Sentencia Penal Nº 47/200...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Penal Nº 47/2009, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 40/2009 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 47/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100235

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00047/2009

Rollo nº 40/09

Procedimiento Abreviado nº 352/08

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 47/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 40/09, interpuesto en nombre de Don Anton y Doña Pilar , representados por la Procuradora Doña Ana Reyes González y defendidos por el Letrado Don Joaquín Reyes Núñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 21 de enero de 2009, en el Procedimiento Abreviado nº 382/08, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 352/08, seguido por un delito de abandono de familia, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 21 de enero de 2009 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que condeno a Don Anton y Doña Pilar , en concepto de coautores de un delito de Abandono de menores, previsto y castigado en el artículo 226.1 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión para cada uno, con su correlativa accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante su condena. Se imponen las costas procesales a los condenados".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y que son los siguientes:

"Primero.- Don Anton y Doña Pilar son los padres de sus hijas menores de edad llamadas: Gina (18 de junio de 1997), Sandra (16 de junio de 1997), Tamara (19 de enero de 1995) y Jennifer (13 de junio de 1993).

Segundo.- Durante los cursos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, dichas niñas han presentado las siguientes faltas de asistencia escolar expresadas en días lectivos:

Gina: en el curso 2005/2006 ha inasistido al colegio Honorato del Val 56 días (31,50% de las clases), en el curso 2006/2007 ha inasistido al colegio Honorato del Val 78 días (48,75% de las clases), y en el curso 2007/2008 -hasta finales de marzo- ha inasistido al colegio Honorato del Val 65 días (53,75% de las clases).

Sandra: en el curso 2005/2006 ha inasistido al colegio Honorato del Val 55 días (31% de las clases), en el curso 2006/2007 ha inasistido al colegio Honorato del Val 78 días (48,75% de las clases), y en el curso 2007/2008 -hasta finales de marzo- ha inasistido al colegio Honorato del Val 70 días (57,85% de las clases).

Tamara: en el curso 2005/2006 ha inasistido al colegio Honorato del Val 54 días (3º,35% de las clases), en el curso 2006/2007 ha inasistido al colegio Honorato del Val 80 días (50% de las clases), y en el curso 2007/2008 -hasta finales de marzo- ha inasistido al colegio Honorato del Val 80 días (66,15% de las clases).

Jennifer: en el curso 2005/2006 ha inasistido al colegio Honorato del Val 53,5 días (30% de las clases), en el curso 2006/2007 ha inasistido al colegio Honorato del Val 88 días (49,50% de las clases), y en el curso 2007/2008 -hasta finales de marzo- ha inasistido al colegio Honorato del Val 75 días (53,75% de las clases)".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de los condenados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución de los mismos.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa de los acusados y condenados, Don Anton y Doña Pilar , se impugna la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se les considera autores criminalmente responsables de un delito de abandono de menores, previsto y penado en el artículo 226.1 del Código Penal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, aunque sin citarlos expresamente, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución, el de error de hecho en la valoración de la prueba.

La impugnación se centra básicamente en la consideración de que el absentismo escolar que se enjuicia no puede achacarse de manera exclusiva a los acusados dado que el sistema de control no es perfecto, además son trabajadores agrícolas de temporada lo que supone que se desplacen con sus hijos a las zonas de trabajo, por último, cuestiona que se haga aplicación del art. 226. 1 CP que parece referirse únicamente al sustento y no a otros deberes asistenciales.

Con carácter previo debe dejarse que no se cuestiona en el recurso la realidad de las ausencias reiteradas a clase por parte de las hijas de los acusados, hechos que han quedado acreditados por los informes de la Dirección Provincial de Educación, que promovió su denuncia, y la testifical del responsable de la Comisión Provincial de Absentismo escolar. Lo que sí se viene a plantear es que los padres acusados no conocían plenamente tal situación o, al menos, la obligación de cumplir con la escolarización de sus hijas, así como el carácter delictivo del incumplimiento de tal deber. Además se invoca la imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de los deberes laborales de los acusados. En definitiva, se cuestiona así el elemento subjetivo del tipo, el conocimiento de la situación que constituye el presupuesto fáctico del delito y que supondría la ausencia de dolo en el actuar de los citados acusados y, en su defecto, se cuestiona la posibilidad de cumplimiento de la acción exigida por el tipo penal.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, lo que se desprende de la prueba practicada es más bien lo contrario, que ha existido una actitud de inhibición, falta de colaboración o pasividad de los padres, ahora recurrentes, ya que tenían que haberse esforzado por cumplir con la obligación de escolarización y asistencia a clase que les compete en base a la minoría de edad de sus hijas, máxime cuando han contado con la intervención tanto de los responsables de los centros educativos como de los servicios sociales oportunos. Es más, como consta en el informe remitido por la Dirección Provincial de Educación, por parte de esos servicios administrativos se han agotado todos los medios para variar la situación sin que haya dado resultado, no quedándoles otro remedio más que la denuncia interpuesta.

