Sentencia Penal Nº 47/201...il de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 27/2010 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100164

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 47/10

PONENTE..............

ILMA. SRA. ............

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

Recurso penal núm. 27/2010

Juicio de Faltas núm. 87/2009

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo.

En Mérida, a seis de abril de dos mil diez.

Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN el presente Rollo nº 27/2010, dimanante del Juicio de Faltas nº 87/2009, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo, en el que han sido partes: como apelante Daniel , representado por la Procuradora Sra. García García; como apelados, Ildefonso , y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. La Sra. Juez de Instrucción núm. 1 de Montijo dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 87/2009, de fecha 25 de enero de 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 50 días de multa a razón de 5 euros diarios y a que indemnice a Ildefonso , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 3.341,46 euros por las lesiones y secuelas padecidas.

En caso de impago el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Las costas se imponen al condenado.

Así mismo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ildefonso de la falta de lesiones que se le imputaba.

SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Daniel se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por Ildefonso , y por el MINISTERIO FISCAL, éste último sólo en parte.

TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

CUARTO. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, y dado que lo que se está alegando es un error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia, hay que recordar que el proceso de apreciación en conciencia del resultado de la prueba que se admite en el plenario es facultad exclusiva del Juez o Tribunal ante quien aquélla se practica (art. 741 de la L.E.CR .), pues es el juzgador que presencia el desarrollo de la prueba quien está en mejor situación, dadas las indudables ventajas de la inmediación procesal, para poder percibir su verdadero significado y alcance a los efectos de, finalmente, estimar si es realmente apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Y el Tribunal «ad quem», que no actúa con dicha inmediación, no puede sustituir indiscriminadamente la valoración de la prueba realizada por el juez «a quo», debiendo respetar la referida a aquellos aspectos que dependen de la directa percepción por el juez, siendo revisable únicamente en la segunda instancia las inducciones o deducciones realizadas por éste, si las inferencias lógicas han sido realizadas en forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si el razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

En este caso, no se aprecia género alguno de incongruencia o contradicción en el razonamiento de la juzgadora a quo, pues explica de modo totalmente coherente por qué le merecen más credibilidad unos testigos que otros, y pone en relación su percepción de las manifestaciones de partes y testigos, pruebas sobre las que, por ser eminentemente personales, se proyecta especialmente la inmediación procesal, con los informes médico forenses obrantes en las actuaciones, que dan cuenta de las lesiones sufridas por el ahora apelado, Ildefonso .

La absolución del citado Ildefonso no puede tornarse en pronunciamiento de condena en esta segunda instancia, pues tal absolución está fundamentada en pruebas personales -testificales y declaraciones de las partes-, de modo que no es posible, en la alzada, sin haber presenciado tales pruebas, sustituir la absolución por la condena, pues ello supondría una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ya reiterada desde la sentencia de fecha 167/02 de 18 de septiembre .

SEGUNDO. En cuanto se refiere a la indemnización señalada en la resolución de instancia como procedente en concepto de responsabilidad civil, no se aprecia tampoco error en la apreciación de la prueba, pues en modo alguno existe confusión acerca del alcance de las lesiones y secuelas, expresadas en el informe médico forense, ni prueba alguna de padecimientos anteriores del lesionado que pudieran haber influido en el tiempo de curación de las lesiones, o en la determinación de las mentadas secuelas, por lo que, en este punto, la sentencia debe igualmente ser confirmada.

TERCERO. Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos y Sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales; esta resolución podrá consistir, en declarar las costas de oficio; en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional con que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Disponiendo la presente resolución la desestimación del recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de Instrucción, procede imponer al apelante las costas de esta alzada, de haberse éstas causado.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Daniel contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE la mencionada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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