Sentencia Penal Nº 47/200...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Penal Nº 47/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 20/2009 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 47/2009

Núm. Cendoj: 30016370052009100536

Núm. Ecli: ES:APMU:2009:2161

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00047/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

Magistrados

En Cartagena, a 26 de octubre de 2009.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 47/09

Vistos, en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el procedimiento abreviado nº 20/09, derivado de las actuaciones seguidas con el nº 18/08 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, por un delito de falsedad de documento mercantil, estafa y atentado contra Andrés , representado por el/la Procurador/a D. Rafael Varona Segado y defendido por el Letrado D. Antonio José Sánchez Aliaga, siendo parte en este proceso el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en fecha 15 de abril de 2008 en cuya virtud se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, dictándose Auto de fecha 15 de julio de 2009 resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló para la celebración del comienzo de las sesiones del juicio oral el día 19 de octubre de 2009, con cumplimiento de las prescripciones legales.

Segundo: En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Andrés , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: a) un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1.3º en relación con el artículo 74 CP en concurso medial a tenor del artículo 77 con un delito continuado de falsificación de documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.2º en relación con el artículo 74 CP , para el que solicitó una pena de cinco años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; b) un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 CP , a la pena de dos años de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo; y c) una falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad prevista y penada en el artículo 634 CP , para la que solicita 60 días multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago. Igualmente debería abonar las costas procesales.

Tercero: La defensa del acusado Andrés , en igual trámite, mostró su total disconformidad con la acusación formulada y solicitó la absolución de sus defendidos.

Fundamentos

Primero: Son diversos los delitos por los que es acusado Andrés por el Ministerio Fiscal en las presentes actuaciones. Sin embargo, de las pruebas practicadas se desprende que los hechos que han resultado declarados probados, cuya certeza se ha obtenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y concentración por este tribunal considera que tales hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa, un delito continuado de falsedad en documento mercantil y una falta de falta de consideración y respeto a los agentes de la autoridad, por lo que implica la absolución del delito de atentado por el que era acusado por el Ministerio Fiscal. Procede, en consecuencia, el examen separado de cada uno de estos tipos penales al objeto de justificar la conclusión anticipada.

En primer lugar los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 CP , en relación con el artículo 390.1.2º CP , al que aquel se remite. Por la defensa del acusado se discute la calificación al haber impugnado la prueba pericial caligráfica practicada en estos autos. Sin embargo la prueba contra el acusado es contundente y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al mismo en relación con este delito. En tal sentido el acusado en el juicio oral negó que redactase los textos de los cheques e imitase la firma de la titular de la cuenta contra la que se cargaban los mismos, manifestando que los había encontrado ya rellenados en la calle. Esta declaración, claramente exculpatoria y ejercida en base a su derecho de defensa que incluye el no reconocimiento de la culpabilidad de los hechos, sin embargo no es posible sostenerla en modo alguno, pues entra en contradicción con otros medios de prueba. Fundamentalmente la condena se debe articular en atención a la prueba pericial caligráfica de los dos cheques (folios 50 a 59 para el cheque datado con fecha 25 de octubre, y folios 73 a 80 para el cheque datado el 16 de octubre) llevada a cabo por Brigada Provincial de Policía Científica de Murcia, y debidamente ratificado y sometido a contradicción en el juicio oral por el agente 85.398 autor de dicha prueba pericial caligráfica. Las conclusiones de dichas pruebas son contundentes al afirmar sin género de duda, y reiterarlo en el juicio oral, que tanto el texto escrito en los dos cheques presentados al cobro, como la firma que contienen dichos documentos mercantiles, ha sido puesta de puño y letra por Andrés , partiendo de un cuerpo de escritura indubitado realizado por el propio acusado en fase de instrucción y con cumplimiento de todas las garantías legales. La defensa intentó desvirtuar dicho informe en base a la comparación de las letras destacadas en el mismo tanto del texto indubitado como de los cheques analizados, sin que tal esfuerzo haya sido suficiente para hacer perder credibilidad a un informe que cumple plenamente con las exigencias técnicas del examen caligráfico. Lo importante, como se señala en el propio informe, no es tanto la igualdad de las letras sino el examen de conjunto de aquellas características generales así como en el examen de los elementos de detalle que se reproducen en la escritura como peculiaridades de cada persona y que difícilmente pueden evitarse al copiar un texto, como explicó en el juicio oral el perito y consta en las páginas 3 y 4 de ambos informes (folios 53-54 y 76-77), de forma que más allá de algunas diferencias puramente puntuales, lo importante es el examen de conjunto para determinar la autoría de un texto. Las conclusiones no sólo son claras, sino que igualmente están debidamente justificadas en los informes periciales y permiten a esta Sala examinar la veracidad de las especificaciones técnicas contenidas en dicho informe. Junto con esta prueba directa, también se pueden citar como hechos que justifican la falsedad documental, el hecho de que uno de los cheques esté en blanco, la presentación sucesivas de los mismos en diferentes sucursales de la misma entidad de crédito, las diferentes fechas de libramiento de los cheques, en definitiva suficientes elementos para entender absolutamente acreditado el tipo penal de falsedad de documento mercantil.

