Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2011

Última revisión
03/02/2011

Sentencia Penal Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 68/2011 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 47/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100047

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00047/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: -

Telf: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Fax: 927620339/927620340

Modelo: 927620342

N.I.G.: 664250

ROLLO: 10148 51 2 2009 7010678

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2011

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000364 /2009

Procurador/a: Sixto , Narciso

Letrado/a: ANTONIO CRESPO CANDELA, MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

RECURRIDO/A: Anton , Cosme

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 47/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº 68/2011

JUICIO ORAL Nº 364/209

JUZGADO DE LO PENAL

Nº 1 DE PLASENCIA

================================

En Cáceres, a tres de febrero de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por los delitos de AMENAZAS, MALTRATO DE OBRA, MALTRATO PSICOLÓGICO y faltas de INJURIAS y AMENAZAS, contra Ismael , Narciso , Sixto y Lourdes , se dictó Sentencia de fecha 18 de junio de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado casado con Lourdes (mayor de edad y sin antecedentes penales), con quien tiene una hija en común menor de edad. Encontrándose en proceso de separación legal, y con unas tensas relaciones entre ambos esposos, en el mes de diciembre de 2006, se produjeron varios desencuentros con ocasión de las visitas aún sin reglar que el padre pedía poder ejercer para comunicar con la hija. Así, el 13 de diciembre de 2006, ambos progenitores llevaron a la menor al pediatra donde se le diagnosticó una gastroenteritis. Esa tarde la pasó el padre con la hija, con la oposición de Lourdes , reintegrándola al hogar de la madre sobre las 20:00 horas. En fecha 14 de diciembre, jueves, el padre telefoneó a Lourdes en cuatro ocasiones, a las 11:27, 18:06, 18:29 y 18:30 horas. En este último momento Lourdes devolvió las llamadas a Ismael explicándole que no había visto las anteriores y ante la recriminación de Ismael , colgó el teléfono. Dicha llamada fue grabada por Ismael . En ese momento ya se personaba Ismael en el domicilio de sus ex suegros sito en la calle Juan Pérez Rodríguez de la localidad de Moraleja (Cáceres), acompañado de su hermano Sixto (mayor de edad y sin antecedentes penales), procediendo a grabar el incidente. Una vez allí se cruzó con Narciso (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien estaba en la puerta de la casa, llevando a la menor en brazos. Ismael tomó a la menor, por lo que Narciso optó por meterse en la casa avisando a Lourdes de la presencia de Ismael para que no continuara telefoneándole. Lourdes salió preguntando el motivo de la visita y explicando que la menor estaba igual y que no "le tocaba" quedarse con ella. Pidiendo a Ismael que le devolviera a la niña por encontrase enferma, comenzando entre ambos una discusión, en el marco de la cual, Ismael le achacaba a Lourdes que le había colgado el teléfono en varias ocasiones aquel mismo día, y riéndose él y su hermano Sixto cuando Lourdes le dijo que le iba a denunciar ante la Guardia Civil. Ismael pertenece a dicho cuerpo de las fuerzas de seguridad. En el marco de la discusión se produjo un forcejeo con Lourdes para llevarse uno y otro a la menor. No ha quedado probado que se produjeran insultos de Ismael hacia Lourdes en ese momento, ni tampoco amenazas. Ante las voces, salió nuevamente a la calle Narciso que dirigiéndose a Ismael y Sixto , les decía repetidamente "no te rías que no respondo", contestándole Sixto en dos ocasiones "a ver si va a ser otro el que no responda". A su vez, Lourdes le dijo a Ismael "lárgate de aquí que te voy a denunciar". Ante lo cual, Ismael y Sixto se marcharon, si bien previamente Sixto les dirigió a Lourdes y a Narciso la expresión "hijos de puta". El incidente fue grabado por Ismael por medio de una grabadora que portaba en el interior de un bolsillo de su vestimenta; de la que solía hacer uso cada vez que acudía a recoger o devolver a la hija común del hogar que compartía con la madre, Lourdes . No ha quedado acreditado y así se declara que en fechas 21, 25 y 27 de diciembre se produjeran insultos o amenazas de Ismael hacia Lourdes , con motivo de los encuentros relacionados con la entrega o recogida de la hija común, o en el encuentro que tuvo lugar en el centro de salud. No ha quedado probado que en fecha 14 de diciembre Narciso amenaza de muerte con un cuchillo a Ismael o a su hermano Sixto ."

