") un préstamo, por importe de 21.637 euros, que, al quedar impagado, dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 1120/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en el que el Banco reclamó 22.410 ,65 euros, llegándose a decretar el embargo de los bienes de Joaquina .
C) El día 12 de marzo de 2003, obtuvo un préstamo del "BBVA", sucursal 9034 de Madrid, por importe de 7.200 euros, firmando el contrato de préstamo, el contrato de apertura de cuenta y tarjeta de firmas. El Banco recuperó alguna cantidad de la cuenta y reclama como perjuicio 6.575,09 euros.
D) El 3 de marzo de 2003, contrajo un crédito con la entidad financiera "CRÉDITO AHORA" (hoy "SYGMA BANQUE"), que operaba telefónicamente y mediante fax, por importe de 1.200 euros.
E) El 14 de marzo de 2003 suscribió con la entidad "ACC BANK" (hoy, "CITIFIN, S.A.") un crédito por importe de 6.000 euros, que resultó impagado en su totalidad y por el que "CITIFIN" reclama 7.813,40 euros.
F) En esta epoca, igualmente, obtuvo un préstamo de "EUROCRÉDITO ENTIDAD DE FINANCIACIÓN", por importe de 3.041,42 euros, firmando también toda la documentación pertinente, que resultó impagado, reclamándole el 17 de abril de 2004 a Joaquina la cantidad de 3.230,06 euros.
G) También negoció y recibió una tarjeta "AVANT CARD" con la entidad "MBNA" por la que se reclaman 112 euros a Joaquina .
H) El 4 de septiembre de 2003, contrató en la Avenida de España de Fuenlabrada, a nombre de Joaquina y firmando por ella, un apartado de correos, nº 366, en el que recibir y recoger correspondencia de sus operaciones, para evitar de ese modo que la perjudicada conociese las comunicaciones de adeudos.
I) El 25 de abril de 2003, en el stand de "MOVISTAR" sito en las mismas dependencias postales, la acusada suscribió un contrato de telefonía móvil a nombre de Joaquina , fingiendo su firma, habiéndole reclamado a Joaquina 388,59 euros por ello.
J) De igual forma, contrató otro servicio de telefonía con "VODAFONE", a nombre de Joaquina , siéndole reclamada en abril de 2004 la cantidad de 252,20 euros.
La acusada, actuando de forma similar, también se hizo pasar por su otra tía, Teresa , y, utilizando documentación personal de ella a la que había tenido acceso, sin su conocimiento ni consentimiento, el 31 de enero de 2002, solicitó y obtuvo a nombre de Teresa un préstamo del "BANCO DE SANTANDER" por importe de 5.709,61 euros para la compra de un vehículo, "FIAT SEICENTO", matrícula F-....-FD , importe que fue abonado por el banco al concesionario de automóviles "AUTOMANÍA SPORT", sito en Illescas (Toledo). Derivado del impago de este préstamo se instó procedimiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, Autos 99/2004, en reclamación de 4.099 ,05 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 del Código Penal , en relación con los artículos 390.1.1º,2º y 3º del Código Penal , de carácter continuado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del mismo texto legal, en concurso medial, con arreglo a lo previsto en el artículo 77 del Código Penal , con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , igualmente de carácter continuado.
La falsedad consiste en la inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, referida a puntos esenciales y no sobre extremos inocuos, inanes o intranscendentes (vid. p. ej. STS 14-2-1991 ), plasmada generalmente en documentos escritos, como forma de expresar el pensamiento, para surtir efectos en el tráfico jurídico. El núcleo de la acción viene pues constituido por esa alteración o "mudamiento de la verdad", por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 390.1 del Código Penal , de manera tal que induzca a error desde que se crea la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero, no siendo así.
El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, no ofreciendo dificultades el conocimiento de la relación de causalidad, hasta el punto de que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos (vid. SSTS 25-3-1999, 4-1-2002 , etc.).
En la conducta desarrollada por la acusada se dan todos los elementos del tipo de la falsedad, ya que, valiéndose de documentación que no le pertenecía (de identidad, bancaria, etc.), se hizo pasar por sus tías y suscribió diversos documentos y contratos a nombre de ellas (contratos de préstamo, contratos de telefonía móvil, etc.), siendo evidente la inautenticidad de todo lo suscrito y de las manifestaciones de voluntad recogidas en los documentos.
El delito ha de ser apreciado como continuado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal , pues se dan los elementos de la continuidad delictiva: a) pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no han sido sometidos a enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso; b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal; c) unidad de precepto penal violado, o, al menos, de preceptos semejantes y análogos; d) homogeneidad en el "modus operando", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) identidad de sujeto activo.
No hay duda de que la intención dolosa de la acusada en las diversas conductas falsarias llevadas a cabo respondió a una idéntica situación y que obró en todo momento con semejante técnica en cada uno de los supuestos independientes, que conjuntamente respondían a un único propósito.