Así las cosas, ningún desconocimiento de la situación de inasistencia a las clases puede invocarse, especialmente porque dado el elevado número de ausencias, llegando en algunos casos al 50%, y las sucesivas intervenciones de los servicios escolares y sociales, difícilmente puede sostenerse tal alegación. Además, consta en el referido informe los reiterados intentos por parte de los servicios escolares para hacerles ver la situación que se repetía con cada curso y cada niña y tampoco ninguna actuación positiva se llevó a cabo por parte de los padres recurrentes. En esta situación, el argumento de que los padres llevan a sus hijas hasta la parada del autobús, pero éstas se escapaban por falta de control, no es sino un argumento puramente defensivo que no puede ser atendido, pues es evidente que dado el estado de cosas preexistente son otros las razones que dan lugar a la falta de asistencia a clase pues esa pequeña falta de control que se invoca en modo alguno puede justificar una situación de prolongado absentismo como la descrita en los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

En definitiva, esta Sala entiende que si el conocimiento de la acción típica, en cuanto elemento integrante del dolo, por su carácter interno, solo puede deducirse de los actos anteriores, coetáneos o posteriores a los hechos, debe estimarse probado en el presente caso pues ese conocimiento es deducible del propio comportamiento de los recurrentes y de la actividad desplegada por el Colegio para tratar de lograr la intervención de aquéllos a fin de poner fin a una situación que no solo era trascendente desde la perspectiva escolar sino que también lo era desde la perspectiva penal, como correctamente así ha sido declarado en la sentencia de instancia que ha realizado una correcta apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, una aplicación procedente del delito del art. 226 CP al haberse quebrantado los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad en su vertiente educacional pues no debemos olvidar que dentro del núcleo central de los derechos-deberes que constituyen el contenido de la patria potestad se encuentra el de la educación de los hijos entendida en un sentido integral (art. 28 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 , ratificada por España), constituyendo la asistencia al colegio uno de los pilares esenciales de dicha formación, exigencia que hoy en día no escapa a ningún padre en su trascendencia educativa y, también, penal.

No cabe duda que el deber asistencial relativo a la educación viene impuesto a los padres tanto por el art. 154 del C. Civil como por el propio texto constitucional (art. 39.3). Por ello cuando el art. 226.1 CP se refiere a los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad es evidente que se refiere a todos los asistenciales, cuyo concepto es amplio y no se circunscribe exclusivamente a lo estrictamente material o económico, sino que se extiende a otros deberes asistenciales, como lo son, la unidad de domicilio, la atención a los hijos menores, y, en lo que nos ocupa, la educación y formación integral de éstos. En tal sentido, la sentencia del TS de 15 de diciembre de 1998 , expuso que el delito que nos ocupa, "comporta una dinámica omisiva con efectos permanentes cuya integración normativa de referencia, dada su naturaleza de tipo penal en blanco, la constituyen los artículos del Código Civil reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad de cuyo núcleo central irradian con especial intensidad los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo". En consecuencia, nos encontramos con un delito que puede cometerse por omisión en la obligación de los padres de adoptar las medidas para que los menores estén escolarizados o cumplan con los deberes que conlleva esta escolarización, es decir, la asistencia a las clases, y las pruebas practicadas evidencian que efectivamente tal omisión ha existido pues, pese a los reiterados intentos y advertencias de los servicios educativos y sociales, que ha obligado al recurso a la vía penal, la inasistencia a clase de los menores ha ido cada vez a más alcanzado unos niveles ciertamente elevados. De esta situación se desprende la indiferencia de los padres respecto de la formación de sus hijas pese a las reiteradas advertencias de los servicios administrativos, por todo lo cual debe afirmarse que es clara y patente su omisión penalmente relevante pues se cumplen los requisitos del delito del art. 226 CP sin que quepa invocar como circunstancia justificante su situación social o laboral pues precisamente los servicios sociales han tratado de buscar soluciones a dichas situaciones sin que por parte de los recurrentes se haya intentado adaptarse a dichas soluciones. Pero además, el elevado número de ausencias escolares se justifica mal con esas circunstancias de orden social y laboral y coinciden más con una situación de indiferencia de los recurrentes hacia la formación de sus hijas, probablemente con base en creencias de tipo tradicional pero que ninguna justificación tienen en los tiempos actuales.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y al no ser estimables ninguno de los argumentos contenidos en el recurso, procede su íntegra desestimación así como la confirmación de la sentencia recurrida, y, de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Don Anton y Doña Pilar , contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2009, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 352/08 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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