Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1/2010 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100009

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00047/2010

Rollo: 001/2010 (0)

Órgano Procedencia: JDO. MIXTO NÚM. 2 DE O CARBALLIÑO.

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 001/09

SENTENCIA Nº47/2010

Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.

En OURENSE a UNO de FEBRERO de DOS MIL DIEZ.

VISTOS, en grado de apelación, los autos de JUICIO DE FALTAS procedentes del JUZGADO MIXTO NÚM. 2 DE O CARBALLIÑO seguidos con el nº 001/09 Rollo de apelación nº 001/2010 en los que aparece, como parte RECURRENTE, Primitivo , asistido por el Letrado D. JESÚS GARRIGA DOMÍNGUEZ, como parte RECURRIDA Torcuato ,asistido por el Letrado D. MANUEL CORTIÑAS PÉREZ, Aurelio , Constantino Y Abel , asistidos por el Letrado DON JOSÉ-MANUEL GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ, PIROTECNIA LA GALLEGA,S.L.,asistida por el Letrado DON NEMESIO BARXA ÁLVAREZ, CONCELLO DE O CARBALLIÑO, asistido por la Letrada DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES BERNÁRDEZ VARELA, MAPFRE EMPRESAS S.A. asistida por el Letrado DON NEMESIO BARXA ÁLVAREZ Y EL MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto núm. 2 de O Carballiño, se dictó sentencia con fecha 01 de julio de 2009 y en los referidos autos, SENTENCIA cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a DON Abel , DON Aurelio , DON Constantino , DON Feliciano Y DON Torcuato , como autores de la falta de imprudencia grave descrita en el artículo 621.1º del C P y por las que eran acusados en el presente juicio; sin imposición de las costas procesales tal como se razona en el apartado correspondiente".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Relato fáctico declarado probado. Este juzgador considera probado y así se declara:

1.- Que sobre las 23,00 horas del día 17 de Septiembre de 2006, el denunciante Don Primitivo que se encontraba observando, en periodo de fiestas patronales, el lanzamiento de los fuegos de artificio en las inmediaciones de la Alameda de O Carballiño, sufrió un impacto en el rostro con consecuencias para su ojo derecho.

2.- Que como consecuencia del citado impacto el denunciante sufre lesiones a modo de herida por perforación ocular corneal vertical central, con herniación del iris".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Primitivo recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballino, por la que se absuelve a los denunciados, Abel , Aurelio , Constantino , Feliciano y Torcuato , como autores responsables de una falta de imprudencia grave del art. 621.1 del Código Penal , se formula recurso de apelación por la representación procesal del denunciante, Primitivo , interesando la revocación de la misma.

Invoca el recurrente incorrecta aplicación del principio de intervención mínima así como del de "in dubio pro reo", e incorrecta inaplicación del art. 621.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- En resolución de los motivos objeto de apelación, debe partirse de la doctrina que a este respecto ha reiterado el Tribunal Constitucional, en cuanto afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.

Esta es la única interpretación que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, de forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. (STC 5-9-03, 24-10-03, 9-2-04 ).

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, no se ha celebrado nueva vista por cuanto el recurrente no la ha interesado, y, en consecuencia, ni han sido oídos los denunciados ni el denunciante, cuyo testimonio podría, en su caso, fundamentar un pronunciamiento condenatorio, razón por la que, con acatamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, ha de prevalecer el relato de hechos probados y apreciación personal que el Juzgador obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia, debiendo concluirse en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada.

Debe añadirse, al margen de las consideraciones expuestas, que no resulta del relato fáctico, no cuestionado, y que, por tanto, debe permanecer inalterable, conducta típica alguna que permita imputar a alguno de los denunciados la falta de imprudencia objeto de imputación.

CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante, Primitivo , frente a la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballino , en los autos de juicio de faltas nº 1/09, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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