En cuanto a la estafa, es un delito caracterizado por el engaño del se vale maliciosamente el agente para inducir a error al sujeto pasivo, que, a consecuencia del mismo, realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio de sus intereses, con el consiguiente enriquecimiento del primero , si bien la actividad engañosa ha de tener potencialidad suficiente para ser causa determinante de la traslación patrimonial y entre engaño y perjuicio ha de existir una relación de causalidad inmediata, adecuada y eficaz. Así pues, los elementos que configuran el tipo delictivo de la estafa son los siguientes: a) engaño bastante; b) error en el sujeto pasivo de la acción; c) acto de disposición de éste; d) perjuicio para el engañado o para un tercero; y e) ánimo de lucro en el autor de la conducta defraudatoria (vid. SSTS 7-12-1997, 20-7-1998, 10-3-1999, 26-4-2000, 11-6-2001 , etc.).
Los elementos de la estafa también concurren en el caso enjuiciado, puesto que, mediante el engaño de hacerse pasar por otras personas, la acusada se lucró de manera injusta.
Igualmente, debe apreciarse la continuidad delictiva en el delito de estafa, de acuerdo con la doctrina arriba citada, al encontrarnos ante plurales acciones defraudatorias ejecutadas con un propósito unitario de lucro y realizadas en circunstancias y por procedimientos similares entre sí.
En cambio, no consideramos que el delito de estafa se encuentre agravado por la cuantía de la defraudación, nº 6 del apartado primero, del artículo 250 del Código Penal , por cuanto que en ninguna de las acciones delictivas, individualmente consideradas, lo defraudado superó el límite de los 36.000 euros, fijado para la agravación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. SSTS 22-1-1999, 17-4-2001, 8-2-2002, 12-2-2003, 8-5-2003, 13-10-2004, 9-2-2006, 25-4-2008 , etc.).
Es cierto que el total defraudado sí excede de ese límite, pero el Tribunal Supremo tiene declarado que, en casos como el enjuiciado, el perjuicio total sólo debe tenerse en cuenta a los efectos de aplicación del artículo 74-2º del Código Penal (vid. SSTS 5-12-2000, 5-2-2003, 16-10-2006, 20-11-2006 , etc.).
El delito de falsedad documental y el delito de estafa se encuentran en relación de concurso ideal medial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77.1 del Código Penal , pues el delito de falsedad no se cometió para alterar el veraz contenido de los documentos, con exclusiva finalidad falsaria, sino para alcanzar una defraudación con ánimo de lucro ilícito, por lo que se configuran uno y otro delito en un concurso ideal teleológico, al ser la falsedad el medio necesario para la comisión del delito de estafa.
SEGUNDO.- De los anteriores delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , la acusada, Adriana , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que los integran, como se ha demostrado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
Han sido relevantes en tal sentido los documentos en los que se recogen las diversas operaciones fraudulentas efectuadas(copias de las diposiciones en efectivo, contratos de préstamo con las entidades financieras, contratos de apertura de cuenta, transferencias, facturas de los vehículos, etc.), los informes periciales unidos a los autos, que acreditan que las firmas que figuran en los documentos debitados no fueron realizadas ni por Joaquina ni por Teresa , y las manifestaciones realizadas por los perjudicados, personas físicas y representantes de personas jurídicas, que han relatado su relación con la acusada, el modo en que tuvieron conocimiento de los fraudes, las reclamaciones formuladas y los perjuicios ocasionados.
A su vez, Adriana ha reconocido su culpa y admitido haber llevado a cabo todas las acciones delictivas en las que utilizó la documentación de Joaquina y su defensa considera procedentes todas las reclamaciones económicas salvo la presentada por el "BANCO DE SANTANDER", por importe de 4.099,05 euros, correspondiente a la operación en la que actuó en nombre de Teresa .
La Sala, sin embargo, entiende que también fue ella responsable de la operación que no reconoce, en la medida que se ha demostrado que Teresa no firmó los documentos relativos al crédito para la adquisición del vehículo "FIAT SEICENTO", para cuya obtención se aportaron documentos personales a los que sólo la acusada podía haber tenido acceso, de acuerdo con el relato de Teresa , que en todo momento ha negado que hubiera autorizado la compra del automóvil a su nombre para ayudar a su sobrina, manifestaciones a las que cabe conceder mayor verosimilitud que a las de la acusada, en atención, entre otros datos, a que la dinámica comisiva era idéntica a la de las demás operaciones en las que actuó utilizando el nombre de Joaquina .
TERCERO.- En la ejecución de los delitos, concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal .
La agravante de abuso de confianza exige una relación especial, subjetiva y anímica entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere, además, que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo, y esa confianza ultrajada se manifiesta como un "plus" de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita (vid. SSTS 11-12-2000, 16-10-2001, 28-6-2005 , etc.).
