Sentencia Penal Nº 47/201...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 7/2009 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 30030381002010100004

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00047/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo de Reparto 7/09

SECCION SEGUNDA Ley del Jurado 1/08

M U R C I A Instrucción 5 Murcia

S E N T E N C I A Nº 4 7 / 1 0

En la ciudad de Murcia a 15 de junio de 2010.

El Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, en calidad de Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado llamado a constituirse por los trámites previstos en la Ley Orgánica de 22 de mayo de 1995 , reguladora de la participación ciudadana en la Administración de Justicia, junto con los Jurados:

Dª Marina

Portavoz

Dª Paloma

D. Everardo

D. Franco

Dª Virginia

Dª María Consuelo

D. Javier

D. Lázaro

D. Mario

D. Nicanor Suplente

ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo con número de reparto 7/09 dimanante del procedimiento de la Ley del Jurado, sustanciado bajo el número 1/08 por el Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Murcia, por homicidio, contra Sabino , nacido el 26 de noviembre de 1979, de 30 años de edad, natural de Senegal y vecino de El Palmar (Murcia), con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , hijo de Idrisa y Awa, provisto de pasaporte nº NUM002 , insolvente, privado de libertad por esta causa desde el 17 de noviembre de 2008, situación en la que continúa, representado por la Procuradora doña María Teresa Hidalgo Calero y defendido por el Letrado don Juan Martín Peñalver Gómez.

Interviene en representación del Ministerio Fiscal la Iltma. Sra. doña María Mosquera Flores.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Cinco de Murcia, acordó iniciar diligencias penales, tramitadas por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de 22 de mayo de 1995 , reguladora del Tribunal del Jurado, en virtud de atestado, y ultimados los trámites previstos en la normativa de referencia, se decretó la apertura de juicio oral y se remitieron a la Audiencia los testimonios correspondientes, con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Elevada la causa a esta Audiencia, se dictó auto de hechos justiciables, se procedió al correspondiente sorteo, se señaló día para el desarrollo de las sesiones del juicio y se dirimieron las excusas planteadas.

Formado que fue un tribunal de legos, se celebraron sesiones durante los días 1,2 y 7 de junio de 2010, con el contenido y resultado que consta en las actas levantadas al efecto.

TERCERO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal , del que estimó responsable a Sabino , sin la concurrencia de circunstancias, para quien solicitó doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a los padres de Eloy en la cantidad de 67.000 €, y a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 12.000 €.

La defensa, en idéntico trance conclusorio compartió la calificación del Ministerio Fiscal, apreciando la concurrencia de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable del artículo 20.4 y 6 del Código Penal y con carácter alternativo, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, en concurso ideal con un delito de imprudencia con resultado de muerte, de los artículos 142.1 y 148 del Código Penal , solicitando la libre absolución o una pena de 4 años con carácter subsidiario.

Hechos

UNICO.- Se estima probado, y así se declara que sobre las 19 horas del 16 de noviembre de 2008, el acusado Sabino se encontraba en el área de estacionamiento de La Arrixaca orientando a los automovilistas hacia plazas o zonas vacías y aptas para aparcar vehículos, a cambio de una propina o gratificación.

Ocupado en estas tareas, mantuvo una discusión con Eloy , que compartía con aquel esas tareas y competía con el mismo en la preferente captación de vehículos.

Esa disputa verbal concluyó con el abandono del lugar por el acusado, al que no tardó en retornar, armado con un cuchillo que había cogido en su domicilio.

Una vez en la zona de aparcamiento, el acusado reanudó de nuevo la discusión con Eloy y, en un momento dado, aunque su oponente había amagado con darle un punta-pié, y a pesar de haberse interpuesto un tercero con intención de contenerle, y separarle, apartó bruscamente a la persona interpuesta y empuñó el cuchillo que portaba, y que estaba ya esgrimiendo, asestándole una puñalada a nivel infraclavicular derecho que seccionó la vena yugular derecha, la arteria subclavia derecha y el músculo esternocleidomastoideo derecho.

A consecuencia de esas heridas sufrió shock hipovolémico secundario a herida por arma blanca que le provocó la muerte, no obstante hallarse en inmediata proximidad a un centro hospitalario, adonde se dirigió Eloy , desplomándose a la entrada del mismo.

La víctima deja padres y cuatro hermanos residentes en Senegal y otro hermano Eloy , residente en Murcia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio consumado, tipificado en el artículo 138 del Código Penal , al concurrir un ataque inspirado en el ánimo de matar, intención que se determina a partir del arma empleada en la agresión (un cuchillo) y de la región del cuerpo elegida (cuello, con sección de vena yugular, arteria subclavia derecha y músculo esternocleidomastoideo), que alumbran el propósito de segar una vida humana que guía al procesado y culmina con ese resultado. El ataque dirigido al flanco del cuello es revelador de ese dolo homicida, por la violencia e intensidad de la agresión, la idoneidad del arma empleada y la zona anatómica elegida.

Los hechos declarados probados no pueden atraer la calificación de lesiones y homicidio imprudente, expresamente rechazada por el Jurado.

Falta, a la manera clásica, la preterintencionalidad, un exceso o desproporción entre propósito querido y resultado producido.

La notable disparidad entre intención y resultado no ha alcanzado suficiente relieve en el sustrato probatorio del proceso.

SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Sabino , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran, convicción que obtiene el tribunal popular de las declaraciones de los testigos (singularmente del testigo presencial Rogelio ), las propias declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en los hechos, las imágenes e ilustraciones gráficas incorporadas a la causa, el informe médico- forense y las conclusiones de la necropsia, las restantes pruebas periciales y el expreso reconocimiento de los hechos por el acusado.

TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No puede apreciarse legítima defensa, expresamente invocada por la defensa. Habría de partirse de una agresión ilegítima, como factor desencadenante y explicativo de la reacción. No hay más que un amago de punta-pie, paradójicamente tímida reacción defensiva en la víctima u oponente frente a un adversario que empuña ya un cuchillo.

No hay "necesitas defenssionis" en quien abandona el lugar al que retorna armado y con propósitos de "vindicta". El ataque desmedido sobrepasa los límites de la aceptación de una disputa o desafío.

No hay una situación de angustia o pánico que anule la voluntad y perturbe de manera intensa la capacidad de elección y el señorío decisorio de quien se conduce con cálculo, de modo resuelto, retador y violento.

CUARTO.- En trance de individualización punitiva, ha de ponderarse, junto al noble sentimiento de pesadumbre que aflora en el ejercicio del derecho de última palabra de Sabino , la gravedad del hecho, que representa la eliminación violenta de una vida joven y la peligrosidad del procesado, ínsita en el escaso control de sus impulsos, que aflora en la propia dinámica de los hechos, y que lleva a una discreta elevación del umbral mínimo.

QUINTO.- Todo responsable penal de delito lo es también civilmente, cifrándose la respuesta resarcitoria en las cantidades de 69.000 € para los padres de Eloy , y en 12.000 € para cada hermano.

En atención a lo expuesto;

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sabino , como autor de un delito de HOMICIDIO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a los padres de Eloy con la suma de 69.000 €, y con 12.000 € a cada uno de sus cinco hermanos.

Hágase abono al condenado del período de prisión preventiva que viene sufriendo, para lo cual se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Firme que fuere esta resolución procédase a su ejecución por las normas del Código Penal de 1995 .

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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