Sentencia Penal Nº 47/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 113/2011 de 07 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 47/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100352

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0600272

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2010

RECURRENTE: Amalia

Procurador/a: ROSA MARIA GORIS MAYAN

Letrado/a:

RECURRIDO/A: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, Dionisio

Procurador/a: MARIA JESUS FERNANDEZ RIAL LOPEZ, JUAN JOSE BELMONTE POSE

Letrado/a: ,

S E N T E N C I A Nº 47/11

Ilmo. Sr. Presidente D.

ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 7 de junio de 2011.

La Audiencia Provincial, Sección 6 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, siendo partes, como apelante Amalia , representado por el Procurador ROSA MARIA GORIS MAYAN y, como apelado ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A y Dionisio representados por los Procuradores MARIA JESUS FERNANDEZ RIAL LOPEZ y JUAN JOSE BELMONTE POSE, respectivamente, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. LEONOR CASTRO CALVO .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 1/12/2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Dionisio del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381.1 del C.P . que se le imputaba, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Amalia , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERP.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Rollo nº 113-2011

Procedimiento Penal Abreviado nº 144-10

Penal nº 2

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 19,30 horas del día 2 de marzo de 2009 el vehículo Seat Córdoba, matrícula UA-....-X conducido por Dª Amalia y en el que viajaba como acompañante D. Matías , y el vehículo Citroen AX, matrícula ZE-....-EZ , conducido por el acusado D. Dionisio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia, sufrieron un colisión por alcance lateral a la altura del km. 0,300 de la autovía AG-11 (Padrón-Ribeira) mientras el primero circulaba por el carril derecho y el segundo por el carril izquierdo, saliendo desplazado el Seat Córdoba hacia su derecha impactando contra la valla de protección y el Citroen Saxo hacia su izquierda impactando contra la valla de protección y el Citroen Saxo hacia su izquierda impactando contra la mediana, resultando ambos vehículos con daños materiales y los ocupantes del Seat Córdoba con contusiones -en tórax y abdomen, Dª Amalia ; y cervical y torácica, D. Matías - por las que precisaron de una sola asistencia facultativa y de 7 días para su curación, uno de ellos impeditivo de las ocupaciones habituales de los lesionados, sin que les resten secuelas.

No resulta acreditado que la colisión hubiese sido provocada intencionadamente por el acusado embistiendo en dos ocasiones mediante un desplazamiento brusco hacia su derecha el vehículo conducido por Dª Amalia , con la que había mantenido una relación sentimental unos años antes.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve al acusado D. Dionisio del delito de conducción temeraria (art. 381.1 del Código Penal ) del que era acusado. La juez analiza profusamente la prueba practicada y concluye razonando que la desarrollada no es suficiente para proceder a la condena del acusado. Concretamente manifiesta que las conclusiones que se vierten en la diligencia de informe que elabora la Guardia Civil no aparecen fundamentados en pruebas o indicios de carácter objetivo, y, va enumerando y desgranando las diferentes incoherencias que le conducen a considerar que la tesis sostenida en la diligencia de informe carece de respaldo probatorio. Señalando que las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil no le merecieron rigor y que adolecían de contradicciones e incoherencias, al igual que las de los testigos de parte.

Recurre en apelación Dª Amalia alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Muy recientemente las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 , siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2)."

No cabe por tanto en esta segunda instancia, proceder a la condena del denunciado, toda vez que ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.

TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Amalia contra la sentencia dictada en autos nº 144-10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.