Además se trata de un delito continuado en los términos del artículo 74.1 CP . Como señala la STS de 14 de mayo de 209 : "Como señalábamos en nuestras S.S. 523/04, 1253/04 o 367/06 , entre muchas, el delito continuado viene definido en el artículo 74 CP como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de lo que se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines". En términos semejantes se pronuncia igualmente la STS de 7 de julio de 2009 . En el presente caso es evidente que concurre la continuidad delictiva en el delito de falsedad de documento mercantil, pues el acusado rellenó los cheques e imitó la firma de la titular de la cuenta corriente, con un dolo unitario como se demuestra la presentación cercana en el tiempo, con un solo día de diferencia, así como tratarse de la misma entidad de crédito pero en diferentes sucursales. En definitiva ha existido un aprovechamiento unitario de las circunstancias derivadas del encuentro de los cheques sustraídos que justifican la aplicación de la continuidad delictiva en el presente supuesto.

Segundo: En segundo lugar ha sido acusado por el Ministerio Fiscal de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 CP en el subtipo agravado de uso de cheque previsto en el artículo 250.1.3º CP .

En relación a este delito, el elemento básico a examinar es el relativo a la existencia de engaño suficiente para su comisión, y ello, tal como se planteó por la defensa del acusado, se discute la existencia de dicho engaño en relación al primer cheque que fue cobrado en la sucursal del Banco de Valencia del Paseo Alfonso XII. No cabe duda que el engaño es uno de los elementos típicos de la estafa y que ya aparece articulado en la definición legal de dicho delito contenida en el artículo 248.1 CP . Pero no cualquier engaño genera la concurrencia del tipo de la estafa, pues el propio artículo lo califica que debe ser bastante, lo que supone que tiene que tener la suficiente entidad como para generar el error del sujeto pasivo del delito. La STS de 30 de junio de 2009 señala que "...el tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero . El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor. Y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial...".

Consecuencia de lo anterior es evidente que la calificación como bastante del engaño habrá que ponerla en relación tanto con la persona que sufre dicho engaño, como con relación con las posibilidades que ésta tiene para apreciar la existencia del ardid engañoso. En tal sentido la STS de 17 de julio de 2008 matiza que "...es doctrina de esta Sala -por todas STS. 1036/2003 de 2.9 , que el concepto de engaño bastante "no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador". Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en este caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque en caso contrario, quedaría extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan de la debilidad convictita de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el trafico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados)".

