Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 427/2010 de 14 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100011
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 427/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 54 DE MADRID
J. FALTAS Nº 208/09
SENTENCIA Nº 47/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo. Sr. De la Sección 23ª
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
En Madrid a 14 de Enero de 2011.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, con fecha 28 de octubre de 2010 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 208/09, habiendo sido parte apelante Carlos Antonio y Allianz Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 6 de marzo de 2009, Dª. Leocadia viajaba en el vehículo matrícula .... NLM , conducido por D. Alexis que circulaba por la M-30 de Madrid y al detenerse el vehículo pro incidencias del tráfico, fue alcanzado en su parte posterior por el vehículo matrícula .... DDK , que conducía D. Carlos Antonio , y se encontraba asegurado en la Compañía aseguradora Allianz. A resultas de la colisión la señora Leocadia sufrió un esguince cervical que precisó para su curación asistencia facultativa y tratamiento médico, tardando en curar 107 días, de los cuales 67 días estuvo impedida para sus ocupaciones, y quedándole como secuelas primero, un síndrome postraumático cervical, y segundo una hernia discal L-5 S-1 con un cuadro clínico derivado consistente en cialtalgia con irradiación a la pierna derecha.
A causa de esas lesiones tuvo unos perjuicios de 107'70 euros por gastos en medicinas más la suma de 153'85 euros por gastos de transporte".
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pnea de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros y al pago de las costas del juicio, debiendo indemnizar a Dª Leocadia en la suma de 23.852'41 euros por las lesiones y secuelas según se determinó en la fundamentación jurídica, más la suma de 107'70 euros por gastos y perjuicios de gastos farmacéuticos, mas la suma de 153'85 euros por prejuicios derivados de los gastos de transporte, y al pago de las costas del juicio, declarándose la responsabilidad civil directa de la Aseguradora Allianz".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 427/10.
Hechos
PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la defensa del denunciado y de la Compañía de Seguros de interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, recurso que solo versa sobre determinados aspectos o pronunciamientos de la citada sentencia referidos a la responsabilidad civil. En primer lugar se alega error en la valoración de la prueba respecto al cálculo de la indemnización por secuelas al fijar como porcentaje un factor de corrección por ingresos del 19 por ciento, y en segundo lugar por conceder una indemnización por gastos de farmacia y de transporte que no se ha acreditado que tengan relación con las lesiones padecidas como consecuencia del accidente. El recursos insiste en que en el relato de hechos probado se debió recoger que el lesionado tardó en curar, no 107 días, sino 92 días y que como secuelas le queda un síndrome postraumático y un cuadro clínico derivado de protusiones discales, en vez de lo que refiere la sentencia que afirma que el lesionado padece una hernia discal con un cuadro clínico derivado consistente en ciatalgia con irradiación a la pierna derecha, añadiéndose también que en dicho relato fáctico debería recogerse que no queda acreditado la relación causal de las lesiones sufridas en el accidente con los perjuicios reclamados como gastos farmacéuticos y gastos de transportes, así como que no se han acreditado los gastos netos de la denunciante por su actividad laboral, añadiéndose que se infringe el principio acusatorio al haberse otorgado una indemnización mayor que la que se pedía por la defensa de la lesionada, así como que en la sentencia no se recoge motivación o razonamiento alguno para otorgar las indemnizaciones que conceden en la sentencia máxime cuando ha habido un debate y una controversia entre las partes y los peritos médicos infringiéndose igualmente el artículo 120.3 de la Constitución Española.
Por lo que se refiere a los días de curación de las lesiones, en el folio 29 de las actuaciones figura el informe pericial emitido por el Médico Forense en el que se hace constar que la lesionada tardó en alcanzar la sanidad 67 días de periodo impeditivo y 40 días de periodo no impeditivo, lo cual hace un total de 107 días de curación, lo que coincide con los fijados en la sentencia recurrida. El informe pericial aportado por la Compañía de Seguros, fija un periodo de curación de 25 días de periodo no impeditivo tras recibir el alta laboral y que fueron las sesiones de rehabilitación que recibió la lesionada, extremo este respecto del que no podemos estar de acuerdo por cuanto que no se puede tomar como periodo no impeditivo solamente y de forma estricta los días concretos en los que la lesionada recibió el tratamiento o las sesiones de rehabilitación, sino también los días en los que no las recibió, pues comprenden también tal periodo de curación de las lesiones, debiéndose fijar como último día el de la última sesión de rehabilitación, entendiendo correcto por lo tanto el periodo de tiempo que se fija en el informe del Médico Forense.