En los hechos enjuiciados, la acusada se aprovechó de los lazos de parentesco y confianza que tenía con las perjudicadas, Joaquina y Teresa , que eran sus tías, habiéndole acogido en su domicilio la primera lo que le supuso una mayor facilidad para apoderarse de sus documentos personales y conocer los datos bancarios imprescindibles para las operaciones realizadas.
Se ha solicitado por la defensa la aplicación de las circunstancias atenuantes de trastorno mental transitorio y de arrepentimiento (artículos 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal y artículo 21.6ª del mismo texto legal), pero entendemos que no cabe la apreciación de dichas circunstancias.
Así, en modo alguno puede hablarse de una actuación provocada por un trastorno mental transitorio, pues aparte de que la atenuación pretendida es difícilmente compatible con una conducta como la de la acusada, prolongada en el tiempo y con actos de cierta complejidad y elaboración que, sin duda, exigen un importante grado de reflexión, no consta dato alguno que permita concluir la existencia de la perturbación mental con incidencia en sus facultades cognoscitivas y volitivas ni se ha manifestado cuál pudiera haber sido la causa que podría haber provocado tal perturbación. El informe pericial al efecto emitido por el Instituto de Medicina Legal de Ciudad Real y Toledo, incorporado al Rollo de Sala, excluye la presencia de patología alguna anterior la comisión de los delitos y relacionada con los mismos y tan sólo objetiva la presencia de un trastorno ansioso depresivo reactivo a los hechos imputados.
En cuanto al arrepentimiento, no encontramos tampoco base fáctica para su aplicación, puesto que, más allá de las verosímiles manifestaciones de Adriana sobre el sentimiento y dolor que le produce lo sucedido, no observamos que haya realizado acto alguno de relevancia para reparar el daño o disminuir los efectos del delito, en lo que consiste el elemento sustancial de esta atenuante (vid. SSTS 10-12-2004, 30-4-2002 , etc.).
CUARTO.- Por lo que se refiere a la graduación de las penas, entendemos que, atendida la totalidad de circunstancias y, entre ellas, la concurrencia de una agravante, el beneficio total ilícitamente obtenido, la repercusión sobre la situación patrimonial de las víctimas, la condición de delincuente primaria, la naturaleza continuada de los delitos y la relación medial entre ellos, procede imponer como adecuadas y proporcionadas las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de dos euros (no se ha acreditado que Adriana posea medios económicos suficientes o ingresos fijos) y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria (un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas), con sanción conjunta para los delitos continuados cometidos, por ser más favorable para la acusada, y todo ello de conformidad con lo preceptuado por los artículos 392, 249, 66, 74.1 y 2, 77, 56 y 53 del Código Penal .
QUINTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de todos los perjuicios derivados de las operaciones fraudulentas realizadas, debidamente justificados, y que se concretan en los siguientes.
2.710 euros Joaquina .
7.200 euros a "BBVA".
3.230,06 euros a "EUROCRÉDITO".
12.728,15 euros a "HISPAMER" ("SANTANDER CONSUMER").
22.410,65 euros a "BSCH" ("BANCO DE SANTANDER").
1.200 euros a "CRÉDITO AHORA" ("SYGMA BANQUE").
7.813,40 euros euros a ACC BANK ("CITIFIN, S.A.").
388,59 euros a "TELEFÓNICA MOVISTAR".
252,20 euros a "VODAFONE".
112 euros a "AVANT CARD".
644,23 euros al "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS".
4.099,05 euros a "BANCO DE SANTANDER".
Las indemnizaciones devengarán los intereses de demora legalmente establecidos.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal , se debe imponer a la acusada el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, al no haber causado distorión alguna su intervención.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Adriana , como autora de los ya definidos delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil y delito continuado de estafa, en relación de concurso medial, con la concurrencia de la agravante de la responsabilidad criminal de abuso de confianza, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de dos euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que satisfaga las siguientes indemnizaciones:
2.710 euros Joaquina .
7.200 euros a "BBVA".
3.230,06 euros a "EUROCRÉDITO".
12.728,15 euros a "HISPAMER" ("SANTANDER CONSUMER").
22.410,65 euros a "BSCH" ("BANCO DE SANTANDER").
1.200 euros a "CRÉDITO AHORA" ("SYGMA BANQUE").
7.813,40 euros euros a ACC BANK ("CITIFIN, S.A.").
388,59 euros a "TELEFÓNICA MOVISTAR".
252,20 euros a "VODAFONE".
112 euros a "AVANT CARD".
644,23 euros al "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS".
4.099,05 euros a "BANCO DE SANTANDER".
Las indemnizaciones devengarán los intereses de demora legalmente establecidos.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