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda alguna, ni siquiera para la defensa, la calificación como estafa en grado de tentativa en relación al segundo cheque. La STS de 24 de septiembre de 2008 , que refleja un caso semejante al presente, señala que "En segundo lugar, la existencia del engaño como elemento vertebrador de la estafa concurre de una manera patente pues aparentando ser titular legal del talón lo presentó al cobro en la sucursal del Banco Popular, por eso el ejemplo que se cita en favor de la atipicidad de su conducta "....la situación equivale a una cantidad de dinero que el acusado hubiera podido encontrar en la calle...." no es adecuada, porque para obtener el dinero del talón hace falta que el banco le acepte el talón en la creencia de que es titular legítimo y le entregue el dinero. En el presente caso el recurrente efectuó todos los actos de ejecución necesarios para cobrar el talón: lo presentó en una sucursal bancaria y su sola presencia y pretensión de cobro ya supuso la apariencia de titularidad legítima ante el empleado del banco, encontrándose aquí la nota del engaño o ardid, si bien no se culminó el delito por sospechas del empleado. Por ello, existió delito de estafa pero dicho delito se encuentra en fase de tentativa, tentativa que pudiera calificarse en sede doctrinal, de tentativa acabada". La identidad de razón entre la sentencia citada y las presentes actuaciones no cabe duda alguna. De hecho la propia defensa del acusado en su informe aceptó en relación al segundo cheque la calificación de estafa en grado de tentativa, discutiendo únicamente en relación al primer cheque presentado y cobrado la ausencia de engaño.

Pero examinando la conducta del acusado en relación al cheque inicialmente presentado y cobrado, no cabe duda tampoco que el engaño planteado fue bastante y prueba de ello es la propia disposición patrimonial realizada. Como señala la citada STS de 24 de septiembre de 2008 , el matiz de engaño no radica tanto en el efectivo cobro del cheque, que no es sino una consecuencia directa del engaño preparado por el acusado, sino en la presentación ante la entidad bancaria del cheque falsificado creando una apariencia de legitimidad en la posesión del citado cheque, que no se olvide que fue rellenado por el acusado como "al portador", lo que implica que cualquier persona que sea poseedor del mismo tiene igualmente el derecho a su cobro en la entidad bancaria contra la que se libra el mismo. La idoneidad del engaño se deriva de la propia declaración de la Sra. Muñecas Martínez en el juicio oral, que fue la empleada del Banco de Valencia que atendió y pagó el cheque fechado el 16 de octubre de 2007 al acusado. La misma declaró en juicio que le llamó la atención el aspecto descuidado del acusado cuando compareció en la oficina y ello le movió a realizar todo el protocolo previsto en la entidad bancaria si existen dudas sobre un cheque, preguntándole al subdirector de su oficina que le ordenó el pago del cheque, llamando a la oficina donde radica la cuenta corriente contra la que se libró el cheque, llegándole incluso a remitir un fax con el cheque presentado para que identificasen la firma, de tal manera que pagó cuando le dijeron que la firma era conforme. Es una actuación diligente ante las dudas generadas por el portador de dicho efecto cambiario, pero aún así no fue suficiente y se pagó el efecto. En tal sentido es de destacar que la firma imitada, si bien no es muy parecida en su ejecución final, sí que presenta una cierta semejanza con la firma de la titular, sin duda buscada de propósito, como se aprecia al comparar la firma del cheque original obrante al folio 81 con la firma de la Sra. Silvia al ser citada a juicio y que consta en el folio 143. No se trata de una burda imitación totalmente ajena a la de la titular de la cuenta, sino de un intento de copiar la firma original de la titular de la cuenta, sin duda al haber tenido a su disposición algún documento de los que fueron sustraídos a la Sra. Silvia y que se hallasen dentro del bolso robado, intentando el acusado imitar dicha firma en lo posible para garantizarse el cobro de los cheques que presentó. En definitiva hubo un engaño justificado en la apariencia de titularidad del cheque junto con el parecido de la firma, que fueron suficientes para generar el acto de disposición de la entidad de crédito y ello a pesar de haber llevado a cabo los mecanismos habituales de control para garantizar la propia legalidad del cheque. En definitiva, en ambos casos ha existido engaño y de ahí que deba estimarse el delito continuado de estafa por el que acusaba el Ministerio Fiscal.

