Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 371/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100652


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 371/09.-

PROC. URGENTE Nº 91/09.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 47-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde.

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.

En la ciudad de Granada, a cuatro de febrero del año dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Urgente num. 91/09 , instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de ésta capital, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Rollo nº 277/09, por un delito de hurto, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª Irene Amador Fernández y defendido por el Letrado Don Damián García Ledesma; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 12,20 horas del día 5 de junio de 2009, el acusado Juan Francisco (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 7-3-2007 del juzgado de lo penal 4 de Granada por un delito de robo con fuerza a la pena de tres meses de prisión, cuya fecha de extinción de la condena no consta), guiado del propósito de obtener un ilícito beneficio económico, al pasar a la altura de un semáforo sito en la calle Cardenal Parrado de la ciudad de Granada donde unos operarios habían dejado momentáneamente depositadas cinco piezas tipo leds completamente nuevas y envueltas en plásticos para su instalación, se apoderó de todas ellas y continuó su marcha hasta que poco después, en la calle Ancha de Capuchinos (situada a unos 200 m del lugar anterior) fue parado por agentes de la policía nacional, al resultarle sospechosa la carga que portada, y detenido seguidamente al constatar su procedencia ilícita.- Las citadas piezas de semáforo, pericialmente valoradas en 679,65 €, fueron devueltas por la policía después a la empresa propietaria de las mismas".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan Francisco como autor de un delito ya definido de HURTO, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el periodo de condena y al pago de las costas procesales".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Francisco en base a infracción, por incorrecta valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo, aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal y, subsidiariamente, por infracción de los artículos 16 y 62 del Código Penal .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de enero, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Alegado por el apelante como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, se ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de contradicción y oralidad a que esa actividad le somete conduce a que por regla general debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, el que forme en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de apelación, lo que determina por regla general, que la valoración realizada por el Juez a quo deba respetarse cuando se trata de prueba personal, imputados, testigos, peritos, por haberlo presenciado, visto y oído en el juicio, y tal principio de libre valoración únicamente debe ser rectificado cuando sea ficticio (inexistencia probatoria, o presunción de inocencia), o sea contrario a las reglas de la lógica por absurdo, irracional o arbitrario; en el presente caso hay que partir de un hecho claro, constatado y por nadie discutido y es que el acusado se apoderó de cinco piezas tipo leds, y así lo declaró en el plenario el agente de la Policía Nacional: "que se encontraba el día de los hechos de servicio con su compañero. Que vieron al acusado con piezas en la mano y que las habían cogido de una obra ... Que el acusado se encontraba a 200 metros de los operarios. Su compañero habló con los operarios, le dijeron que les faltaban unos leds y les dijo que lo tenía el señor detenido", luego es evidente que no existe error alguno en la valoración de la prueba y lo único que se pretende es sustituir la efectuada en conciencia por el Juzgador a quo, conforme al articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la de parte lógicamente parcial, subjetiva e interesada, lo que por razones evidentes jamás puede prosperar.-

SEGUNDO.- Respecto a la infracción del principio in dubio pro reo se ha de recordar que, según reiterada jurisprudencia, es un mero elemento rector de la Técnica de la apreciación de la prueba, que actúa en el supuesto en que el Tribunal no puede llegar a una convicción sobre el resultado, pero no cuando, enfrentadas pruebas contradictorias, se decida por una de ellas, ejerciendo su potestad, que es también su responsabilidad, de valorar la prueba ante el practicada, con sentido y resultado vario, ya que en tal caso no existe "dubio" que resolver - S.T.C. 63/93 de 1 de marzo y del T.S. de 14 de junio de 1.993, 12 de junio y 15 de diciembre de 1.994, entre otras-; pues bien, en el presente caso, de cuanto se lleva dicho, es incuestionable que jamás puede aplicarse dicho principio, ya que no existe duda alguna.-

TERCERO.- De otra parte se denuncia la infracción por aplicación indebida del articulo 234 del Código Penal , afirmando que los hechos reconocidos por él en su declaración ante el Juez de Instrucción no puede calificarse como delito de hurto, sino en todo caso como delito de apropiación indebida del articulo 253 del citado Texto Legal, delito del que no ha sido acusado y en consecuencia debe dictarse sentencia absolutoria; tal pretensión en modo alguno puede prosperar pues era evidente que no se trataba de una cosa perdida o de dueño desconocido, sino de unos objetos nuevos que los operarios habían dejado momentáneamente junto a un semáforo, mientras reparaban una avería, lo que aprovechó el acusado para apropiarse de ellos, conducta claramente constitutiva de un delito de hurto y no de apropiación indebida.

CUARTO.- Finalmente y con carácter subsidiario se alega la infracción por no aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal , es decir, por entender que el delito quedó en grado de tentativa, por lo que procede la imposición de la pena inferior en un grado; respecto a cuando se ha de entender el momento consumativo del delito, han existido diversas orientaciones doctrinales, pues si una primera posición, siguiendo un criterio formal, estima perfeccionada la infracción contra la propiedad tan pronto concurre la "contrectatio" o "aprehessio", es decir, cuando se ase, toma o aprehende el objeto del delito, una segunda opinión sitúa el momento consumativo en la "ablatio" esto es, en el instante en que las cosas o cosa mueble, cambiando del lugar, se separan de la posesión material del ofendido, mientras que un último criterio, fiel a una posición material, exige la "illatio" o, lo que es lo mismo, que el infractor haya tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio- que se trata de adquirir de la cosa mueble de que se trate, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración, diferentes posiciones doctrinales que han sido acogidas, en una u otra época, por el Tribunal Supremo, el cual no siempre ha seguido una línea interpretativa inalterable, pero en las últimas décadas, en sus sentencias, ha predominado, con óptimo criterio, la última posición enunciada, la cual, además de responder, desde el punto de vista civil, a una técnica más depurada, es más favorable al reo merced a su mayor exigencia a la hora de estimar culminado el iter criminis; consecuentemente siguiendo ésta última orientación, tanto doctrinal como jurisprudencial, es claro que el delito de hurto quedó consumado, ya que el acusado fue detenido a 200 metros del lugar donde se produjo el apoderamiento, luego es evidente que tuvo, aunque fuera de una manera breve y fugaz, la libre disponibilidad de la cosa sustraída.-

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª Irene Amador Fernández, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 30 de junio de 2.009, dictada en el Procedimiento Urgente nº 91/09 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada , declarando de oficio las costas de ésta alzada.-

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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