Sentencia Penal 47/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 47/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 38/2009 de 31 de julio del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 47/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100204

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00047/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo: 38 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 40/2009

APELANTE: Eusebio , Vicenta . LETRADA SR. MATEO SORIA.

PROCURADORA SRA. ALCALDE RUIZ.

APELADO: María Dolores . LETRADO SR. LOPEZ MOLINA. PROCURADOR SR. ESCRIBANO AYLLÓN

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA PENAL NUM. 47/09 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUPLENTE)

======================================

En Soria, a 31 de Julio de 2.009.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 38/09 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 40/09, seguido por un delito Coacciones.

Han sido partes:

Apelantes: D. Eusebio , Vicenta , asistidos por el Letrado Sr. Mateo Soria y representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz.

Apelados: María Dolores , asistida por el Letrado Sr. López Molina y representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz.

EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 481/06 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 18 de Mayo de 2009 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado que María Dolores durante el año 2006 mantuvo muy buena relación de amistad con su compañero de trabajo D. Eusebio , si bien en un determinado momento, sobre abril o mayo, decidió romper la relación de amistad. A consecuencia de ello, María Dolores , desde el teléfono NUM000 envió al teléfono de Eusebio los siguientes mensajes:

El día 2 de agosto de 2006, a las 18.08 horas, "yo si he iniciado una denuncia o eres tu el que llama oculto o con núm. Si quieres guerra la tendrás aunque no gane nadie. O vivamos en paz tu decides ¿si o no?. Espero tu respuesta".

El día 30 de julio de 2006, a las 23,13 horas, " María Dolores no quiere lo diga llegamos ayer S. mental en Gu donde Josemi. Fue vier a las 2 una C ansiedad y paso parada CR leve no so llamo pq Cidones no entra llam en este mov si ms".

El día 27 de julio de 2006, a las 17,38 horas, "mi mov. Esta O. no sub baja casa + fuerte que ayer nada + un abrazo a Marisa".

El día 27 de julio de 2006, a las 11,45 horas, "a mis amigos, a los de aquí y a los de allá, a los de ahora y a los de siempre, a los de mis mejores momentos y a los que aguantaron los malos. Os quiero"

El día 27 de julio de 2006, a las 11,24 horas "llama y dime q pasa"

El día 27 de Julio de 2006, a las 11,20 horas, "Gracias por nada y no vendo a nadie solo era q esta pasando no puedo mas"

El día 27 de julio de 2006, alas 11.18 horas, "Gracias yo no vendo a nadie solo era q esta pasando no puedo mas te lo digo de verdad".

El día 27 de Julio de 2006, a las 10,54 horas, "Gracias por nada y no vendo a nadie solo era q esta pasando no puedo mas"

El día 27 de Julio de 2006, a las 10,50 horas "Gracias por nada y no vendo a nadie solo era q esta pasando no puedo mas"

El día 27 de Julio de 2006, a las 10,44 horas "Gracias por nada busco q esta pasaba yo no vendo a nadie"

El día 27 de Julio de 2006, alas 11,43 horas, "Gracias pornada busco q esta pasaba yo no vendo a nadie"

María Dolores es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a D. María Dolores , de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eusebio y Vicenta .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 38/09 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad.

Fundamentos

Ratificamos los fundamentos jurídicos de la resolución objeto de recurso, excepto lo que se dirá.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 18 de mayo de 2009 por la que se absolvió a Doña María Dolores de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los denunciantes, D. Eusebio y Doña Vicenta interesando la revocación de la sentencia de instancia y se dicte resolución por la que se condene a la Sra. María Dolores como autora de un delito de coacciones y se le imponga la pena de tres años de prisión, prohibición de acercarse a los denunciantes a 400 metros de su vivienda y de abstenerse de comunicarse con los mismos durante el tiempo de tres años y que se les indemnice en la cantidad de 600 euros. Subsidiariamente solicitan se le condene como autora de una falta del artículo 620 del Código Penal con expresa condena en costas.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Sres. Eusebio y Vicenta se extiende a las siguientes alegaciones: error en la declaración de hechos probados de la sentencia y error en la apreciación de las pruebas, error en la aplicación del principio de presunción de inocencia y principio in dubio pro-reo, error en el tipo delictivo del artículo 172 del Código Penal y subsidiariamente del artículo 620 del mismo texto legal.

SEGUNDO.- Ante todo ha de tenerse en cuenta que en materia penal informada por el principio de oralidad, nadie como el órgano sentenciador de instancia, aprovechando las ventajas de la inmediación en la celebración del plenario cuenta con los elementos de juicio necesarios para la adecuada valoración de los hechos, y si bien el Tribunal de apelación, en el ejercicio de las facultades revisorias que le están atribuidas, tiene plena potestad para el examen de las pruebas practicadas pudiendo rectificar los errores en los que el Juez "a quo" haya podido incurrir, lo cierto es que cuando no existe evidencia de que la apreciación del material probatorio realizado por aquél es equivocada, tal apreciación debe ser aceptada.

Para alcanzar dicha valoración ha contado el juzgador con la prueba válida de cargo, oralmente practicada en el juicio. Dicha prueba ha sido la que ha transmitido al Juzgador la convicción sobre la cual ha sustentado la absolución, que procede mantener, al corresponderle la libre valoración de la prueba, como dice el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en conciencia, pudiendo en ejercicio de dicha función de libre valoración otorgar un mayor grado de convicción a una declaración o testimonio sobre el de otro u otros.