Por lo que se refiere a las secuelas, cuyo objeto de discusión es si la lesionada padece como secuela una protusión discal tal y como se afirma por la perito designada por la defensa de los ahora recurrentes o bien se trata de una hernia discal tal y como se señala en el informe del Médico Forense, pues respecto al síndrome postraumático ambos coinciden en otorgar una puntuación de cinco puntos según el Baremo. Pues bien respecto a dicha discusión, a efectos de indemnización y valoración porcentual, en el Baremo que figura como Anexo de la Ley 30/95, se puntúa lo mismo (1-15 puntos) los cuadros clínicos derivados de hernia discal o profusión discal operadas o sin operar, extremo este que desde el punto de vista médico también lo puso de manifiesto el Médico Forense en la ratificación que de su informe pericial hizo en el plenario, y de ahí que el propio baremo reconozca igual puntuación. Por lo tanto, no estima esta Sala que hubiera habido por parte de la Juzgadora de instancia ningún error en la valoración de la prueba pericial al entender más adecuada la correspondiente al informe del Médico Forense, pues hay que tener en cuenta además que es una prueba de libre valoración por parte del Juez que solamente es revisable y susceptible de nueva valoración en los casos en los que hubiera habido un error manifiesto o una equivocación patente por parte del perito, cosa que en el presente caso no se observa en ningún momento, debiendo poner de relieve como decimos la doctrina jurisprudencial referida a esta prueba pericial cuando señala que "tiene por objeto el ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos..." ( STS 24-9-1994 ); y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 cuando dice que "La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos (artículos 456 LECrim y 335 LECiv), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical), que no es en ningún caso vinculante para aquél. El perito, frente al testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, y lo que justifica su intervención es precisamente la razón de su ciencia, ocupando una posición activa en relación con el examen de lo que constituye el objeto de la pericia. El testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos por el mismo sensorialmente, siendo por ello insustituible, teniendo una posición pasiva en cuanto es él mismo objeto de examen.Pues bien, en la medida que no sea constatable directamente por el Tribunal la realidad o las conclusiones que constituyen el contenido de la prueba pericial será necesario acudir a la misma como medio de auxilio o colaboración con el propio Juez para alcanzar la existencia o inexistencia de determinados hechos, valoración por parte de los peritos que en ningún caso vincula al Juez o Tribunal como ya hemos señalado. Precisamente por ello, concurriendo estas circunstancias, podrá entenderse que los informes mencionados pueden equivaler a una verdadera prueba pericial, siempre y cuando el objeto de la misma, la documentación, haya sido incorporada a los autos, es decir, lo que es objeto de la pericia (documentos incautados) debe estar a disposición de las partes....".
En cuanto al momento en el que ha de desarrollarse la prueba pericial, la
STC 127/1990 de 5 de julio señala con carácter general que
" es cierto que, conforme a reiterada doctrina de
este Tribunal elaborada a partir de su
STC 31/1981
, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral
(art. 741 de la LECrim ), como premisa básica para la legitimidad del proceso con todas las garantías debidas, en el sentido del
artículo 24.2 de la C.Española
, que comporta los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina, además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en el que se dé el requisito objeto de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los
artículos 726 y 730 de la LECriminal, pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal...". Y por último, en lo que se refiere al valor que ha de darse a la mencionada prueba hemos decir que es unánime la doctrina y la jurisprudencia cuando señalan que dicho medio probatorio es de libre valoración por parte del Juzgador tal y como señala la
STS de 20 de Enero de 1993
Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en STC de 1-2-2005 nos recuerda el principio de libre valoración previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la prueba pericial en un asunto en el que precisamente el recurrente en amparo discrepaba de la valoración que de dicha prueba realizaba el Juzgado de lo Penal, afirmando que "...A este respecto, conviene comenzar recordando que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, a este Tribunal no le «corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE atribuye dicha tarea a los Jueces y Tribunales ordinarios. A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales, lo que impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el poder judicial salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta» ( STC 159/2004, de 4 de octubre [RTC 2004159], F. 9; en el mismo sentido, SSTC 125/2002, de 20 de mayo [RTC 2002125], F. 2 ; 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002137], F. 8 ; 12/2004, de 9 de febrero [RTC 200412], F. 2 ; 147/2002, de 15 de julio [RTC 2002147], F. 5 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 2 ; 142/2003, de 14 de julio [RTC 2003142], F. 3 ).
Precisamente es la arbitrariedad en la valoración de la prueba el vicio que el recurrente achaca a la resolución judicial impugnada. Sin embargo, de la mera lectura del acta del juicio oral y de la Sentencia ... del Juzgado de lo Penal de Madrid, cuya valoración comparte y ratifica la Audiencia Provincial, se desprende claramente que el órgano judicial no ha hecho una ponderación de las pruebas que pueda calificarse como ilógica, incoherente o arbitraria. Basta, en efecto, la mera lectura del fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida en amparo para comprobar que el órgano judicial, a quien, conforme al art. 741 LECrim (LEG 188216 ), corresponde en exclusiva valorar el significado y trascendencia de los distintos medios de prueba en orden a la fundamentación del fallo ( SSTC 125/2002, de 20 de mayo [RTC 2002125], F. 2 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 2 )...".
SEGUNDO. - Por lo tanto, tampoco este motivo del recurso puede prosperar debiendo dejar intacto la valoración y los puntos que a este secuela le atribuye la sentencia en virtud del informe del Médico Forense.
