Sentencia Penal Nº 47/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 404/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 47/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº : 404/2010

Procedimiento de Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 112/2010

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MAJADAHONDA

SENTENCIA Nº 47/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Doña Ángela Acevedo Frías

En Madrid a veintiuno de febrero de 2011

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Majarahonda en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha tres de mayo de 2010 en la que se establecen como hechos probados que: "(...) el día 26 de febrero de 2.010, Jose Luis , acudió a la parada del Autobús, donde suelen venri sus hijos del colegio, para cumplir con su derecho de vistias otorgao, en ese momento, por la Sentencia de 5 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Mahadahonda. Los hijos no bajaron del autobús no pudiéndose cumplir con el régimen de visitas debido a que JORGE no fue al colegio y JAIME fue retirado previamente por su madre para la realización de una cura."·

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Verónica de los hechas por lso que venía acusada en la presente causa."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la letrada Dña Patricia Castellano Medina en nombre de Jose Luis ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia. Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 404/2010; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - La Letrada Dª Patricia Castellanos Medina, en nombre de D. Jose Luis , formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010 que absuelve a Dª Verónica de la falta imputada interesando la revocación de la misma y la condena de la denunciada.

El T.C. en sentencias como la de 18 de mayo de 2008 ó la del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 ha reiterado la interpretación que viene manteniendo relativa a la valoración por el Tribunal ad quem de la prueba practicada por el Juez a quo cuando se trata de recursos de apelación de sentencias absolutorias, afirmando que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).

En consecuencia, y pese a las manifestaciones de la recurrente este Tribunal unipersonal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador respecto a la declaración de las partes y de los testigos, y a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral como recuerda la reciente STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

SEGUNDO .- Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado llegamos a la conclusión que la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la L.E.Crim ., que se trata de pruebas estrictamente personales, como la declaración del denunciante y de la denunciada, concluyendo que no está acreditado que ésta última tuvira intención de incumplir el régimen de visitas y que por ello dicho incumplimiento sea debió a su voluntad. Son pruebas que exigen por tanto la inmediación para su valoración, y teniendo en cuenta que las conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida tras dicha valoración no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el recurrente, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin que en modo alguno pudiera deducirse testimonio, como se pretende por la parte recurrente por si la denunciada hubiera faltado a la verdad ya que el denunciado en un procedimiento puede faltar a la verdad en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, sin que, por lo tanto pueda ser por ello sujeto activo de un delito de falso testimonio.

TERCERO .-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Patricia Castellanos Medina, en nombre de D. Jose Luis , contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 112/10 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda con fecha 3 de mayo de 2010 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña Ángela Acevedo Frías que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que certifico.

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