Última revisión
09/12/2009
Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 3/2009 de 09 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 43148381002009100005
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1798
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION CUARTA
Rollo de Jurado 3/2009.
Tribunal del Jurado.
Procedimiento LOTJ 1/2008.
Juzgado de Instrucción núm. 7 El Vendrell.
Magistrada-Presidente: D.ª M. Teresa Vicedo Segura.
SENTENCIA Nº 47/10
En Tarragona, a nueve de diciembre de dos mil nueve.
Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la LOTJ 3/2008, por homicidio, seguido contra Bernardo , en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de abril de 2007. Ha sido asistido por el Letrado Sr. Gebelli Jove y representado por el Procurador Sr. Pascual Navarro.
El Ministerio Fiscal y el Abogado de Estado han ejercitado la acusación.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 16 de noviembre de 2009, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:
Sra. Eufrasia .
Sr. Efrain .
Sra. Leonor .
Sra. Olga .
Sra. Virginia .
Sra. Alicia .
Sr. Inocencio .
Sra. Celestina .
Sr. Filomena , como titulares.
Sr. Nemesio .
Sra. Manuela , como suplentes.
Segundo.- Una vez constituido el jurado, el día 17 de noviembre, se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de sus respectivos informes previos.
A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días 17, 18 y 19 de noviembre en sesiones de mañana, practicándose toda la propuesta y admitida.
Destacar, no obstante, la renuncia por las partes proponentes a la testifical del Agente de Guardia Civil nº NUM005 , al no comparecer atendida su situación de baja por enfermedad y de Lidia , habida cuenta la imposibilidad de localización y citación de la misma, encontrándose en paradero desconocido, según averiguaciones de la Policía Judicial.
Tercero.- En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus pretensiones provisionales, interesando la condena del Sr. Bernardo , como autor de un delito de homicidio del artículo 138 Código Penal (CP ), con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad (art. 22.2ª CP ) y de parentesco (art. 23 CP ) y las circunstancias atenuantes analógicas de confesión (artículos 21.6 en relación con el 21.4 , ambos del CP) y de anomalía psíquica (artículos 21.6 en relación con el 20.1 y 21.1 , del CP), a las penas de 12 años y cinco meses de prisión, inhabilitación absoluta y costas procesales, solicitando que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a la madre de la fallecida, Custodia , en la cantidad a que asciendan los gastos de exhumación y posterior inhumación del cadáver de la fallecida del cementerio de El Vendrell hasta el de Tarragona, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, previa justificación del importe a que asciendan los gastos.
En idénticos términos informó el Abogado del Estado.
Por su parte, la defensa modificó sus conclusiones solicitando la condena del acusado como autor de un delito de homicidio del artículo 138 CP , con la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) Circunstancia eximente completa de anomalía psíquica del artículo 20.1 CP , alternativamente, la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.1 CP, alternativamente, la atenuante analógica del artículo 21.6 CP en relación con los artículos anteriores. 2 ) Circunstancia atenuante analógica de confesión de los artículos 21.6 en relación con el 21.4 , ambos del CP., solicitando caso de apreciarse la eximente la libre absolución del acusado o, alternativamente, la pena mínima de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta y costas procesales, solicitando que, en concepto de responsabilidad civil, no se otorgue ninguna indemnización a favor de la madre de la fallecida.
Cuarto.- El día 19 de noviembre, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y, tras conceder al acusado la última palabra, se celebró la audiencia con las partes prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, mostrando su conformidad con el mismo, sin pretender inclusiones ni exclusiones, en los términos que constan en el acta confeccionada por el Sr. Secretario del Tribunal.
A continuación, se hizo entrega del objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ .
Quinto.- Los jurados iniciaron su deliberación a las 13 horas del día 19 de noviembre, ordenándose las medidas adecuadas para garantizar su aislamiento y no perturbación.
El Jurado finalizó su deliberación el mismo día, alrededor de las 19 horas redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto.
Se convocó a las partes a las 19:30 horas de la tarde de ese mismo día. Analizada el acta, no se apreció causa alguna de devolución, procediendo la Sra. Portavoz a su pública lectura.
Sexto.- Atendido el veredicto de culpabilidad, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. Las acusaciones y la defnesa reiteraron las contenidas en sus conclusiones definitivas.
Disuelto el Jurado, se declaró el juicio concluso para sentencia.
