Sentencia Penal Nº 47/201...io de 2011

Última revisión
21/06/2011

Sentencia Penal Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 33/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 47/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100179

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00047/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: SE0200

N.I.G.: 42173 51 2 2010 0100818

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000469 /2010

RECURRENTE: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRICOLAS DE SORIA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ,

Letrado/a: ALBERTO MATEO SORIA,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL: :

SENTENCIA PENAL NUM. 47/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ ( Suplente)

=====================================

En SORIA, a 21 de Junio de 2011.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación núm. 33/11 dimanante del procedimiento abreviado núm. 469/11 del Juzgado de lo Penal de Soria, siendo partes:

Como apelantes: COLEGIO OFICIAL INGENIEROS AGRÍCOLAS DE SORIA, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Y Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado núm. 33/11 del juzgado de lo Penal de Soria, se dictó Sentencia con fecha 29 de Abril de 2011 cuya parte dispositiva, textualmente dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Dimas, de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 y 390.3 del Código Penal y de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los art. 395 y 390.3 del Código Penal , del que se le acusaba de forma alternativa, con todos los pronunciamientos favorables , declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Se declara probado que Dimas es Gerente y administrador único de la mercoantil GEOING, S.L ( Gabinete de estudios y proyectos, S.L.) cuyo objeto social, entre otros, es el de la elaboración de estudios geotécnicos, hidrogeológicos, geoestadisticos, geofísicos , de proyectos técnicos...En agosto de 2.007, contrato, a media jornada, los servicios de la Ingeniero Técnico Agrícola Dª. Isidora, quien a los efectos de salvar problemas de disponibilidad física y agilizar los trámites de los trabajos que realizara , porporcionó a Dimas, y a requerimiento de este, en fecha 30 de octubre de 2.007, su firma escaneada. Con la firma escaneada de la Isidora a su disposición, en fecha exacta que no consta, pero entre el 30 de octubre de 2.007 al 18 de febrero de 2.008, Dimas procedió a plasmar sin su consentimiento, ni autorización de D. Isidora , y en ausencia de la misma, en dos estudios: un estudio sobre estimación de la necesidades de agua para la plantación de encina micorrizadas en la finca Los Quejigares de Villaciervos y otro estudio agrónomo para la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas para la empresa Finebro. Aparentado con ello la intervención de aquella en los dos estudios, dado que la Confederación Hidrográfica del Duero exigía que fueran suscritos por un ingeniero agrónomo o agrícola, siendo que D. Isidora no había tenido ninguna intervención, ni participación , en los mismos, dado que habían sido redactados en fecha 10 de noviembre de 2.005 y 28 de febrero de 2.007, respectivamente, es decir, con anterioridad a la fecha en que aquella había comenzado a prestar sus servicios para la mercantil GEONINCI, SL., procediendo posteriormente ante el Colegio Oficial de Ingenieros técnicos Agrícolas de Soria, lo que efectuó en fecha 18 de febrero de 2.008. Esto llego a conocimiento de Isidora en fechas posteriores, al serle requerido por el colegio oficial el abono de los visados efectuados.

Jose Manuel es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación del Colegio Oficial Ingenieros agrícolas de Soria, dándose traslado al resto de las partes personadas.

TERCERO. - Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron los mismos a la Sala para resolver, previo señalamiento de día para la deliberación.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada que absuelve a don Elias del delito de falsedad por el que era acusado, interpone recurso de apelación el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRICOLAS y el MINISTERIO FISCAL. El primero fundamenta el recurso en error en la valoración de los hechos probados, y error en la aplicación del tipo delictivo, mientras que el Ministerio Público considera que los hechos son constitutivos de delito de falsedad.

SEGUNDO .- Con relación al primero de los motivos del recurso, error en la valoración de la prueba , tras las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 y del Tribunal Supremo 68/2003, de 9 de abril, se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior Sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales , es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y de 30 de noviembre de 2009 .

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria .

El art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia , a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente , la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas , en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La conjugación de ambos criterios , es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la Sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del Derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un Derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del Derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal , de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas o debate estrictamente jurídico), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa , la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un Derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el Derecho de acción penal no forma parte de los Derechos fundamentales).

Por todo ello debe desestimarse el motivo del recurso.

TERCERO .- Con relación al segundo de los motivos, convenimos con la Juez a quo que la conducta enjuiciada es atípica, al consistir en una falsedad en documento privado en la que no concurre el requisito del tipo del artículo 395 de realizar la falsedad "para perjudicar a otro".

El delito de falsedad que tipifica el artículo 395 tiene una finalidad indudable, pues no basta para que se puede entender cometido que concurra el elemento objetivo o material propio de toda falsedad como es el de mutar la verdad materialmente, sino que ha de agregarse , necesariamente, el presupuesto subjetivo, o dolo falsario, que en este caso no es solamente genérico, sino el específico de tendencia interna o trascendencia, cual es el de causar un perjuicio, siendo irrelevante a efectos penológicos que llegue a causarse o no - ST.S. 28 de junio de 2007 -.

En el supuesto sometido a examen por la Sala , y como ya puso de manifiesto la Juez a quo, no se acredita la existencia de perjuicio, por lo que convenimos en la atipicidad de esta conducta.

En este sentido citamos, a contrario sensu, la Sentencia de la audiencia Provincial de Valladolid, sección Segunda , 18 de octubre de 2000, en que en un supuesto muy similar la Audiencia dictó Sentencia condenatoria porque el documento se utilizó para perjudicar a otro.

CUARTO .- Por todo ello debemos dictar Sentencia desestimando los recursos de apelación formulados y confirmando la Sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada , artículo 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRICOLAS DE SORIA, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el letrado Sr. Mateo Soria, y el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 29 de abril de 2011 dictada por el juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 469/2010, confirmamos la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta Sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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