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Narciso , como autor de una falta de amenazas, antes definida, a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Igualmente le prohíbe acercarse a menos de 50 metros de Ismael y Sixto , así como comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento (oral, escrito, visual, telefónico o telemático) por tiempo de 4 meses. Se le condena al pago de las costas procesales en la parte que le corresponda por la falta de amenazas, incluyendo las de la acusación particular contra él formulada, y excluyendo las de la falta de injurias y las de delito de amenazas que se declaran de oficio. Que debo condenar y condeno a Sixto como autor de una falta de amenazas y una falta de injurias, antes definidas, a las penas de 10 días de multa por la primera y 15 días de multa por la segunda, con cuota diaria de 6 euros en ambos casos. Ello sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, para el caso de impago. Igualmente se le prohíbe acercarse a menos de 50 metros de Narciso y comunicar con él por cualquier medio o procedimiento (oral, escrito, visual, telefónico o telemático) por tiempo de 4 meses por la falta de amenazas y la misma prohibición por idéntico plazo pero respecto de Narciso y de Lourdes . Se le condena al pago de las costas en la parte que le corresponde, incluyendo las de la acusación particular contra él formulada. Que debo absolver y absuelvo a Lourdes de la falta de injurias con declaración de las costas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a Ismael del delito continuado de amenazas, de delito de maltrato de obra, del delito de maltrato psicológico y de la falta de amenazas, con declaración de las costas de oficio."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de Narciso , Ismael Y Sixto , que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 31 de enero del corriente año.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CA NO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- La primera apelación que nos ocupe es la de don Narciso en relación con base en que ha habido una infracción de precepto legal en relación con el principio in dubio pro reo y con la presunción de inocencia del artículo 24 de la Carta Magna, lo que en definitiva conduce a su absolución, algo que no comparte ni la otra parte ni tampoco el Ministerio Fiscal. Como siempre se ha dicho y es una verdad intangible que estamos en un foro jurídico en el que la ciencia de tal clase lo es todo, empecemos diciendo que la regla in dubio pro reo ni es de aplicación ni viene al caso a la vista del contenido de la sentencia de instancia, sin dejar de lado que la Juzgadora era la única persona que tenía en su mano la duda al haber presenciado directamente y dirigido la vista oral, a diferencia de los Jueces de esta Audiencia, que tenemos del asunto una inmediación diferida o visionada,:como quiera que esta alegación se agosta por si sola es hora de comentar la infracción de la presunción de inocencia, adelantando su fracaso porque en autos y en la vista oral se han llevado a cabo actos varios de prueba, de lo que dan cuenta los discos acompañados a las actuaciones, discos que hemos proyectado. Tras esta prueba varia y practicada en forma contradictoria e igualitaria no se comprende como la parte alega esa infracción, únicamente acogible cuando en el tramite no hay prueba o cuando la existente ha accedido al proceso de forma anómala, irregular o perversa, algo que no se ha dado en nuestro caso, lo que nos lleva al ultimo apartado de lo expuesto, que no es sino el error en la apreciación de la prueba, aunque se cobije bajo el enunciado de precepto legal, algo incompatible, ya que el error iuris requiere el máximo respeto a los hechos probados, algo que la recurrente no comenta ni reseña.

Cuando hemos escuchado y visto los discos acompañados a las actuaciones, nos hemos fijado sobre todo, no en las expresiones como tales, sino en la manera en que las mismas se han vertido, ya que estamos hablando de un contexto violento, enconado, hostil, lleno de denuncias y de investigaciones policiales y judiciales, además de que el presente asunto se inició en el año 2006, muestra mas que inequivoca de donde arranca esta situación, acompañada de ordenes de protección solicitadas por Lourdes , partes médicos, comparecencias judiciales,...hasta que ha sido posible juzgar lo acaecido, algo que al fin se ha hecho realidad en la Sentencia que se cuestiona. En ese ambiente de enfrentamiento y desencuentro es donde Narciso vierte esas frases, en el tono que hemos escuchado en la cinta grabada. Es ello ciertamente una amenaza leve porque el ambiente era malo, porque allí estaba el marido de su hija, porque él y su hermano se rieron de Narciso y porque este veía lo que allí pasaba, además de que trataba de proteger a su nieta y a su hija.