En referencia al porcentaje que la sentencia fija como factor de corrección, un 19 por ciento, obra en el ramo de prueba de la denunciante una nómina del mes de diciembre de 2009 en el que consta no solo los ingresos percibidos durante ese mes, sino también el importe acumulado durante todo el año, de tal forma que si bien es cierto que lo aconsejable hubiera sido una certificación de la empresa donde trabaja la lesionada en la que se indicara de manera concreta los ingresos netos percibidos durante el año 2009, año en el que se produjo el accidente de circulación, lo cierto es que por vía indirecta y a través de un documento que no ha sido rebatido ni desvirtuado por ninguna otra prueba, como lo es la nómina del mes de diciembre, se puede averiguar y se puede calcular el porcentaje que le puede corresponder como factor de corrección de la indemnización que se fija por lesiones y por secuelas. Por lo tanto tampoco este motivo ha de prosperar.
Por lo que respecta a los gastos farmacéuticos y gastos de transporte, los recurrentes no se quejan de su importe en cuanto tal, sino de que no se ha acreditado la relación causal de los mismos con el accidente de circulación. Pero si se examinan, concretamente los gastos farmacéuticos, se observa que su contenido, y los medicamentos que ha adquirido, dogmatil, naproxeno, diazepan, omeprazol, nolotil, espifiden, ibuprofeno, paracetamol, etc..., son fármacos que tiene una evidente relación con las lesiones padecidas pues se destina o bien a la curación de las mismas o paliar el dolor que pudiera derivarse de su existencia y de sus consecuencias. Y en cuanto a los gastos de transporte, dadas las fechas en que se emitieron las facturas o recibos correspondientes a tales gastos, de forma razonable y lógica se puede deducir que se refieren a los gastos ocasionados por el desplazamiento bien a las distintas consultas médicas o bien a las sesiones de rehabilitación, etc..., pudiéndose afirmar que tales gastos tiene una relación directa con el accidente sufrido.
En relación a los intereses curiosamente la sentencia afirma textualmente en su Fundamento de Derecho quinto que "...será en ejecución de sentencia cuando podrá determinarse su procedencia", lo cual, a juicio de esta Sala, es una afirmación equivocada pues el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro fija la determinación de tales intereses por mora y ha de ser en la sentencia donde figure la condena o no a tales intereses y su determinación, lo cual es una cuestión diferente de que el cálculo propiamente dicho y su cuantía exacta se fije en ejecución de sentencia, pero la procedencia o no de los mismos es una cuestión legal que no necesita acreditarse en ejecución de sentencia sino que su declaración, y además de forma motivada, ha de hacerse en la propia resolución que se dicte al efecto. Por lo tanto, no existiendo pronunciamiento alguno en la sentencia ahora impugnada, y no pudiéndose diferir tal pronunciamiento a la ejecución de la sentencia, es por lo que procede estimar el motivo del recurso y tener por no hecha o por no declarada la condena por los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Es más, curiosamente la denunciante no pidió el importe de los intereses (antecedente de hecho segundo de la sentencia, ni ha recurrido la misma por este concepto), por lo que no procede su concesión.
Por último, y respecto al principio acusatorio (más bien habría que decir principio dispositivo, pues la cuestión civil derivada de la infracción penal se rige por las normas y principios del orden civil) cuya infracción denunciaban los recurrentes en su recurso, por otorgar más cantidad que la pedida por la parte, lo cierto es que en la sentencia se afirma que la denunciante pedía 23.635, 26 euros en concepto de lesiones, secuelas y factor de corrección, así como 107, 70 euros por gastos de medicinas y 153, 85 euros por gastos de transporte, lo que hace un total de 23.896, 81 euros. La sentencia calcula el importe de las lesiones en la cantidad de 4.710 euros; en 15.106, 20 euros por secuelas; lo que hace un total de 19.816, 60 euros, a lo que hay que añadirse el 19 por ciento de factor de corrección, es decir, 3.765, 15 euros, incurriendo en un error aritmético al efectuar el calculo del importe de tal porcentaje, pues todo ello hace un total del importe de la indemnización por lesiones y secuelas, de 23.581, 75 euros. A ello hay que sumarle la cantidad de 107, 70 euros por gastos farmacéuticos y 153, 85 euros por gastos de transporte, lo que hace un total de 23.843, 30 euros, que es la cantidad en la que realmente debería ser indemnizada la lesionada, y no en los 24.113, 96 euros que se fijan en la sentencia, pero como los recurrentes no se quejan realmente de que la petición de la acusación esté mal calculada, sino de que la sentencia otorga mayor cantidad que la pedida, ha de fijarse en la indemnización en los 23.852, 41 euros a los que los recurrentes se aquietan en el recurso interpuesto, aunque dicha cantidad esté mal calculada según las peticiones que figuran en la sentencia.
TERCERO .- La estimación parcial del recurso de apelación hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Joaquín García Cano en nombre de Carlos Antonio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid en el sentido de suprimir la referencia a los intereses del artículo 20 de la LCS , no debiendo hacerse pronunciamiento alguno sobre los mismos, y la indemnización a favor de Leocadia se fija definitivamente en VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (23.852, 41 EUROS), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretario. Doy fe. Madrid ______________. Repito fe.
