Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 21/2011 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION XVI
MADRID
ROLLO: 21/2011 RP
ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 19 DE MADRID
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 412/2010
SENTENCIA Nº 47/2011
ITMOS. /A. SRES. /A. MAGISTRADOS DE LA SECCION XVI
MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente y Ponente)
Dª. ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Dª. MATILDE GURRERA ROIG
En Madrid, a tres de febrero de dos mil once.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 412/10 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid. Seguidas por delito de ROBO CON VIOLENCIA, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma, por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, con fecha 19/10/10 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como partes apeladas Borja y Eleuterio ; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Eleuterio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 242.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Se le absuelve del delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal y de la falta de lesiones del artículo617.1 del Código Penal.
Se absuelve libremente al acusado Borja del delito de robo imputado respecto al cual se declaran de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los que como tales se recogen en la sentencia de instancia si bien con las precisiones siguientes:
La caja de caudales de la que se apoderaron los autores del hecho contenía 395'04 euros, los cuales junto con los ocho sobres de los que también se apoderaron, conteniendo 576'41 euros, fueron recuperados, pues Eleuterio , se desprendió de la caja y de los sobres cuando detectado por la Policía se dio a la fuga.
Igualmente se apoderaron de los 60 euros que integraban el fondo de caja de la cafetería. Suma que también fue recuperada, pues se encontraba entre los 520 euros que se le ocuparon al citado Eleuterio en su cartera al ser detenido.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia en determinados particulares, a cuyo examen individualizado se procede a continuación en la forma siguiente:
A) El Ministerio Público propugna la apreciación del robo con intimidación como consumado, no en grado de tentativa, haciendo crítica de la redacción de la sentencia de instancia en orden al apoderamiento de 60 euros de la cafetería que dicha representación fiscal estima no recuperados. Entendiendo al respecto esta Audiencia que los autores del robo al hotel se apoderaron de una caja de caudales que contenía 395'04 euros, no 396'03 como sostenía el Ministerio Fiscal, pues esta última cifra es la que se expresaba antes de que se consiguiera abrir tal caja fuerte. Apertura que efectuó doña Aurelia , directora del hotel, en la Comisaría de Alcobendas, en donde se consigna el dinero que contenía entre billetes y monedas por un total ascendente a los 395'04 euros expresados (folio 415).
La suma que contenía tal caja de caudales y los 576'41 euros que había en los sobres fueron recuperados, pues Eleuterio se desprendió de tales efectos al apercibirse que era perseguido por la Policía (folio 41), reintegrándose a los responsables del hotel, tal como se documenta a los folios 46 y 53.
Los autores se apoderaron, además, de 60 euros que había de fondo de caja en la cafetería, lo que resulta acreditado no solo porque así lo espesan los reseñados recepcionista y directora del hotel, sino también porque así lo confiesa Eleuterio en juicio, diciendo que "los 60 euros que faltaban lo llevaba en la cartera" (folio 1163). Afirmación que responde a la realidad, pues al ser detenido se le intervino una cartera que contenía 520 euros (folio 1 y 2). Dinero que fue puesto a disposición judicial tal como resulta de la diligencia incorporada a los folios 14 y 15 , así como del resguardo de ingreso obrante al folio 49 bis.
En suma, se recuperó todo lo sustraído y falta por reintegrarse al hotel los 60 euros referenciados. Quedando los 460 euros restantes pertenecientes a Eleuterio sujeto a las responsabilidades pecuniarias dimanantes de este procedimiento y, en su caso, de cualquier otro que tenga pendiente.
La recuperación del total sustraído y su falta de disponibilidad efectiva por parte de los autores es lo que determina deba ser apreciado el robo, como se ha hecho, en grado de tentativa.
B) El Ministerio Fiscal impugna la absolución del coacusado Borja por el delito de robo con violencia, interesando su condena por tal tipo penal. Pretensión que no puede ser estimada, pues se funda en una base indiciaria no suficiente para fundar una convicción fundada sobre su coparticipación en el robo al hotel La Moraleja.
El hecho de que en horas muy próxima al robo y herido hiciera uso del metro de Ronda de la Comunicación no constituye prueba suficiente, pues admite versiones diferentes, como es la que da tal acusado en orden a que estaba de fiesta y acabó en la Moraleja, término municipal de Alcobendas, en donde dice fue objeto de un robo por varios jóvenes que le cortaron la mano con un cuchillo.