Fundamentos
Primero. Juicio de tipicidad.- El relato fáctico de los hechos consignado en el veredicto emitido por el Jurado se subsume en un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad (art. 22.2ª CP ) y ello, en atención al concreto animus que determinó la acción del acusado.
Es reiterada y abundantísima la jurisprudencia que respecto al delito de homicidio viene exigiendo en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho. Así, son criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
El elemento subjetivo del delito de homicidio es el animus necandi o intención especifica de causar la muerte de una persona, debiendo precisar que el dolo homicida, tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (SSTS 8.3.2004 y 3.7.2006 ).
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la presencia de un dolo directo, lo cual se evidencia no solo por el arma empleada, un cuchillo tipo jamonero, de 10 cm de hoja,con plena capacidad de causar la muerte de una persona, sino también por la forma en la que fue empleada, clavando el acusado el cuchillo sobre la víctima que tenía la cabeza agachada, junto al cuello por donde discurre, además de la arteria subclavia, la arteria carotida y la vena yugular, cuando ésta tenía la cabeza agachada, después de haber caído al suelo debido al empujón propinado por el acusado. En este punto debe destacarse que si bien el acusado únicamente manifestó haber empujado a Patricia , lo cierto es que la víctima presentaba además de la herida incisa causada por el arma blanca, numerosas heridas localizadas en la zona nasal, en párpado derecho, ojo derecho y mejilla derecha así como diversos arañazos en la zona de la boca y en el cuello. Dichas lesiones fueron descritas por la médico forense, atendida su naturaleza, número y concentración, como contusas y recientes, ubicándolas cronológicamente como próximas al momento del fallecimiento. Tales hallazgos en el contexto de discusión y enfado, reconocido por el acusado, son altamente sugerentes de una situación de previa violencia física ejercida sobre la víctima, que el acusado culminó cogiendo el cuchillo y clavándolo sobre Patricia . Las circunstancias descritas revelan claramente que el acusado sabía lo que hacía, que conocía y pudo prever perfectamente las consecuencias de la agresión, esto es, la muerte, como así efectivamente produjo, previsión que se acomodaba a la voluntad de causarla, no como meramente probable, sino como directamente buscada de propósito.
En cualquier caso, habida cuenta las condiciones que concurren en el supuesto enjuiciado, ninguna duda puede suscitar la concurrencia del dolo eventual dado que el acusado, para el caso que se considerara acreditado que no buscó la muerte de la víctima sí se presentó la posibilidad de causarla y aceptó su resultado. En los términos que se declaran probados, el acusado después de tirar al suelo a Patricia le clavó el cuchillo de cocina junto al cuello. Resulta evidente que cualquier persona se representa que la acción descrita puede matar a una persona, máxime si después de comprobar que Patricia seguía sin decir nada y advertir la presencia de sangre, no buscara directa o indirectamente auxilio por parte de terceras personas. Por contra, el acusado después de clavar el cuchillo, dejó pasar tiempo, personándose alrededor de la una de la madrugada en dependencias de la Policía Local de El Vendrell, no obstante tener más próximo el cuarte de la Guardia Civil, en los términos declarados por los agentes de Policía local y de la Guardia Civil, diciendo que su pareja llevaba varios días desaparecida, pidiendo que la buscaran. No fue hasta las 3 de la madrugada, cuando el acusado se personó en el cuartel de la Guardia Civil pidiendo asistencia médica para su pareja.
En definitiva, la conducta del acusado superó el límite de riesgo permitido al someter a la víctima a una situación peligrosa que no fue controlada por el acusado, que aun en el caso que no persiguiera el resultado típico, sí asumió la posibilidad de la muerte de la víctima, respondiendo, al menos, por dolo eventual.
Segundo. Juicio de autoría.- De los hechos declarados probados ha de responder en concepto de autor el acusado, artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado todos y cada uno de los actos que integran el delito de homicidio (arts. 138 CP ). Dicha autoría ha quedado plenamente acreditada, tal y como hemos expuesto, de forma razonada y razonable según el veredicto emitido por el Jurado, basado en prueba de cargo suficiente apta para desvirtuar la presunción de inocencia y para fundar la condena en los términos que posteriormente señalaremos.
Tercero. Juicio sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.-
3.1.- Circunstancias agravantes concurrentes: abuso de superioridad.
