Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 203/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100068
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 203/09-2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 135/08
1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Durango)
Atestado nº: PARTICULAR
Apelante: Vicenta
Abogado: JOSU ZULUETA SAN NICOLAS
Apelante: Jose Daniel
Abogado: JULIANA CAPELO SAN MARTIN
Apelado: Juan María
Abogado: CARMEN BASAGOITI GAGO
Procurador: GERMAN ORS SIMON
Apelado: Adolfo
Abogado: CARMEN BASAGOITI GAGO
Procurador: GERMAN ORS SIMON
Apelado: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.
Abogado: CARMEN BASAGOITI GAGO
Procurador: GERMAN ORS SIMON
Ilma. Sra.
Magistrado Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
SENTENCIA nº 47/10
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de enero de dos mil diez.
Vista en grado de apelación por la Ilma Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas núm. 203 del año 2009 visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Durango con el núm. 135 del año 2008 de Juicio de Faltas por presunta falta de lesiones imprudentes contra Adolfo , como responsable civil directo Seguros Banco Vitalicio y responsable civil subsidiario Transportes JM Recalde; habiendo ejercido la Acción Penal Vicenta asistido del Letrado D. Josu Zulueta San Nicolás y Jose Daniel asistido de la Letrada Dña. Juliana Capelo San Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Durango se dictó con fecha 18-05-2009 sentencia cuyo fallo dice: "QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Adolfo y a BANCO VITALICIO, con declaración de las costas de oficio.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Vicenta y Jose Daniel y admitidos tales recursos en ambos efectos se dio traslado de los mismos a las demás partes y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo, al que correspondió el núm. del año y se siguió el recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Vicenta y Jose Daniel la sentencia dictada el día 18-05-2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Durango en el Juicio de Faltas núm. 135 del año 2008 con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se condene a los acusados en los términos solicitados en el juicio oral.
Por los apelados se solicita la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se interesa por las Direcciones Letradas recurrentes la condena del absuelto en la instancia por lo que debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sentada a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , "según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
En el caso que nos ocupa la estimación de los recursos y la condena del acusado requiere una modificación de hechos probados que implica nueva valoración de pruebas que por su naturaleza personal necesitan de la inmediación para su correcta y adecuada ponderación ya que no cabe la condena por la simple prueba documental existente, reducida, por un lado, a un cróquis y unas fotografías que en cualquier caso no se pueden desligar de las declaraciones prestadas en juicio, siendo el caso que, esta juzgadora no ha visto y oído antes directamente al acusado y los testigos en vista pública, pues no puede ésta suplirse con la grabación y reproducción por medios audiovisuales (STC 120/2009, 21 de mayo ), y, de otro, a unos partes e informes médicos en los que se objetivan unas lesiones pero de los cuales no se puede inferir cómo se produjeron los hechos ni la autoría de los mismos; por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional, no es posible acoger el recurso interpuesto sin vulnerar el derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías y de ahí, entonces, que proceda su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia quedando imprejuzgada la acción civil derivada de estos hechos.
TERCERO.- Habiendo sido la Acusación quien apela, y no apreciándose temeridad o mala fe en dicha parte recurrente, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por Vicenta y Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Durango en el Juicio de Faltas núm. 135 del año 2008, debo confirmar y confirmo dicha resolución con declaración de las costas causadas de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