La apreciación de tales pruebas, en lo que directamente depende de la oralidad de la inmediación, es inmune a la revisión en vía de recurso por este tribunal de apelación que no ha presenciado las mismas. Así lo ha señalado de modo expreso el Tribunal Supremo en la sentencia nº 2.047/2002 de 10 de diciembre donde recuerda en su fundamento 2º como "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional "también en la resolución de recurso de apelación las Audiencias Provinciales deberán respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral" (S.T.C. 167/2002, 230/2002 y 41/2003 ).

TERCERO.- En el caso enjuiciado, los recurrentes imputan a la Sra. María Dolores la comisión de un delito de coacciones alegando en su recurso que los apelantes el matrimonio formado por D. Eusebio y Doña Vicenta recibieron en sus respectivos móviles 47 mensajes, 48 llamadas y cuatro cartas anónimas enviadas todas ellas por Doña María Dolores . Alegan igualmente que la Sra. María Dolores ha estado siguiendo de forma reiterada a la Sra. Vicenta al lugar del trabajo y todo ello con el ánimo de perturbar a los apelantes y romper la relación marital existente entre los mismos al haber existido entre el Sr. Eusebio y la Sra. María Dolores una relación sentimental extramatrimonial conducta de la Sra. María Dolores , según los apelantes que se debe incardinar en el delito de coacciones.

Señalado lo anterior debemos indicar que el delito de coacciones atenta a la libre determinación, precisa para su perfección como elemento de la antijuridicidad, la carencia de autorización legítima; como requisito de manifestación objetiva, y sensorial el empleo de la fuerza en sus varias modalidades sobre las personas o sobre las cosas y como presupuesto anímico o tendencia, lesionar o coartar la decisión voluntaria del perjudicado. Concretamente, el delito de coacciones requieren según ha expresado el TS en S. de 6-10-1995, 1 ) una actuación o conducta violenta de contenido material "vis" física o intimidativa, "vis" compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto a través de terceras personas o incluso a través de las cosas. 2) Tal "modus operandi" se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. 3 ) La conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para constituir delito. 4) Debe existir un "animus" tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena. 5) La ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside no debe regular la actividad del agente.

En el presente caso, teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada y la valoración que de la misma ha efectuado la juzgadora de instancia, no puede darse la razón a los recurrentes que alegan en su recurso que Doña María Dolores es autora de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal ya que existe prueba suficiente para mantener la absolución del citado delito en el sentencia recurrida.

Efectivamente, ha quedado acreditado en los hechos probados de la sentencia recurrida que los hemos aceptado en esta alzada, que las llamadas realizadas por la Sra. María Dolores al matrimonio formado por el Sr. Eusebio y la Sra. Vicenta , no contienen la gravedad que exigen los requisitos del delito de coacciones que anteriormente hemos referido como acertadamente así lo razona la Juez de lo Penal en la sentencia recurrida y se acredita en el contenido de los hechos probados de la resolución recurrida. Tampoco acreditan los recurrentes que las notas manuscritas dirigidas a los mismos fueran realizadas por la Sra. María Dolores ni que ésta realizara seguimientos a la Sra. Vicenta con ánimo de perturbarle e intimidarle pues este extremo lo aclaró muy acertadamente la testigo Doña Lorenza en el acto del juicio oral. No estando la conducta de la Sra. María Dolores incardinada en el delito de coacciones y no habiendo existido por la Juez de lo Penal error en la declaración de los hechos probados y apreciación de las pruebas, ni error en la aplicación del principio de presunción de inocencia por las razones expuestas anteriormente y no existiendo tampoco error en el principio in dubio-pro-reo, ya que el citado principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la critica de la prueba e instrumental en el orden de resolver cosas en las que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega, a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de los hechos como ocurre en el presente supuesto.

Los motivos alegados por los recurrentes y expuestos en el presente fundamento de derecho no pueden prosperar.

CUARTO.- Subsidiariamente se alega por los recurrentes, que la conducta de la Sra. María Dolores debe incardinarse en la falta de coacciones que tipifica el Código Penal en su artículo 620 .

En cuanto a la falta de coacciones, como tiene declardo el TS 2ª, S. 3-10-1997 núm. 1181/1997 , la falta de coacciones es un infracci?n contra la libertad, que supone un constreñimiento antijurídico, y que requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Una actuación o conducta violenta de contenido material, "vis física", o intimidatorio, "vis compulsiva", ejercida contra el sujeto pasivo, bien directamente o bien indirectamente a través de terceras personas. 2) Un resultado al que se orienta dicho "modus operando", que es el de impedir a alguien a hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiera. 3 ) Un "animus" tendencial consistente en la voluntad de restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. 4) La ilicitud de la acción, contemplada desde la perspectiva de la falta de cobertura legal para poder imponer dicha conducta. 5) Una menor intensidad, que no permite encuadrar las coacciones en el ámbito delictivo.

Del resultado de hechos probados se desprende la concurrencia de los anteriores elementos, puesto que consistió la coacción, en la existencia de molestias, que suponen las reiteradas llamadas telefónicas así como los mensajes que la misma Sra. María Dolores admite que envió a los apelantes y que causaron el Sr. Eusebio un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo y a la Sra. Vicenta un trastorno adaptativo con ansiedad conforme el informe pericial del médico forense obrante en la causa (folios números 390 a 397).

De todo ello se infiere que los hechos son costitutivos de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal , de la que es responsable como autora Doña María Dolores a quien por ello se le impone la pena de multa de 20 días con una cuota de 10 euros.

QUINTO.- Procede por todo lo expresado estimar parcialmente la apelación, en el sentido reflejado en la presente resolución y la revocación parcial de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Eusebio y Doña Vicenta representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado nº 40/09 , revocamos parcialmente la expresada resolución; y en su lugar acordamos, que debemos condenar y condenamos a Doña María Dolores como autora de una falta de coacciones del artículo 620 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros.

Se ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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