Si bien inicialmente las acusaciones solicitaron la condena del acusado como autor de un delito de asesinato, en su modalida alevosa, posteriormente, en sus conclusiones definitivas, tal pretensión fue modificada, interesando la condena del acusado como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.
Efectivamente, en el presente supuesto ha tenido el Jurado por probadas las proposiciones 3 y 4 del apartado II, Hechos Desfavorables, del objeto del veredicto, " La víctima presentaba un nivel de alcohol en sangre en el momento de su fallecimiento de entre 1'17 gr/l y 1'69 gr/l. Tal circunstancia provocó a la Sra. Patricia una depresión del sistema nervioso central, que le afectó su capacidad de reacción, provocando una disminución de sus posibilidades de defensa".
Así, la consideración que la víctima tenía reducida pero no eliminada su posibilidad de huir o de defenderse, excluye la concurrencia del elemento objetivo de la alevosía, referente a la total indefensión e imposibilidad de defensa pero no impide valorar que la víctima se encontraba en una situación claramente desfavorable que fue aprovechada de manera consciente por el acusado. Siendo ello así, hay que entender que concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad.
Entre las sentencias más recientes la 1224/2005 de 10.12, invocando las precedentes de 10.5.96, 30.4 y 6.5.97, 31.1.2001, 14.1.2002, 4.5.2002, y 29.1.2004 , explica que la agravante de superioridad, ".....basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción". Se hace necesario además que el sujeto activo sea conocedor de la situación de desequilibrio de fuerza y se aproveche de ella para lograr un más fácil realización del delito.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que el acusado se sirvió del cuchillo que cogió del interior del armario, frente a la falta de reacción de la víctima quien no decía nada, ni miraba al acusado, manteniendo la cabeza agachada, tal y como el propio acusado ha venido declarando. Tal constituye la modalidad más usual de superioridad, ya que representa para el que porta el arma una situación de superioridad frente a la correlativa debilidad en el agredido. En segundo lugar, junto al empleo del arma, debe valorarse que la situación en que se encontraba la víctima, recibiendo el "pinchazo" con el cuchillo después de que el acusado la empujara y golpeara, en los términos antes referidos. En tercer lugar debe, además, tenerse en cuenta que Patricia presentaba un nivel de alcohol en sangre en el momento de su fallecimiento de entre 1'17 gr/l y 1'69 gr/l, según se acredita en los informes emitidos por el Instituto de Medicina Legal de Tarragona (folio 160) y por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 242 a 244), circunstancias todas que, sin duda, provocaron a la Sra. Patricia una disminución de sus posibilidades de defensa y de reacción.
3.2.- Circunstancias agravantes concurrentes: parentesco.
En la ejecución del delito de homicidio concurre la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, que prevé el artículo 23 del Código Penal, habida cuenta la relación sentimental análoga a la conyugal que unía a la víctima del delito de homicidio con el acusado.
La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. Como circunstancia agravante, el incremento de la pena se justifica en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra personas unidas por la relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia.
La relación de pareja estable mantenida entre el acusado y la víctima durante un periodo de 2 años anterior a la fecha de la comisión de los hechos enjuiciados, ha sido reconocida por el acusado en todo momento, siendo corroborada por el testimonio de la madre de la fallecida, quien situó en el año 2005 el inicio de la relación sentimental entre su hija y el acusado, declarando que hasta que la pareja se marchó a vivir a El Vendrell vivieron en su casa. Asimismo la relación sentimental aparece documentada en la causa, habiendo sido aportado testimonio de las dos sentencias recaídas contra el Sr. Bernardo como autor de dos delitos de maltrato simple del artículo 153 CP cometidos en la persona de Patricia .
Por último, debe ponerse de relieve como, en el caso cuyo enjuiciamiento nos ocupa, la actuación del agresor tiene como clarísimo antecedente la relación sentimental existente entre él y la víctima, siendo el origen del deseo de acabar con su vida, las habituales ausencias de Patricia , quien desaparecía durante varios días sin previo aviso, encontrándola el acusado con otros hombres, recayendo en su adicción al alcohol.
En suma, procede la estimación de la concurrencia de la circunstancia de parentesco, con los efectos agravatorios pretendidos por las acusaciones.
3.3.-Circunstancias eximentes de responsabilidad no concurrentes: anomalía psíquica.