Tercero: En tercer lugar se formuló acusación por un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 CP , derivado de un incidente posterior mientras estaba detenido. Sin embargo de las pruebas practicadas no se puede alcanzar el pleno convencimiento, con la seguridad necesaria para poder desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, de que éste agrediese a un policía nacional estando detenido y desde dentro del calabozo, propinándole un bofetón y acometiéndole posteriormente cuando salió del calabozo. Declaró en el juicio oral el agente de policía con nº de identificación NUM003 , que fue quien denunció esta agresión cuando se encontraba en funciones de vigilancia en los calabozos de Comisaría de Policía. Su testimonio coincide sustancialmente con la denuncia formulada y que se refleja en el atestado, en los términos señalados anteriormente. Sin embargo frente a dicho testimonio declaró en el juicio oral la testigo Andrea , que manifiesta estar detenida en el calabozo el mismo día y que pudo ver lo que pasó, negando la misma que Andrés golpease en la cara al policía que lo custodiaba, resumiendo el enfrentamiento entre ambos de forma muy diferente a la relatada por el agente de policía nacional. Nos encontramos en presencia de dos testimonios que reúnen las mismas características, pues ambos son coherentes, no incurren en contradicciones, se han relatado con seguridad por ambos testigos, sin que esta Sala pueda considerar que existen datos que permitan dar mayor credibilidad a la versión del agente sobre la de la otra testigo. Estas versiones contradictorias suponen una evidente duda a esta Sala, y más cuando no existen ningún otro elemento que confirme la versión del agente, pues no constan lesiones ni fue atendido después de la agresión que refiere, no han declarado otros agentes que pudieran haber visto la agresión, se desconoce si existen cámaras de seguridad en las dependencias policiales que hubieran podido grabar el incidente. Tampoco se puede dar mayor credibilidad al testimonio del policía por el hecho de ser agente de las fuerzas de seguridad, pues la presunción de veracidad que se da en el ámbito administrativo, no rige en sede penal al prevalecer principios propios. En definitiva procede aplicar el principio in dubio pro reo, de absoluta vigencia en el proceso penal como corolario de la presunción constitucional de inocencia, de forma que la duda que surge sobre la forma en la que ocurrió el incidente impide que el acusado pueda ser condenado por el delito de atentado por el que era acusado.

Sin embargo sí procede la condena del acusado como autor de una falta de falta de respeto a los agentes de la autoridad del artículo 634 CP, pues el propio acusado reconoció que insultó al agente , aunque matice que en respuesta a los insultos previos de éste, quedando corroborados los insultos igualmente por la declaración tanto del policía insultado como de la propia Andrea .

Cuarto: Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por la defensa del acusado se solicitó, por vía de informe, que se aplicase al mismo la eximente incompleta de drogadicción al amparo del artículo 21.2 CP . Ha resultado acreditado en las actuaciones que el acusado ha sido consumidor de cocaína y heroína, desde los 16 años, aunque en el juicio declaró que desde hacía 18 años, pero en todo caso es evidente que es consumidor de drogas tóxicas desde hace mucho tiempo (informe de la Cruz Roja, folio 155). De hecho está diagnosticado de padecer un trastorno por dependencia a la heroína, estando integrado en el programa de mantenimiento con metadona (informe del Centro de Salud Mental de Cartagena, folio 149). Finalmente consta que fue asistido en Comisaría el día 25 de octubre de 2007, como certifica la responsable del programa de atención a drogodependientes en comisaría y juzgado de Cruz Roja, fecha en la que fue detenido por estos hechos, lo que acredita que en tal fecha era consumidor de drogas tóxicas.

Ahora bien, como constante jurisprudencia indica, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser tan probadas como la propia acusación, correspondiendo la carga de dicha prueba al acusado cuando se trate de circunstancias atenuantes. Se ha probado la drogadicción del acusado de larga evolución, pero no que éste estuviese alterado en sus facultades cognitivas en el momento en el que falsificó los cheques y los presentó al cobro, lo que impide que se pueda aplicar la eximente incompleta pretendida, pues para su aplicación es preciso que la toxicomanía fuese de una mayor intensidad que la que deriva de los documentos aportados y de las respuestas dadas al interrogatorio en el juicio oral. Sin embargo, como igualmente reconoce la jurisprudencia, una drogadicción de larga evolución y prolongada en el tiempo a drogas diversas y tan perjudiciales como la heroína y la cocaína, sin duda alguna presenta algún tipo de incidencia en la conducta del drogadicto y afecta a su voluntad de forma permanente, de tal manera que lo procedente será aplicar la atenuante analógica de drogadicción al amparo del artículo 21.6 CP .

