Última revisión
21/01/2011
Sentencia Penal Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 46/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100100
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0002288
Procedimiento: ROLLO SALA (PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000046/2010)
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000030/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000047/2011
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, veintiuno de enero de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día veinte de enero de dos mil once, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 8, seguida de oficio, por delito contra la salud pública, contra el acusado Olegario , con DNI nº NUM000 , hijo de Juan y de Antonia, nacido el 12/08/82, natural de Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa (de la que fue privado del 3/11/2009 al 5/11/2009), representado por el Procurador D.Pedro Montes Torregrosa y defendido por el Letrado D. Alberto Rodríguez Rozalen; y contra la acusada Edurne , con DNI nº NUM001 , nacida el 20/09/85 en Alicante, hija de Benjamín y Encarnación, en libertad por esta causa (de la que fue privado del 3/11/2009 al 5/11/2009), representada y defendida por los mismos mencionados anteriormente. En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza Cantero; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 4701/2009 el juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 30/2010, en el que fueron acusados Olegario y Edurne por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 46/2010 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código penal del que debían responder en concepto de autores los acusados, concurriendo en Edurne la circunstancia agravante de reincidencia solicitando para Olegario la pena de tres años de prisión y multa de 1800 euros y para Edurne la pena de cinco años de prisión y multa de 1800 euros, comiso de droga y dinero intervenido.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite , solicitó la libre absolución de sus defendidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados Olegario y Edurne .
La actuación policial se inicia en virtud de una serie de denuncias vecinales que se quejan del posible tráfico de sustancias estupefacientes. Existen sospechas de que los acusados se dedican a la venta al menudeo de drogas , y que dichas operaciones la realizan en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Alicante, domicilio de los acusados o de la madre de la acusada. Por ello se monta un dispositivo de vigilancia de dicho domicilio.
Sin embargo, este dispositivo no da los resultados que policialmente eran esperados. Es cierto que durante la mañana que son observados se comprueba que cuatro o cinco personas , presuntamente toxicómanas, se acercan al lugar mencionado y hablan con la acusada que les manifiesta que no tiene droga. No hay ningún pase de droga ni ningún intercambio indicativo de ello. Así lo manifiesta expresamente el funcionario policial nº NUM003, que era el agente especialmente encargado de la observación, así como el agente nº NUM004, quien manifestó que su compañero no les pudo indicar a ninguna persona que hubiera podido comprar droga a la acusada.
Posteriormente los acusados se desplazan a otro punto de la ciudad de Alicante donde, al parecer, la acusada compra cocaína. Este detalle tampoco se puede dar como cierto ya que los efectivos policiales no pudieron observar lo que esta hizo.
Inmediatamente después los acusados son detenidos en el vehículo, encontrando en la palanca de cambio , y muy visible a simple vista, la bolsa conteniendo cocaína.
El acusado asegura que esa sustancia era para su propio consumo ya que es toxicómano. Y este dato es confirmado por el informe médico forense obrante en la causa.
Por otro lado, la sustancia aprehendida no excede del acopio que puede realizar un consumidor para 5 o 6 días.
En definitiva, aún existiendo sospechas de la actividad relacionada con el tráfico de drogas por los acusados, es lo cierto que dichas sospechas no se han visto refrendadas por una prueba objetiva que las corrobore, por lo que en aplicación del principio " in dubio pro reo" debe dictarse una sentencia absolutoria a favor de estos acusados.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS, además de los preceptos citados , otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLAMOS : Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Olegario y Edurne del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-rubricado.- Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Doña FRANCISCA BRU AZUAR.