Con respecto a la anomalía psíquica del acusado, en los términos declarados por el Tribunal Supremo (SSTS 145/2007 de 28.2, 1071/2006 de 9.11, 817/2006 de 26.7 , con cita de las sentencias 282/2004 de 1.4, 1217/2003 de 29.9 ), las consecuencias penológicas de la altereación mental pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.1 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, como atenuante analógica, por la vía del art. 21.6 CP .
Siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. La jurisprudencia ha considerado que la anomalía psíquica produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad. La apreciación de la eximente pretendida con carácter principal por la defensa, reclama identificar que en el momento de comisión del hecho delictivo la persona actúa con las bases de la imputabilidad anuladas a consecuencia de una previa o concurrente situación bio y/o psicopatológica. Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P , la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.
Es evidente que éste no es el caso que nos ocupa. En los términos que se declaran probados por el jurado, el acusado tenía diagnosticado una inteligencia límite, un trastorno de la personalidad antisocial y un trastorno adaptativo idiopático y, a consecuencia de tales patologías, en el momento de comisión del hecho delictivo, sufría una leve disminución de sus capacidades para entender y conocer lo bueno y lo malo y para comportarse según dicha comprensión. Tal declaración, en términos normativos, no puede traducirse en la apreciación de la circunstancia de eximente interesada por la defensa.
Efectivamente, teniendo el acusado la capacidad de conocer y de querer conservada, aunque limitada, no es posible hablar de exención de responsabilidad penal si bien la limitación apreciada justifica una atenuación proporcionada a la intensidad de la anomalía. En cuanto a su encaje concreto en las normas penales, según la intensidad de la enfermedad en relación con la clase concreta del delito de que se trate podrá hacerse dentro de la eximente incompleta del núm. 1° del art. 21 en relación con el núm. 1° del art. 20 o podrá aplicarse al caso la atenuante analógica 6ª del mismo artículo en casos de menor intensidad, siendo esta última la solución jurisprudencialmente mayoritaria, valorando penalmente los trastornos de la personalidad, como atenuantes analógicas y solo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas.
Dicho lo cual, en el caso de autos, los dictámenes periciales obrantes en la causa coinciden tanto en el diagnóstico que el acusado presenta: una inteligencia límite, un trastorno de la personalidad antisocial y un trastorno adaptativo idiopático, como en las consecuencias de tal diagnóstico. Depusieron en el plenario, los médicos forenses Dr. Antonio (folios 279 a 280), Dra. Natalia y Dra. Romulo (folios 401 a 404), Sra. Bibiana , psiquiatra del Institut Pere Mata (folios 225 y 205 a 206), Sra. Flor , psicóloga del ICS (folios 201 a 204) y Dra. Milagrosa , médico de cabecera del acusado (folio182). Todas ellas, tras ratificar el contenido de sus respectivos informes, se pronunciaron sobre las consecuencias y alcance del estado mental diagnosticado al acusado, concluyendo que, no obstante, la falta de empatía, la impulsividad o la tendencia a conflictividad social propios de los trastornos diagnosticados al acusado, el mismo tenía conservada tanto la percepción de la realidad como la voluntad. Asimismo, se precisó que el hecho de que el acusado no hubiese tomado la medicación pautada desde hace varios años unido a la ingesta de alcohol la tarde de autos, pudo en alguna medida dificultar el control de los impulsos pero en ningún caso anularlo o imposibilitarlo.
3.4.- Circunstancias atenuantes concurrentes: atenuante analógica de anomalía psíquica.
En los términos acabados de exponer, la afectación descrita y que considera acreditada, debe subsumirse en el supuesto de la circunstancia atenuante analógica, art. 21.6 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP , al estimar que la anomalía sufrida por el acusado afectaba levemente sus capacidades intelectivas y volitivas.
3.5.- Circunstancias atenuantes concurrentes: atenuante analógica de confesión a las autoridades.
Tanto por las acusaciones como por la defensa se interesa la apreciación de la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.6 en relación con el art. 21.4 CP ("haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades").
A modo de premisa debemos recordar, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal , haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, atendiendo a un criterio objetivador, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, la confesión carece de la relevancia colaboradora que, en cambio, tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades. La razón de ser del requisito radica en que la confesión prestada cuando la autoridad ya conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliador a la investigación. No obstante, en casos concretos, se ha acogido por la Sala 2ª del TS, como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99, 25.11.04 ).
