Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 216/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 47/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100376


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 47 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO

Dº EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 12 de Febrero de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 216/09 procedente del Procedimiento Abreviado 300/08 del Juzgado de lo Penal nº Cinco e de de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelantes, Dª Rosalia , representada por el Procurador Sr. Stephan de Wint y asistida de la Letrada Dª Jasmina Plasencia, y como apelado Dº Bartolomé representado por la Procura Sra Lage Martínez y asistido por la Letrada Dª Alicia Pomares, con intervención del Ministerio Fiscal en interés de la legalidad, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de S/C de Tenerife en el P.A. 300/08 se dictó sentencia con fecha de 19 de Mayo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito e amenazas de carácter leve objeto de acusación declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- De la prueba practicada ha resultado acreditado y así se declara que las presentes actuaciones se iniciaron por atestado habiéndose formulado acusación contra Bartolomé según la cual, el acusado mantuvo una relación sentimental durante dos años con Rosalia , la cual finalizó en diciembre de 2007, y como quiera que no aceptó tal decisión de Rosalia , con ánimo de perturbar su tranquilidad y para aterrorizarla el 4 de febrero de 2008 le envió un mensaje desde su teléfono móvil nº NUM000 al teléfono de Rosalia nº NUM001 con el siguientes contenido " mira puta de mierda como te vea con otro lo reviento a piñas , estoy en mis apogeos otra vez".

Y sobre las 18 horas del día 27 de abril de 2008 el acusado se acercó a Rosalia en la Plaza de Tegueste y con la finalidad de perturbar su tranquilidad le dijo que era una puta, que la iba matar , que se la había comido doblada, y con el ánimo de menoscabar su integridad física le dio una patada en la espalda, sin que Rosalia acudiese al médico."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Rosalia , , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás y al Ministerio Fiscal quien lo impugnó por informe de 15 de julio como igualmente lo sería el acusado Sr. Bartolomé y se elevaron a este Tribunal el pasado 8 de Octubre de 2009, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 11 de Febrero de 2010.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para deliberar, votar y fallar, dado el cúmulo de asuntos existentes en igual trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta la recurrente Dª Rosalia , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que absuelve al denunciado Sr Bartolomé de la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 C.P., en su redacción dada por LO 1/2004 de 28 de Diciembre y un delito e amenazas leves del rt. 171.4 en el mismo ámbito, en el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, pues la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia estando perfectamente corroborada por la testifical de Carlos Daniel , por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria por ambos delitos que eran objeto de acusación.

SEGUNDO.- El recurso - impugnado igualmente por el Ministerio Fiscal - no puede prosperar, pues se solicita en esta segunda instancia se efectué una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto de la vista, sin oir a la víctima ni al testigo, cuando la Juez de instancia, por los motivos expuestos en la sentencia, que no son absurdos ni ilógicos, no lo estimó aquel suficiente ni verosímil ni persistente, máxime cuando la testifical de cargo, la de Carlos Daniel es manifiesta contradictoria, pues inicialmente manifestó que no vió ninguna patada, para cambiar de versión en el plenario, mientras que otra testigo de descargo, Amparo mantiene que no la insultó ni la pegó, sino que fueron solo los chicos los que se insultaron, no existiendo dato objetivo externo alguno, como parte médico que corrobore la versión de la de la recurrente.

Y es que constituye doctrina consolidada del TC, cuyo inicial exponente es la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, así la STC Sala 2ª, S 26-1-2009, nº 24/2009 , FJ 1º, la S 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2, y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5 ), y finalmente la STC 7 de Septiembre de 2009 , la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo".

E, igualmente, es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena (por todas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo, FJ 5 ; 115/2008, de 29 de septiembre , FJ 1).

La aplicación de la citada doctrina constitucional debe llevar, a la desestimación del recuso planteado, pues se pretende por el mismo una nueva revisión de la prueba personal sin presenciarla en esta instancia lo que supondría vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), con base en una nueva valoración aportada por la parte, de las declaraciones del acusado y de los testigos practicadas en el acto del juicio, sin someter su valoración en esta segunda instancia a las garantías de inmediación y contradicción.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rosalia , contra la sentencia de 19 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 300/08 que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES; JOSE FÉLIX MOTA BELLO y EMILIO MORENO Y BRAVO.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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