Sentencia Penal Nº 47/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 116/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100211

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00047/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CIUDAD REAL.

SECCION SEGUNDA.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CIUDAD REAL.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 260/2.009.

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 116/2.010.

SENTENCIA. 47

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Iltmos. Sres.

MAGISTRADOS.

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

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En Ciudad Real, a 26 de Mayo de 2.010.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos número 260/2.009, del Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de apropiación indebida, contra Gabriel . Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO. Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2.009 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Gabriel como autor de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que como responsable civil restituya a Jon los radiadores, las ventanas y las llaves indebidamente apropiadas y de no ser ello posible, le indemnice en la cantidad de 3.881,44 euros más el interés legal; costas"

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, por la representación procesal de Gabriel , Proc. Sr. Hinojosas Sanz y Letrado Sr. Ramirez Quintanilla mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de su libre absolución.

TERCERO. Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO. La parte recurrente como tésis impugnativa viene a sostener substancialmente que la Juzgadora de instancia ha venido a incurrir en un error en la apreciación de las pruebas practicadas determinante, en última instancia, de la vulneración del derecho a al presunción de inocencia que le asiste. Entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador del recurso ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido la Juzgadora a quo a hacer una detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa, principio de inmediación en la apreciación de las pruebas personales que, no se olvide, no puede entenderse cumplido por la mera visualización de la grabación audiovisual del acto del juicio oral celebrado en la instancia, conforme se patrocina en la STC de 18 de Mayo de 2.009 . Así las cosas resulta plenamente correcto y adecuado el hecho del otorgamiento de valor acreditativo de cargo a las declaraciones del perjudicado Jon , al cumplir las mismas los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle aquél poder de destrucción de la presunción de inocencia que asistía al acusado, máxime cuando su contenido se halla substancialmente avalado por el propio reconocimiento parcial de los hechos operado por el apelante en el juicio oral. Por otra parte ha de recordarse al apelante que el enriquecimiento patrimonial del sujeto activo no es requisito substancial típico del delito de apropiación indebida pues basta que el bien recibido por título jurídico hábil sea destinado a finalidad distinta de la motivadora de su entrega con perjuicio patrimonial para el perjudicado para que el delito aparezca, y ello con independencia de que tal distracción de destino no implique mejoramiento patrimonial en el sujeto activo (innecesariedad de animus rei sibi habendi). El recurso ha de claudicar.

SEGUNDO. Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia dictada con fecha de 23 de Noviembre de 2.009, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 260/2.009, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fé.

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