Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 917/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 917/09

CAUSA Nº 137/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 47/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a veinticinco de enero de dos mil diez.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de

Figueres, en la causa nº 137/09, seguidas por UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO, habiendo sido parte recurrente Marcos , dirigido por el

Letrado Sr. Pérez Moreno, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Marcos como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo del art. 244.1 y 2 del Código penal , sin apreciacion de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la ena de multa de 9 meses de multa a razon de 8 euros diarios con condena en costas.".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Marcos , contra la sentencia de fecha 24-7-2009 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- No se acepta el "factum" de la sentencia apelada sustituyéndose por el siguiente:

"Entre las 1,30 horas y las 9,15 horas del día 12 de enero de 2006, persona no identificada sin la autorización de su propietario Jose Luis y sin que conste la intención de hacerlo suyo, cogió el vehículo Ford Fiesta, matrícula ME-....-EY que estaba estacionado en la calle Medes de la localidad de Figueres siendo dicho vehículo recuperado sobre las 3,30 horas del día 13 de enero cuando Marcos lo conducía por la localidad de Figueres sin que conste que este hubiera efectuado la sustracción del vehículo o lo utilizara con conocimiento de que había sido sustraído.

El vehículo ha sido pericialmente tasado en 1.100 euros y los daños causados al mismo en 113,44 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Marcos como autor de un delito de robo de uso de vehículo se alza éste alegando la infracción del principio de presunción de inocencia al considerar que la condena del recurrente se ha producido sin la necesaria prueba de cargo, directa o indirecta en la que sustentar que fue el acusado el que sustrajo mediante el uso de fuerza en las cosas para ello el vehículo propiedad de Jose Luis .

El recurso debe ser estimado.

En efecto, la sentencia a falta de prueba directa acreditativa de que fue el acusado el que sustrajo el vehículo fundamenta su autoría en prueba indirecta o indiciaria pero la misma se muestra insuficiente para deducir, como única conclusión lógica y razonable posible, que fue efectivamente el acusado el autor de la sustracción.

Así, la sentencia considera como indicios el que el acusado condujera el vehículo sustraído sobre las 3.30 horas del día 13 de enero, que además hubiera sido visto antes conducir el vehículo por el agente NUM000 y que el vehículo se encontrara forzado, concluyéndose que el acusado fue el autor de la sustracción porque resulta imposible que en el corto espacio de tiempo que medió entre que el propietario dejó estacionado el vehículo hasta que fue visto por el agente NUM000 otras personas forzaran el vehículo añadiéndose, también la inverosimilitud de la explicación del acusado para justificar la tenencia del vehículo.

El lapso de tiempo que medió entre que el propietario dejó el vehículo estacionado -1,30 horas del día 12 de enero- hasta que el vehículo fue recuperado en poder del acusado -sobre las 3,30 horas del día13 de enero- fue lo suficientemente dilatado -26 horas- para posibilitar que pudiera pasar de manos del autor material de su sustracción a otra persona, por lo que no existe una inmediatez temporal entre la sustracción y la recuperación del vehículo que pueda operar como un indicio de la autoría del acusado. Respecto a que el agente NUM000 hubiera visto al acusado conducir el vehículo antes del episodio en que se procedió a su recuperación ni consta en el atestado ni compareció tal agente en el juicio para explicar tal observación que, por tal motivo, no puede ser tomada en consideración erigirse en un hecho indiciario, máxime cuando no se dice a que hora se produjo esa primera observación y si, en consecuencia, es relevante.

La explicación ofrecida por el acusado acerca de que fue su amigo Abdellah el que le prestó el vehículo para ir a trabajar aunque pueda considerarse de dudosa credibilidad, pues en principio no es habitual que un tercero preste a otro un vehículo que a su vez le han prestado, no puede tacharse de inverosímil si tenemos en cuenta que se trataba de un vehículo antiguo de escaso valor y que Abdellah existía y pudo ser localizado, aunque negara haber dejado al acusado el vehículo, hecho cuya admisión lógicamente de ser cierta le podría incriminar.

Mención especial merece el tema del forzamiento del vehículo porque aunque en la inspección ocular se hizo constar que presentaba fracturado el cristal de la ventanilla delantera izquierda, nada se dice del forzamiento de la manecilla de la puerta y se consigna expresamente que no presentaba el puente hecho. Si el sistema de arranque no consta que estuviera manipulado, la versión del acusado acerca de que su amigo le facilitó la llave del vehículo y con la misma abrió la puerta y lo puso en marcha no puede ser descartada, de forma que la posibilidad de que el acusado no fuera consciente de que se trataba de un vehículo sustraído al serle entregada la llave no puede ser excluida. El hecho de que el cristal estuviera fracturado no necesariamente constituye un elemento demostrativo de que se trataba de un coche sustraído, pues si le fue entregada la llave no resulta lógico que pensara que la fractura del cristal hubiera sido realizada para acceder al interior del vehículo.

El propietario del coche dijo que lo dejó aparcado y cerrado, pero ninguna pregunta se le hizo acerca de si pudo haberse dejado la llave del vehículo en su interior o si la conservaba en su poder y ninguna prueba se practicó tendente a acreditar si el coche pudo ser puesto en marcha mediante un mecanismo alternativo al uso de la llave del mismo y distinto a efectuar "el puente"

En definitiva, no se practicó prueba directa acreditativa de que el acusado sustrajera el vehículo o lo usare con conocimiento de su sustracción y tampoco existió prueba indirecta en la que sustentar tales conductas, pues la simple conducción del vehículo 26 horas después del momento de su posible sustracción, no constando que el coche pudiera haber sido arrancado mediante un mecanismo distinto al del uso de la llave legítima no permite deducir, como única conclusión lógica y razonable posible, la autoría por el acusado del delitopor el que fue condenado por lo que procede su absolución.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia de fecha 24-7-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa nº 137/09 de la que este rollo dimana REVOCAMOS el Fallo de la meritada resolución, Y en consecuencia, ABSOLVEMOS A Marcos DEL DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR por el que fue condenado, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada y las de la primera instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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