Última revisión
24/03/2010
Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 9/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO Nº 9/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7126/2009
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 28 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 47/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Angela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid a, veinticuatro de marzo de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid seguida de oficio por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Jose Pablo mayor de edad; hijo de Daniel y Altagracia; natural de República Dominicana y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 25 de octubre de 2009 habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Armesto Rodríguez y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Mª Mercedes Pérez García y defendido por la Letrada Dª. Mª Luz Floro Alarcón, siendo Ponente la Magistrada Dª Mª Luisa Aparicio Carril.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 368 del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Jose Pablo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 96.567,51 euros, costas y comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó su libre absolución y alternativamente de ser reputado autor del delito del que viene siendo acusado concurre la circunstancia atenuante del nº 6 del art. 21 por analogía con el estado de necesidad, solicitando en ese caso la imposición de la pena de un año de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal al concurrir los requisitos que integran esta figura delictiva.
La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha permitido a este Tribunal llegar a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada, siendo los mismos constitutivos del delito que se ha indicado.
El acusado manifestó en el acto del juicio que en República Dominicana ingirió bolas que contenían cocaína y que le habían ofrecido pagarle 4.000 euros por aceptar este encargo, si bien una vez en dicho país le dijeron las personas que le entregaron las bolas en las que se guardaba la cocaína que no le iban a dar nada al regresar a España ya que "no servía para esto", ya que al parecer no pudo ingerir todas las cápsulas que pretendían las personas que se las facilitaron. También manifestó que si acepto efectuar este viaje para traer la cocaína fue debido a que llevaba un año y seis meses en paro aunque su mujer si trabaja, pero temía perder el piso ya que no podían pagar la hipoteca del piso en el que viven.
La declaración testifical corrobora que al acusado se le hizo en el aeropuerto una radiografía pudiendo comportar que en el interior de su organismo tenía unos cuerpos extraños. Una vez expulsadas las 49 cápsulas que había ingerido el acusado, estas fueron remitidas a la Agencia Española de Medicamentos donde por facultativos adscritos al mismo fue analizado su contenido resultando ser cocaína, con el peso y grado de pureza que han quedado reflejados en el apartado de hechos probados, puesto que así resulta del informe pericial que obra al folio 37 de las actuaciones, constando igualmente al folio 42 el informe acerca de los beneficios que la venta de dicha sustancia podría reportar, informes ambos que no han sido impugnados y que por lo tanto pueden ser valorados sin necesidad de su ratificación en el acto del juicio oral.
El transporte de la cocaína por parte del acusado desde la República Dominicana a España para entregárselo a terceras personas que iban a distribuirla entre terceras personas, única conclusión lógica y razonable dada la cantidad de sustancia que transportaba, es uno de los actos típicos descritos en el art. 369 del C.Penal , debiendo tener en cuenta además que la cocaína es una de las sustancias estupefacientes que causa grave daño a la salud.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Jose Pablo por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran como así ha reconocido el mismo en el acto del juicio.
TERCERO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa del acusado solicitó para el caso de que éste fuera considerado autor del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal que se apreciara la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica al estado de necesidad habiendo aportado junto con su escrito de defensa documentación con la que ha pretendido acreditar la situación económica en la que se encontraba el acusado y que, en sus propias palabras, le llevó a aceptar el viaje que le fue propuesto para traer cocaína, viaje por el que iba a recibir, dijo, 4.000 euros.
La documental aportada por la defensa en ningún caso permite apreciar que el acusado se encontrara en una precaria situación económica puesto que de ella se desprende que es propietario, junto con su mujer, de un piso gravado con una hipoteca sin que de ella se deduzca que haya dejado de abonar ninguna de las cuotas del préstamo tal y como había manifestado el acusado en el acto del juicio, puesto que las cantidades que le son reclamadas, por cierto con posterioridad a su ingreso en prisión, se corresponden con otro préstamo; también consta que el mismo se encuentra en situación de desempleo desde el 3 de agosto de 2009, es decir, dos meses antes de emprender el viaje para recoger la sustancia estupefaciente, pero él mismo admite que su mujer si trabaja.
Pero en todo caso hay que tener en cuenta la reiterada doctrina del T.S. que establece que una situación de precariedad económica no puede equipararse al estado de necesidad. Así, como recuerda la sentencia del TS nº 254/2009 de 5 de marzo "Esta sala ha resuelto en diversidad de ocasiones que la sola situación de precariedad económica no puede asimilarse sin más al estado de necesidad como eximente de la responsabilidad ni siquiera relativa (St. 740/02, 26-4). El tráfico de drogas constituye uno de los más graves males sociales, por las perjudiciales consecuencias que su consumo produce en la sociedad, llevando a la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas y originando gravísimas situaciones de penuria económica de aumento de delincuencia, y de enfermedades irreversibles. Por ello no es posible decir que el mal causado es igual o inferior al que se quería evitar, ni en consecuencia es aplicable en principio la eximente de estado de necesidad (Sts 71/00, 24 de enero; 159/02, 8 febrero; 1629/02, 2 de octubre; 1911/02, 18 noviembre; 111/03, 3 febrero; 156/03, 10 febrero; 186/05, 10 febrero). Muy excepcionalmente es posible aplicarla en el delito de tráfico de drogas, en casos en que se prueba que el mal que amenazó al sujeto es actual, inminente y grave (St. 1354/99, 1 octubre), y además que el necesitado ha acudido a otros medios lícitos para aliviar su situación de manera que ya no tenga otro medio de liberarse del peligro amenazante que el de la perpetración de este delito (St. 159/02, 8 febrero; 1642/02, 19 julio). Los problemas económicos por agobiantes que sean no son por sí solos suficientes para el estado de necesidad (St. 1413/99, 11 octubre).
Teniendo en cuenta la cantidad de cocaína que traía el procesado y la forma en la que la transportaba, con el riesgo que supone para su propia vida en caso de que alguna de las capsulas ingeridas se rompa en el interior de su organismo, este Tribunal considera procedente la imposición al acusado de una pena de cuatro años de prisión, además de una multa equivalente al valor de la sustancia que transportaba, es decir, 12.801,11 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, con arreglo a lo establecido en el art. 53 del C. Penal , de doce días de privación de libertad.
CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pablo como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Y MULTA DE 12.801,11 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de 12 días caso de impago por insolvencia y al abono de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmª. Srª. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
