Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 731/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 731/2009
Juicio Oral nº 115/2008
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón
SENTENCIA Nº 47
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
--------------------------------------------------------
En Castellón a doce de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 731 del año 2009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 115 del año 2008, sobre falsedad documental.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Jon representado por la Procuradora Dª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Geijo Garre, y como Apelados, Lafarge Aridos y Hormigones SAU representada por la Procuradora Dª. María Carmen Ballester Villa con la asistencia jurídica del Letrado D. Antonio Catalá Polo, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el acusado Jon , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba para la mercantil "READYMIX ASLAND, S.A." (en la actualidad "LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U."), domiciliada en Madrid, desde el año 1.992 desempeñando funciones de comercial en la zona de Castellón, concretamente en el centro de trabajo conocido como la "Cantera de Almenara", con categoría de vendedor, siendo sus principales funciones la captación de clientes para la empresa y gestionar la venta y cobro de los materiales vendidos.
Así las cosas, dentro de las funciones que desarrollaba en la empresa, el acusado remitió a las oficinas centrales de la misma en Madrid copia de un recibo con número de identificación NUM000 y fechado el 4 de julio de 2.002 que había sido previamente confeccionado y firmado por el mismo en el que se hacía constar la recepción de una cantidad de 3.111,03 euros a través de un cheque de la mercantil "DRAGADOS, OBRAS Y PROYECTOS, S.A.". Asimismo, el acusado remitió junto al anterior la copia de un justificante de ingreso de una cantidad de 3.111,02 euros en la cuenta titularidad de la mercantil "READYMIX ASLAND, S.A." abierta en la sucursal del BBVA de Almenara, fechado el 5 de julio de 2.002 y que previamente había sido rellenado y firmado por el mismo, quien era conocedor de que la percepción de la indicada cantidad y el posterior ingreso en la entidad bancaria no se habían producido, no respondiendo dicha documentación a operación mercantil alguna efectivamente realizada.
Del mismo modo, el acusado remitió a las oficinas centrales de su empresa en Madrid copia de un recibo con número de identificación NUM001 , fechado el 20 de septiembre de 2.002, previamente elaborado y firmado por el mismo, en el que hacía constar la recepción de una cantidad de 12.815,68 euros procedente de la mercantil "INTERCONS Y MAQUINARIA, S.L.", así como una copia de un justificante de ingreso de dicha suma, de la misma fecha, en la cuenta titularidad de la mercantil "READYMIX ASLAND, S.A." abierta en la sucursal del BBVA de Almenara, también previamente rellenado y firmado por el mismo. En este caso las operaciones mercantiles que servían de base a dicha documental entre las mercantiles "READYMIX ASLAND, S.A." e "INTERCONS Y MAQUINARIA, S.L." sí existían, pero no se produjo por parte de ésta última la emisión y entrega al acusado de cheque alguno por dicho importe ni el posterior ingreso por el acusado en la cuenta de "READYMIX ASLAND, S.A." del BBVA, de todo lo cual tenía perfecto conocimiento el acusado.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Jon , como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los arts. 392, 390.1-2º y 74.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de doce euros (12,00 €) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, e imposición de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular".
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 18 de noviembre de 2009, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el pasado día 9 de febrero de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal condenó a Jon por considerarlo autor de un delito continuado de falsificación en documento mercantil del art 390.1.2º CP , al estimar acreditados los hechos objeto de acusación.
Disconforme con tal pronunciamiento interpone dicho acusado recurso de apelación, a fin de que se les absuelva del expresado delito, alegando una serie de motivos -aplicación indebida de los arts. 392 y 390.1 y 2 CP - que podemos examinar conjuntamente en cuanto que vienen a coincidir formal y sustancialmente en su contenido, pues, si bien admite el recurrente haber confeccionado y firmado los recibos objeto de enjuiciamiento, entiende que la falsedad fue inocua, sin perjuicio patrimonial alguno, siendo todo producto de un error, al considerar que los había cobrado e ingresado, aunque es seguro que no concurre el elemento subjetivo del tipo, no estando castigada la falsedad ideológica cometida por un particular, además de estar despenalizadas las declaraciones mendaces en documentos mercantiles, tratándose en definitiva de dos documentos que dicen que se ingresó un cheque, pero ni el cheque fue emitido, ni ingresado, y todo ello porque así lo manifestó el acusado a su empresa con el convencimiento de que lo había realizado correctamente, siendo un simple error. Solicita, por tanto, se dicte una sentencia absolutoria. Pretensión revocatoria a la que se oponen la acusación particular y el Ministerio Fiscal, que interesan la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En la STS 22 abril 2002 se hacía referencia a una doctrina en esas fechas consolidada diciendo que como señalan la SSTS 28 enero 1999 y 28 octubre 2000, entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 28 octubre 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1999, recordado entre otras muchas en las SSTS 22 septiembre 2006, 30 enero 2007, 17 diciembre 2008 , donde se acordó mayoritariamente que la confección completa de un documento mendaz, que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art 390.1.2 del CP , en relación con el art 392 CP , optando por tanto por una interpretación no restrictiva del concepto de autenticidad.