En el presente caso, el veredicto emitido por el Jurado establece que el acusado reconoció haber causado la muerte de Patricia antes de ser detenido. Es más, fue la propia manifestación del acusado el desencadenante de su detención. Efectivamente, se ha declarado en el plenario por los Agentes de la Guardia Civil nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , como el Sr. Bernardo admitió haber dado muerte a Patricia en el transcurso de la declaración que estaba prestando en el cuartel en calidad de denunciante, dado que en un primer momento el acusado mantuvo tanto ante la Policía Local como ante la Guardia Civil, que su pareja había estado desaparecida varios días, encontrándola en casa muerta.
Se satisfacen, por tanto, los requisitos que reiterada jurisprudencia señala para la aplicación de la atenuante:se trata de un acto de confesión del sujeto activo realizada ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla, veraz en lo sustancial, que se ha mantenido a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso y que se efectuó antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, en los términos referidos.
Cuarto. Juicio de punibilidad.- En cuanto a la pena a imponer al acusado, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que el delito de homicidio está sancionado en el artículo 138 CP con una pena de 10 a 15 años de prisión.
En segundo lugar, que concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a saber, las circunstancias agravantes de abuso de superioridad (art. 22.2 CP ) y de parentesco (art. 23 CP ) y las atenuantes analógicas de alteración psíquica (art. 21. 6 en relación con los arts. 20.1 y 21.1 CP ) y de confesión (art. 21. 6 en relación con los arts. 21.4 CP ), por lo que en aplicación de las reglas contenidas en el artículo 66.7ª CP , las circunstancias se valorarán y compensarán racionalmente.
En el presente caso, entendemos no cabe apreciar ni un fundamento cualificado de agravación, que llevaría a imponer la pena en su mitad superior (entre doce años, seis meses y un día y quince años) pues ello supondría que dejaría prácticamente sin contenido a las dos atenuantes, ni el fundamento cualificado de atenuación, que determinaría la aplicación de la pena inferior en grado, pues frente la residual afectación de las facultades que el acusado presentaba como consecuencia de su trastorno, en los propios términos de la pericial forense, y la confesión de los hechos, persiste el plus agravatorio consecuente al abuso de superioridad y de parentesco. En este sentido, los términos que se declaran probados justifican situar la pena próxima al límite medio de la misma, esto es, doce años de prisión.
Quinto. Responsabilidad civil.- Los responsables criminalmente los son también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del CP .
Interesan las acusaciones pública y particular se condene al acusado a que indemnice a la madre de la fallecida, pretensión a la que se opone la defensa, alegando no existir prueba alguna que acredite el vínculo afectivo existente entre la fallecida y la madre, quienes apenas tenían relación.
Así las cosas, la prueba practicada en el plenario sobre este punto, contraída a la declaración del acusado y de la Sra. Lidia , permite considerar acreditado no solo el vínculo parental existente sino también la relación habida entre madre e hija, relación ciertamente no convencional pero relación al fin y la postre.
Dicho lo cual, advertir que la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, dificultad no puede traducirse en imposibilidad. Sea como fuere, en el presente caso, la Sra. Custodia contrajo su pretensión indemnizatoria a los gastos a que ascienda poder enterrar a su hija en Tarragona.
Desde esta perspectiva, las acusaciones interesaron que el acusado indemnice a la madre de la fallecida en el importe a que asciendan los gastos de exhumación y posterior inhumación del cadáver de Patricia del cementerio de El Vendrell hasta el de Tarragona. Consideramos que tal pretensión se incluye, claramente, en los límites del justo resarcimiento, por lo que procede su fijación en tales términos.
Sexto. Costas.- En materia de costas procesales, tal y como establece el art. 123 CP y art. 239 y siguientes LECrim deben ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
Fallo
EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debe condenar y condena a Bernardo , como autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 CP , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad (art. 22.2ª CP ) y de parentesco (art. 23 CP ) y las atenuantes analógicas de anomalía psíquica (arts. 21.6 y 20.1 y 21.1 CP) y de confesión (arts. 21.6 y 21.4 CP ), a la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.
En materia de responsabilidad civil, Bernardo deberá indemnizar a Custodia en la cantidad a que asciendan los gastos de exhumación y posterior inhumación del cadáver de Patricia así como su traslado desde el cementerio de El Vendrell hasta el de Tarragona. Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Catalunya a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.
Así por esta sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.-