Es más, al juicio no compareció el vigilante del Metro Teodoro , aún cuando su declaración la suple la confesión de Borja en cuanto admite que en efecto cogió el metro a la hora que aquel indica y estando herido. Siendo aún más importante la incomparecencia en juicio de Iancu Costea, pues éste, de ratificar su reconocimiento fotográfico en juicio y de reconocer a Borja en tal acto, le hubiera situado huyendo y accediendo a la empresa Pfeiter para ocultarse de sus perseguidores. Recinto empresarial que está a unos 200 metros del hotel "La Moraleja" y de lo que pudiera haberse inferido que huía de la Policía, máxime cuando llegó a oír un disparo que, en su caso, pudiera ser que el que efectuó el Policía Local NUM000 cuando perseguía a Eleuterio .
Ahora bien, la incomparecencia de tal testigo a juicio, por mejor decir la no práctica de su declaración por videoconferencia a través del Juzgado Decano de Alicante, como venía acordado en exhorto obrante al folio 1149, no permite situarle en tal lugar y circunstancias y si solo en el metro de Ronda de la Comunicación, lo que resulta suficiente por lo expresado.
En suma, no hay prueba de cargo suficiente, existen dudas razonables y debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.
C) Impugna también el Ministerio Fiscal la absolución de Eleuterio por el delito de atentado a agente de la Autoridad y por la falta de lesiones de los que también venía acusado, interesando su condena por tales infracciones penales. Pretensión que procede rechazar, pues del testimonio armónico del policía local NUM000 y de tal acusado, resulta que al tratar éste de huir por la parte trasera, a través de la valla perimetral, fue detectada su presencia por tal agente que le dio el alto policial. Ante lo cual, en el natural instinto de evitar su detención, se dio a la fuga a la carrera. Siendo perseguido por el funcionario policial que logra darle alcance avalanzándose sobre él para detenerle, saliendo ambos rodando por el suelo por tratarse de un terraplén con obstáculos varios en su recorrido. Finalizada tal caída el acusado referenciado continuó de nuevo la huída, de nuevo perseguido por el agente, el cual logra de nuevo darle alcance y lanzándose sobre él lo arroja al suelo para sujetarle, no sin esfuerzo por la fatiga de la persecución y porque persistía en huir tal inculpado. Resultando ambos lesionados por las incidencias de caída referenciadas, no porque llegara a ser agredido el funcionario policial.
En las circunstancias expresadas no se aprecia los elementos integradores del delito de atentado, al menos en su modalidad de resistencia grave, ni tan siquiera una resistencia simple integradora del delito de tal clase o su correspondiente falta, sino pura y simplemente una huída para eludir la activación policial tendente a detenerle tras cometer un delito en cuya fase final fue sorprendido por la Policía. Careciendo ello de relevancia penal y, en su consecuencia, de responsabilidad civil de unas lesiones sufridas por el funcionario policial en su caída por el terraplén al placar a quien huía.
D) El Ministerio Fiscal impugna la apreciación de la atenuante de reparación del daño causado que hace la sentencia de instancia. Entendiendo al respecto esta Audiencia que si bien la consignación de 1.850 euros por parte del acusado referenciado coincide con la suma que reclamaba el Ministerio Público para indemnizar las lesiones sufridas por el agente NUM000 , es lo cierto que, entendiendo la defensa que los 60 euros sustraídos de la cafetería habías sido recuperados, la única responsabilidad civil que entendían podría exigírseles era la de tales 1.850 euros. Reparación del daño o cubrimiento de la responsabilidad civil que se demandaba en una acusación fiscal comprensiva de tales infracciones penales, dos delitos y una falta, y que se satisfacía para evidenciar un propósito de reparación que, en las circunstancias expresadas, cabía apreciar como atenuante del único delito apreciado finalmente, esto es, el de robo aún cuando la responsabilidad civil hubiera dimanado de una infracción que, como la falta de lesiones, fue objeto de un pronunciamiento absolutorio, pero que aparecía como incidental del robo estimado.
SEGUNDO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, con fecha 19-10-10, en el Procedimiento Abreviado 412/10 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución al procurador recurrente así como al Ministerio Fiscal. Devolviendo las actuaciones al citado Juzgado con testimonio de aquella para su conocimiento y efectos oportunos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
