Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 160/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00047/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON 21305024089 37 2 2010 0301460APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2010JDO. DE LO PENAL N. 1 de
PONFERRADAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 / Cristobal MARTINEZ RODRIGUEZSOLEDAD BLANCO ALONSO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION SENTENCIAS PROC. ABREV. nº. 160/2010.
Proc. Abreviado nº. 208/09.
Juzgado de lo Penal nº. uno de Ponferrada.-
S E N T E N C I A Nº. 47/2011
Iltmos. Sres : LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.
En León, a diecisiete de febrero de dos mil once.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, figurando como apelantes don Alonso , representado por la procurador doña Maria Encia Fra García y defendido por el Letrado don Jose Manuel Crespo Diez, y don Cristobal , representado por la procurador doña Elisa Abella Abella y defendido por la Letrado doña Soledad Blanco Alonso, con intervención del Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. don. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y CONDE NO a DON Alonso como autor de
1. un delito contra las personas previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , a la PENA DE NUEVE MESES de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
2. un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , a la PENA DE UN AÑO de prisión e inhabilitaci6n del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
3. una falta de lesiones al agente de la autoridad procede la imposición de la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 Euros, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el Art. 53.1 del Código Penal , y al pago de las costas procesales.
Así mismo, debo condenar y CONDENO a DON Cristobal como autor de una falta de lesiones prevista en el Art. 617.1 del C.P . a la pena de MULTA DE 40 DÍAS con una cuota diaria de 6 Euros, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el Art. 53.1 del Código Penal .
DON Alonso deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a:
· DON Cristobal en la cantidad de 1.400 Euros por las secuelas y en la cantidad de 4.733 Euros por los días necesarios para su curación.
· el agente con n°. de TIP NUM000 en la cantidad de 190 Euros por los días necesarios para su curación.
DON Cristobal en concepto de responsabilidad civil indemnizará a DON Alonso en la cantidad de 271 Euros por los días necesarios para su curación."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por las partes apelantes se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para deliberación el día 31 de enero del año en curso.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que dicen así: "Resulta probado y así se declara, que el día 6 de Mayo de 2.007, sobre las 03:00 horas aproximadamente Alonso se encontraba en el interior del Bar Central, en la localidad de Matarrosa del Sil (León), cuando entro en dicho establecimiento Cristobal , en compañía de Palmira , ex mujer de Alonso , quien se molestó al ver que ella entraba en el bar en compañía de Cristobal , razón por la cual Alonso se dirigió a Cristobal entablándose una disputa entre ambos, agrediéndose mutuamente en el interior del bar empujando Alonso a Cristobal para que saliera del establecimiento. Una vez ya en la calle, continuaron propinándose golpes y puñetazos, hasta que se personó en el lugar una patrulla de la Guardia Civil, que logró separar a ambos, a pesar de ello Alonso intentó de nuevo agredir a Cristobal , interviniendo para evitarlo el agente con nº. de TIP NUM000 , a pesar de ello Alonso empujó al agente contra una pared cercana, cayendo ambos al suelo, consiguiendo finalmente el agente reducir a Alonso .
A consecuencia de estos hechos Don Cristobal sufrió lesiones consistentes en contusión en 4º dedo de la mano derecha (a nivel de la articulación interfalángica proximal), con importante inflamación e impotencia funcional a dicho nivel. Erosiones lineales en región laterocervical derecha (compatible con arañazos) que han precisado tratamiento ortopédico tardando en curar 94 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales; restando como secuelas limitación de la articulación interfalángica discal del 4º y 5º dedos de la mano derecha con dolor de tipo mecánico al forzar la flexión.
A consecuencia de estos hechos Don Primitivo sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo, pequeña erosión superficial en región molar izquierda, hematoma en parpado inferior derecho con excoriación en ángulo extremo del ojo, pequeña erosión superficial a nivel del dorso de la mano izquierda y rotura de prótesis dental removible susceptible de reposición, tardando en curar 10 días, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no restando secuelas.
A consecuencia de estos hechos el agente con n° de TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en codo derecho, tardando en curar 7 días, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no restando secuelas."
Fundamentos
PRIMERO.-. La sentencia de instancia condena a los acusados Alonso como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del CP , así como también como autor de un delito de atentado y de otra falta de lesiones, condenando asimismo al otro acusado Cristobal como autor de una falta de lesiones.
Contra la anterior sentencia recurren en apelación ambos condenados solicitando ser absueltos de las infracciones señaladas.
En relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado Alonso , quien denuncia el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, debe ser acogido parcialmente y en relación con el delito de atentado por el que se le condena. Así en lo que se refiere al delito de lesiones, no se observa ni se ponen de manifiesto en el recurso elementos de prueba que revelen error alguno en la apreciación de la prueba por parte del juez a quo, quien llegó a la convicción de culpabilidad del acusado después de oír los testimonios vertidos en el acto del juicio oral por parte tanto de ambos acusados, como de los testigos, y de cuyas declaraciones resulta con total evidencia que Alonso agredió a Cristobal produciéndole lesiones que tardaron en curar 94 días y precisaron tratamiento ortopédico además de la primera asistencia, e igualmente tratamiento rehabilitador, no existiendo prueba bastante de que las lesiones en los dedos se las causó él mismo al golpear a Alonso . Apareciendo por tanto suficientemente probado que ambos se agredieron mutuamente, la calificación del hecho como delito de lesiones del artículo 147 del Cp . es consecuencia de la naturaleza de la lesión sufrida y de la necesidad de tratamiento que exigió su curación, además de la primera asistencia. Sin embargo estima la Sala que en relación con el delito de atentado de los artículos 550 y 551.1. del Cp . debe ser revocada la sentencia de instancia con estimación del recurso de apelación interpuesto por cuanto no se observa en la conducta del acusado Alonso un ánimo o intención de ataque o menosprecio del principio de autoridad que el agente de la Guardia Civil lesionado representaba, y que caracteriza el delito de atentado. Efectivamente, de los mismos hechos probados resulta que la caída del agente de la Guardia civil NUM000 al suelo vino motivada no por una agresión del acusado dirigida sobre su persona y con intención de menoscabar el principio de autoridad, sino como consecuencia de la acción del propio agente tendente a separar a los contendientes, y de la reacción del acusado Alonso tratando a su vez de separarse del agente y seguir así hostigando a Cristobal , provocando todo ello la caída al suelo del agente de la Guardia Civil y su lesión. Así cuando el propio agente declara en el juzgado de instrucción dice que no sabe si Alonso tenía intención de agredirle o no, aclarando que Alonso no se resistió a ser detenido. Es por ello que procede la libre absolución de Alonso en relación con el delito de atentado, y la condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal, en la persona del agente de la Guardia Civil don Cecilio , quien sufrió lesiones pro su caída al suelo que curaron a los siete días, con una sola asistencia facultativa y sin impedimento para sus ocupaciones. De igual modo y en relación con la prótesis dental cuya pérdida sufrió Alonso , si bien se recoge en el informe de sanidad del médico forense, así como en los hechos probados de la sentencia apelada, luego el juzgador no indemniza dicha pérdida y cuyos gastos de reposición se justifican con la factura aportada por importe de 1.400 euros, que se reclaman en el recurso, y cuya factura si bien ha sido impugnada por la parte contraría,no hay en las actuaciones datos o elementos que nos lleven a dudar de su veracidad, apareciendo al folio 39 de los autos un informe del odontólogo señor Ignacio , recomendando la confección de una nueva prótesis dental ante la rotura de la anterior. El recurso de apelación por ello también debe ser estimado en tal extremo.
SEGUNDO.- Respecto al recurso formulado por don Cristobal alegando su inocencia y reclamando su absolución por la falta de lesiones por la que ha sido condenado, el mismo debe ser desestimado, pues aparece del todo probado que el día de autos mantuvo una pelea con Alonso , que aunque iniciada o provocada por éste último, en ella participó Cristobal propinándole un puñetazo a Alonso y causándole las lesiones que éste sufrió, no apareciendo probado de modo alguno que Cristobal actuase en una situación de legítima defensa, o que tuviese la imperiosa necesidad de defenderse ante el ataque sufrido. Nada de ello aparece acreditado y por tanto el recurso debe ser desestimado. Se refiere también el recurso de apelación de Cristobal a la procedencia de la imposición al otro condenado de las costas ocasionadas por la acusación particular en relación con el delito de lesiones por el que es condenado Alonso . Siendo así que la sentencia de instancia omite expresamente dicho pronunciamiento, hay que decir que esta Sala no estima procedente la inclusión de dicho condena por cuanto si bien la regla general es la de la inclusión, en el supuesto de autos ocurre que por los hechos ocurridos en igual ocasión aparece también condenado Cristobal , quien con su conducta de enfrentamiento físico con el otro condenado, contribuyó al resultado lesivo sufrido por el tal Cristobal , y en consecuencia no es conforme a la equidad la imposición a Alonso de las costas ocasionadas a Cristobal .
TERCERO.- Las costas procesales de ambos recursos se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa de Alonso contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada en autos de procedimiento abreviado nº 208/09,cuya resolución se revoca en el sentido de absolver al citado Alonso del delito de atentado por el que venía condenado, quedando subsistente la condena por la falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , además de por el delito de lesiones, y condenando al otro acusado Cristobal a que satisfaga a Alonso la cantidad de 1.400 euros como importe de la prótesis removible, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada al respecto.
De igual modo fallamos en el sentido de desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Cristobal .
Se declaran de oficio las costas procesales de ambos recursos de apelación, y sin que haya lugar a imponer en la instancia las costas de la acusación particular ejercida por Cristobal .
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
