Sentencia Penal Nº 47/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 72/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 47/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100225

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00047/2011

Rollo Núm. .......................... 72/2.010.-

Juzg. Instruc. Núm. ...... 3 de Talavera.-

Procedimiento Abreviado Núm. 97/09.-

SENTENCIA NÚM. 47

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de Abril de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 72 de 2.010, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, contra la seguridad del tráfico, en el Procedimiento Abreviado núm. 97/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Constancio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Herrador.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con fecha 28 de Mayo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Constancio , ya circunstanciado, como auto criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria de vehículos a motor o ciclomotores, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especia para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Todo ello con imposición de las costas procesales".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Constancio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar la anterior, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que alrededor de las 8,45 horas del dia 22 de marzo de 2009 Constancio circulaba en el vehiculo de su propiedad, marca Volkswagen Golf y matricula ....-DRP por la calle Gregorio de los Rios de Talavera de la Reina haciéndolo a unos sesenta kilómetros por hora y tras haber ingerido bebidas alcoholicas, que no se ha acreditado que mermaran su capacidad para conducir ni el grado de impregnacion alcoholica que le producían, procediendo a adelantar a otro vehiculo que le precedía y, sin respetar la señal vertical y horizontal de ceda el paso que le afectaba, irrumpió en el Paseo de Fernando de los Rios de forma súbita, poco después de que por el cruce y por esta calle pasara un vehiculo no identificado, y llegando a impactar finalmente contra la fachada del recinto de Talavera Ferial. A consecuencia del impacto el ocupante del vehiculo del acusado resulto lesionado habiendo recibido una primera asistencia y no reclamando por estos hechos.-

Fundamentos

PRIMERO: El acusado fue condenado por un delito previsto y penado en el art 380 del C. Penal por conducir con temeridad manifiesta y poniendo en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. El apelante recurre alegando que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba porque no existio prueba suficiente de la perpetración por su parte del citado delito.

La prueba con la que conto el Juez a quo para fundar su condena fue lo declarado por los agentes de la Policia Local de Talavera que levantaron el correspondiente atestado y que manifestaron el exceso de velocidad, que vieron al acusado circulando en paralelo a otro vehiculo y que le vieron que accedió a la calle perpendicular en el momento en que por esta y en el cruce venia circulando otro vehiculo, no colisionando con el por un segundo, y todo ello lo conocieron por el visionado de una grabación de una cámara de seguridad de uno de los edificios existentes en la zona que no era continua sino que mostraba uno a uno fotogramas distintos. Asimismo el Juez conto con la testifical del Sr. Gabriel que vio al acusado circular deprisa y realizar el adelantamiento, sin que pudiera ver nada mas (en concreto la irrupción en la calle transversal) y con la testifical del Sr. Hermenegildo (vigilante de seguridad) que señalo que vio a dos vehículos circular deprisa cruzando delante de ellos otro automóvil con poca antelación, pero ello lo vio en las cámaras de seguridad, es decir, en la misma grabación que vieron los agentes de la Policia Local y en las mismas condiciones. Ante ello resulta que en el acto del juicio no se tuvo inmediacion de dicha grabación -que no existía ya y por tanto no se pudo contemplar directamente el resultado de la misma. y asimismo aparece que siendo una grabación de video no continua sino por fotogramas la apreciación de la inmediatez en el tiempo (un segundo se declara) entre el paso por el cruce del vehiculo que venia ya por la calle Fernando de los Rios y la introducción del acusado en dicha calle saltandose el ceda el paso es de mucha mas difícil apreciación, y con ello de mas difícil apreciación la realidad de causación de un peligro concreto para otras personas bien no identificadas solo concretadas en las que ocuparan, lo que se ignora, el único vehiculo que se ha probado que circulaba entonces por la calle Fernando de los Rios. Mas alla de ello aparece que no se ha probado del acusado ni que estuviera haciendo carreras con otro vehiculo por la ciudad, ni que condujera bajo la influencia de bebidas alcoholicas por encima de 0,60 miligramos, ni que lo hiciera en via urbana a velocidad superior a sesenta Km/hora, es decir, no consta ninguna circunstancia que por el C. Penal permita reputar su conducta como manifiestamente temeraria. Lo único que tenemos asi es una persona que circula a velocidad superior de la permitida y se salta una señalización de ceda el paso accediendo a un cruce en el que no tiene preferencia cuando en ese momento, poco antes, por el cruce venia circulando otro vehiculo que gozaba de aquella preferencia para el paso, y asi sin prueba de la carrera, ni de la impregnación alcoholica ni de la velocidad por encima de 60 km hora, no tenemos una temeridad manifiesta sino una conducta imprudente que normalmente y de ordinario si tiene alguna relevancia penal es al nivel de delito de lesiones imprudente o incluso de falta y en este caso ni siquiera ello puesto que el único perjudicado lesionado no consta que precisase mas que una primera asistencia medica (arts 151 y 621 ) y ademas, en los términos del art 621 del C. Penal , desde luego no ha denunciado ni reclamado como tal perjudicado por estos hechos.-

SEGUNDO: Por ello entiende esta Sala que la prueba practicada, en las condiciones descritas, no reune el valor suficiente para poder fundar en ella una condena penal por un delito de conducción temeraria del art 380 del C. Penal y así las cosas, no es que la interpretación de los elementos descritos haya de llevarse a cabo en base a la aplicación del principio de presunción de inocencia, porque ha existido realmente una actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar aquel principio constitucional (art. 24 , CE.) por la declaración los testigos; sino que ha de realizarse por aplicación del tradicional principio "in dubio pro reo", que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y por el que, si su resultado no es bastante para formar una convicción en orden a la condena, el "dubium" ha de decantarse en favor del reo ( STS. 14.12.87 y 17.12.90 ), con pronunciamiento de sentencia absolutoria. La Sala en el presente caso, valorando las pruebas practicadas y descritas por la sentencia realmente no alcanza la certeza que toda condena penal exige de que el acusado condujera con una notoria y rotunda temeridad, teniendo este Tribunal una duda relevante acerca de ello y de que, por el contrario, podría ser su conducta una imprudencia no constitutiva de delito alguno, y asi, la Sala solo puede decantarse por aplicar al hecho enjuiciado el principio "in dubio pro reo" por lo que en ejercicio de las facultades que confiere el art. 741 de la LECRim , debemos inclinarnos en favor de la tesis mas beneficiosa para el acusado ( STS. 31.1.83 , 6.2.87 , 10.7.92 , 8.11 y 15.12.94 ), absolviendo a Constancio del delito por el que que venía siéndo condenado, por lo que procede revocar la sentencia

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Constancio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 28 de Mayo de 2.010, en el Procedimiento Abreviado núm. 97/09 , del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Constancio del delito contra la seguridad del trafico en su modalidad de delito de conducción temeraria de vehículo de motor por el que venia condenado, todo ello declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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