Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 769/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 47/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 769/2010

Procedimiento nº 327/2009

Juzgado de Menores de Castellón

SENTENCIA Nº 47

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a dieciséis de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 769/2010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo de dicho Juzgado núm. 327/2009 sobre hurto de uso de ciclomotor.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, los menores Jesús María , Carmelo y Gregorio , defendidos respectivamente por los Letrados D. Ernesto Blanch Marín, D. Alfredo García-Petit Barrachina y D. José Herrero Muñoz, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó por el Juzgado de Menores sentencia de fecha 22 de junio de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno como autores de un delito de hurto de uso de ciclomotor del art. 244 CP a los menores Jesús María , Carmelo y Gregorio a la medida de libertad vigilada con el contenido que determine la entidad pública con arreglo a sus necesidades durante nueve meses".

SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probado los hechos siguientes: "Queda probado, y así se declara que Jesús María , Carmelo y Gregorio fueron sorprendidos el día 2/08/09 sobre las 16:15 horas a la altura de la calle Columbretes de Castellón manipulando el ciclomotor Rieju RS2 Matrix ( W-....-WMS ) que había sido sustraído con anterioridad por personas desconocidas. Dichos jóvenes a sabiendas de su sustracción llevaban utilizando el ciclomotor un par de días antes, todo ello sin el consentimiento de su propietario.

Dicho ciclomotor ha sido tasado pericialmente en 1.889'30 euros y aunque en Jefatura de Tráfico constaba a nombre de Victoriano , en la fecha de los hechos lo había vendido a una persona cuya identidad no se ha acreditado de forma fehaciente.

No ha quedado probado el estado del ciclomotor antes de la sustracción si bien en el momento de la recuperación presentaba los cables del bombín del ciclomotor pelados y fuera de su original ubicación, encontrándose roto también el bloqueo de seguridad, tasándose la reparación de dichos desperfectos en la suma de 197'20 euros".

TERCERO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa de los citados menores, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones el día 8 de noviembre de 2010, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para la celebración de vista que ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2011.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de Menores condenó a Jesús María , Carmelo y Gregorio como autores de un delito de hurto de uso de ciclomotor a la medida de libertad vigilada durante nueve meses, en los términos que constan en dicha sentencia, y por no estar conformes con tal pronunciamiento interponen cada uno de ellos recurso de apelación, a fin de que se les absuelva de dicho delito, alegando una serie de motivos -error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo - que podemos examinar conjuntamente en cuanto que vienen a coincidir formal y sustancialmente en su contenido.

Consideran los recurrentes que han sido condenados sin pruebas de cargo en su contra. La condena se habría fundamentado no en verdaderas pruebas, sino en meras sospechas, siendo que las únicas pruebas incriminatorias, cuales son la declaración de los agentes policiales, contrariamente a lo declarado en juicio por los menores expedientados, no son suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria en ese sentido, pues nadie les vio usar el ciclomotor. Solicitan, por tanto, los acusados y ahora recurrentes se revoque la sentencia y se les absuelva del mencionado delito, en los términos solicitados.

El Ministerio Fiscal no comparte dicho planteamiento, sino que afirma la presencia en la resolución impugnada de una actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, interesando por ello la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia.

SEGUNDO.- Cuestiona la defensa la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realizó el Juzgador de instancia, porque entienden que no tuvo lugar la participación de los menores acusados en el robo de uso que se les atribuye y que motivó su condena, pero examinada nuevamente dicha prueba no podemos compartir las razones de los recurrentes.

Frente a semejante planteamiento se ha de advertir, en primer lugar, que el error en la apreciación de la prueba es una materia no sólo ajena al ámbito de la presunción de inocencia, sino incompatible con ella (pues se parte, precisamente, de la existencia de prueba), y, en segundo lugar, que su alegación resulta en este caso inoperante ya que la parte apelante no expresa siquiera en qué ha podido consistir el supuesto error, sino que lo que está pretendiendo en el recurso es que se realice por este Tribunal una nueva valoración de todas las pruebas de manera que, sustituyendo la efectuada por el Juez de Menores, otorgue primacía a aquellos aspectos fácticos que la propia parte recurrente considera preferibles a los que determinaron la convicción de dicho Juzgador, lo que es absolutamente inviable.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina jurisprudencial, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que en autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener la condena de los menores expedientados. Se considera como principal prueba incriminatoria, recogida por la sentencia de instancia, la declaración de los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM000 y NUM001 , quienes afirmaron sin contradicción alguna que los tres menores se encontraban en la calle Columbretes de esta ciudad manipulando el referido ciclomotor en la zona del carenado en actitud sospechosa, y que tras dar una vuelta y pasar de nuevo por el indicado lugar pudieron apreciar que continuaban los tres jóvenes en idéntica actitud, cuando al percatarse de la presencia policial se agazaparon entre los coches, siendo incoherentes las respuestas que proporcionaron después a las preguntas de los agentes, admitiendo no obstante haber utilizado un par de días el ciclomotor, sin perjuicio de que posteriormente en juicio manifestaran lo contrario. Igualmente dichos agentes observaron una serie de daños, en concreto los cables del bombín del ciclomotor se encontraban pelados y fuera de su original ubicación, con la finalidad de poder arrancar el ciclomotor mediante el contacto de los cables al no poseer llave ninguno de ellos, encontrándose roto asimismo el bloqueo de seguridad.

Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el juicio los funcionarios policiales, no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos agentes, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical. No ofreciendo tacha alguna dicha prueba, ni en su obtención ni en su práctica, y habiendo sido valorada con arreglo a las normas de la razón, del pensamiento lógico y de la experiencia común, su contenido claramente incriminatorio se constituye en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia, siendo el relato fáctico suficientemente expresivo de la comisión de la infracción penal recogida en el art. 244 CP . Tampoco debe confundirse vulneración de la presunción de inocencia con la disconformidad respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Desde la perspectiva que corresponde a este Tribunal, debemos rechazar la pretensión de la defensa y afirmar el carácter no irrazonable de la inferencia llevada a cabo por el Juez de instancia, tanto desde el punto de vista de su lógica y coherencia, como desde la óptica del grado de solidez requerido. En otras palabras, resulta conforme a las reglas de la lógica concluir, a partir de los indicios declarados probados, la participación de los menores expedientados en el delito objeto de enjuiciamiento, y por otro lado, hemos de concluir también, que la inferencia realizada no es indeterminada, máxime si se tiene en cuenta la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez que justifique la presencia de dichos acusados en el referido lugar, manipulando el ciclomotor, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, la falta de seriedad del "relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad" ( SSTC 155/2002 , 135/2003 ). Es incuestionable que no recae sobre los acusados la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen datos serios y concluyentes de la realización de un acto delictivo la ausencia de una explicación alternativa, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente aquéllos se encuentran en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

Por otro lado, enervada la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene el principio "in dubio pro reo" cuya infracción se denuncia asimismo por la defensa, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por el Juzgador de instancia. Es incuestionable que no puede tener aplicación el mencionado principio cuando esa duda la afirma el recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró el Juzgador de primer grado, que es lo que en definitiva aquí pretende el recurrente.

TERCERO.- En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición, según el art. 240 LECrim .

Vistos los preceptos legales mencionados y demása de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los menores Jesús María , Carmelo y Gregorio contra la sentencia de 22 de junio de 2010 dictada por Juzgado de Menores de Castellón, en Procedimiento nº 327/2009 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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