Ninguna dificultad ofrece el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en relación a los recibos mencionados en el relato fáctico, elaborados por el propio acusado, concurriendo todos y cada uno de los elementos configuradores del art 390.1.2º CP , esto es: 1) un elemento objetivo o material, cual es la mutación o alteración de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en dicha disposición legal, en el presente caso, la confección íntegra de documentos totalmente simulados, donde la totalidad de los datos en ellos consignados no se correspondían con la realidad, ya que en el recibo nº NUM000 de la empresa para la que trabajaba como comercial, con categoría de vendedor, reflejaba haber recibido un cheque correspondiente a una operación con otra mercantil cuando en realidad no se emitió ni recibió el cheque ni siquiera respondía a operación subyacente alguna, habiendo acompañado a dicho recibo un justificante de ingreso por una cantidad similar en la cuenta de la empresa, siendo que tampoco se produjo el citado ingreso, conducta que reiteró posteriormente al confeccionar el recibo nº NUM001 , haciendo constar la recepción de una cantidad de 12,815'68 euros procedente de otra mercantil, sin que se hubiera emitido el cheque correspondiente a cuatro facturas, como tampoco se ingresó en la cuenta de la empresa; 2) el elemento del dolo falsario, entendiéndose por tal la conciencia y la voluntad de cambiar la realidad convirtiendo aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad, lo cual se infiere del propio documento utilizado, siquiera en el segundo de los supuestos antes mencionados, pues, como señala el Juzgador de primer grado, el número de cheque presuntamente ingresado se corresponde con otro anterior de menor importe, que no puede repetirse con el sistema informático que asigna un número diferente a cada operación bancaria de este tipo.
Al respecto, la STS 2 diciembre 2002 considera típico el comportamiento de confección de albaranes cuyo contenido era íntegra y radicalmente mendaz creando de ese modo un instrumento mercantil "ex novo" que simula una relación jurídica absolutamente inveraz, y por lo que se refiere, en concreto, a la modalidad falsaria atribuida al acusado, resalta la STS de 29 diciembre 2005 que el art. 390.1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el trafico una relación de operación jurídica inexistente. En ese sentido, como viene a decir la acusación particular, la falsificación de los recibos y justificantes de ingresos bancarios no sólo afecta a elementos esenciales, sino que son íntegramente falsos, en cuanto que eran inexistentes el pagador, las cantidades y los ingresos en la cuenta de la empresa, lo que evidentemente no puede obedecer a un simple error, quedando así acreditado también el elemento subjetivo del delito, con la trascendencia jurídica que ello conlleva, siendo irrelevante que el daño se haya causado o no en el supuesto aquí enjuiciado.
Por último, en relación a si el documento falsificado es inocuo o irrelevante, lo que es deducido de que la finalidad del acusado no era dañar ni causar perjuicio alguno a su empresa, la STS 8 mayo 2008 , citada en la sentencia objeto de recurso, señala que "La cuestión de la inocuidad de la falsificación se refiere a la insignificante alteración de la función probatoria del documento. Consecuentemente, será de apreciar cuando el documento alterado no permita probar un hecho diverso del contenido en el documento original o cuando la alteración del hecho constatado no determine la constatación de un hecho diverso del que se quiere constatar a los efectos de la prueba que el documento debe satisfacer. Desde esta perspectiva es erróneo el punto de vista del recurrente en tanto pretende que la cuestión depende o puede depender del tipo subjetivo del delito. En efecto, no se trata de si el autor tuvo o no "ánimo dañoso" o de si pretendía causar perjuicio, sino, como se dijo, de si la falta de veracidad altera o no la función probatoria del documento. El tipo subjetivo se dará, a su vez, cuando el autor haya sabido del riesgo concreto que su acción generaba respecto de la alteración de dicha función del documento".
TERCERO.- En atención a las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso al apelante de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia de 24 de febrero de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 115/2008, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