Quinto: En relación a la determinación de la pena hay que entender, como se señala por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, que estamos en presencia de un delito continuado de estafa en concurso medial, por aplicación del artículo 77 CP , con un delito continuado de falsedad de documento mercantil. Se da dicho concurso, como señala el artículo 77.1 CP en los casos en los que un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea el medio necesario para cometer la otra, lo que es evidente en este caso dado que la estafa se apoya directamente en la falsificación de los cheques realizada por el acusado. La penalidad en este tipo de concurso medial será la correspondiente a la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, pero con el límite de que dicha pena pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penase por separado.

En el presente procederá aplicar la pena prevista en el artículo 77.2 CP , pues la misma es inferior a la penalidad por separado de cada una de estas conductas. En tal sentido para el delito de estafa del artículo 248.1 , al aplicarse el tipo agravado de utilización de cheque al amparo del artículo 250.1.3º CP , la ley señala una pena tipo de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, y tratándose de un delito continuado por imperativo del artículo 74 se aplicaría la pena en su mitas superior, lo que determinaría una pena entre tres años y un día a seis años de prisión. Por su parte el delito continuado de falsedad en documento mercantil está penado en el artículo 392 CP con una pena base de 6 meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. Por aplicación del artículo 74.1 CP , la pena deberá imponerse en su mitad superior, esto es, de un año nueve meses y un día a tres años. Por tanto la penalidad separada de ambos delitos, en su grado mínimo, determinaría una pena de 4 años, 9 meses y un día de prisión, más una multa de nueve a doce meses.

Por el contrario, la aplicación del artículo 77 CP nos llevaría a aplicar la mitad superior de la pena más grave, en este caso la del delito continuado de estafa, cuya pena mínima es de tres años y un día, y por ello más favorable que la penalización por separado de ambas conductas.

Sobre esta pena debe aplicarse la atenuante analógica de drogadicción reconocida al acusado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1º CP nos llevaría a imponer la pena en la mitad inferior de la señalada por aplicación del artículo 77 CP , considerando esta Sala que atendiendo a la escasa gravedad del perjuicio económico derivado de estos hechos y a las propias circunstancias personales del acusado, que corresponde aplicar la pena en su grado mínimo e imponer por estos delito la pena de tres años y un día de prisión. Igualmente deberá ser condenado, siguiendo los mismos criterios, a la pena de multa de 9 meses a razón de seis euros diarios de cuota y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 CP . También procederá aplicar la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en los términos señalados en el artículo 56.1.2º CP .

Finalmente con relación a la falta de falta de respeto del artículo 634 CP , se considera ajustado imponer al acusado, al amparo del libre arbitrio para la fijación de las penas de multas señalado en el artículo 638 CP , una multa de 20 días a razón de 6 euros diarios y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Sexto: De conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición al acusado el pago de dos tercios de las costas de este proceso, declarando de oficio un tercio de dichas costas, al haber sido absuelto del delito de atentado.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Andrés , como autor penalmente responsable de:

1.- Un delito continuado estafa de del artículo 248.1 y 250.1.3º CP en concurso medial con un delito de falsedad de documento mercantil del artículo 392 y 390.1.2º CP , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, multa de nueve meses a razón de seis euros diarios y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago de la multa, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Una falta del artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días a razón de 6 euros diarios y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Andrés del delito de atentado del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.

Igualmente debemos condenar y condenamos a Andrés al pago de dos tercios de las costas de este proceso, declarando de oficio el tercio restante al haber sido absuelto del delito de atentado.

Notifíquese esta sentencia a los acusados y a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con indicación de los recursos que caben contra la citada resolución, en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta es nuestra sentencia, y así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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