Por eso si consideramos que las expresiones del apelante, en ese contexto y ambiente son una amenaza leve que debe de mantenerse como tal, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación de Narciso y a confirmar en este punto la Sentencia apelada, que hace una disección minuciosa de lo allí ocurrido y presenta acertadamente el contexto y el ambiente en que se desarrollaron los hechos, algo que no puede negar nadie a la vista de las numerosas denuncias formuladas por Lourdes contra su entonces esposo, documentadas en los autos, así como el estado anímico de la denunciante, acompañado por su estado tras la muerte de su madre, problemas con su pareja porque con ellos viviera Narciso , las discusiones que se originaban entre el matrimonio, y la rotura de la convivencia que dio al traste con aquella situación y originó los desencuentros denunciados y obrantes en los autos; desencuentros que nos sirven como referencia para entender la situación, calibrarla en su justo medio y entender que en aquellas circunstancias las palabras de Narciso constituyeron una amenaza leve.

Segundo.- Recurren la Sentencia también Ismael y Sixto a fin de pedir la absolución de este último, lo que nos plantea la pregunta de la legitimación de Ismael para recurrir una Sentencia que para él ha sido absolutoria, algo que vamos a dejar de lado a fin de enfrentar el recurso del condenado- apelante.

Cuando se ha llegado a una situación como la presente se ha de decir otra vez que es el contexto y la situación hostil lo que cuenta, concretada en los hechos que la sentencia declara probados y que son producto de la cognitio judicial. Tal es el caso del error en la apreciación de la prueba que dice la parte, expresión que no puede reducirse a esa o a otra frase, sino a un algo ambiental, a una tensión latente que se va desgranando en frases, exabruptos, violencias verbales..., lo que lleva a entender con la juzgadora que no estamos hablando de una locución verbal o de unas palabras aisladas, sino que ello es la muestra de un conjunto,de una mala relación, de algo latente que a la mas mínima ocasión explota. De ahí que volvamos a recordar lo que se ha dicho en el recurso del otro apelante y que lo transplantemos aquí, a que las expresiones reseñadas no se entienden si no se profieren en ese ambiente, entre esas personas y esas condiciones anímicas.

En lo relativo a la locución "hijos de puta" no hay duda de que ha salido de boca del apelante, a tenor de lo escuchado y transcrito en los autos, que per se es indicativa de su contenido y que en el concepto común es tenida por afrentosa y vejatoria al hacer alusión a la progenitora de la persona a la que va dirigida, poniendo en tela de juicio y afirmando su prodigalidad sexual y su tipo de vida, ya que cuando se profiere esa expresión hacia alguien viene a indicar el origen de la persona insultada.

Tercero.- La condena de Lourdes no va a tener lugar en esta alzada porque entre otras razones viene absuelta en la instancia, a mas de que en la escucha efectuada no se escucha con nitidez lo que la parte achaca a la denunciante inicial, algo que no puede ser suplido con la trascripción de lo grabado porque faltaría la confirmación principal, tal que la Juzgadora hubiera escuchado de manera diáfana esas expresiones, algo que no se colige ni se despende de una sentencia que ha ido agotando todas las posibilidades de lo ocurrido en el tiempo y a través de los personajes intervinientes en la reyerta acaecida de esa manera. No vamos a incidir mas en algo que requiere que las palabras injuriosas sean escuchadas y no solo leídas, lo que no es bastante y priva al argumento de la parte de eficacia suficiente como para modificar un factum y condenar a Lourdes .

Cuarto.- La parte parece olvidar que en esta causa todos eran imputados y que en tal condición tenían derecho a no declarar contra si mismos, incluso a mentir, sin que sea del caso recordar el episodio del cuchillo, acertadamente analizado en la sentencia de instancia. De ahí que no vayamos a acordar la expedición de esos testimonios, algo que la parte puede interesar directamente de acuerdo al último apartado del artículo 456 del Código Penal español.

Decae este recurso en su totalidad, al igual que el de Narciso ; se confirma la sentencia de instancia y se imponen a cada parte las costas procesales de sus respectivos recursos de apelación-

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de don Narciso y don Ismael y Sixto contra la Sentencia de dieciocho de junio del pasado año dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Plasencia Y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a cada parte las costas procesales de sus respectivos recursos.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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